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Sentencia Civil 1966/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 7776/2022 de 28 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PATRICIA BUA OCAÑA
Nº de sentencia: 1966/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100540
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2891
Núm. Roj: SJM M 2891:2023
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Daños morales
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Cuantía de la indemnización
Denegación de embarque
Cancelación del vuelo
Indemnización del daño
Seguridad jurídica
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0318613
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
H.BIS
LETRADO D./Dña. JORGE RAMOS GUERRA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
En Madrid a
Vistos por mí PATRICIA BÚA OCAÑA, MAGISTRADO DE REFUERZO ( UNIDAD TRÁFICO AÉREO) DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 bis DE MADRID los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos ante éste juzgado con nº 7776/22, dicto la presente resolución en base a los siguientes ,
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe 650 euros en concepto de perjuicio causado por el retraso sufrido en la llegada del vuelo del día 20 de mayo de 2.022, origen Guadalajara y destino Madrid .
La parte demandada se opone a la pretensión deducida en su contra alegando que no se ha acreditado por D. Romualdo los daños morales que se afirma haber sufrido.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
Dicha jurisprudencia es mantenida por la sección 28ª de la AP en
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
En efecto, no es controvertido que la actora tenía contratado un vuelo con la demandada para cubrir la ruta desde Guadalajara -Madrid para el día 20 de mayo de 2.022 . Que el vuelo no llegó a destino sino hasta 24 horas después.
Pues bien, es indudable el malestar, angustia y enfado vivido por la pasajera al ver que su vuelo se retrasaba y que finalmente llegó a su destino con 24 horas de retraso . Todo ello es evidente que se traduce en una alteración de la psiquis y, con ello, en un daño moral. Por tanto, éste debe ser estimado y cuya cuantificación se determinará en el fundamento de derecho siguiente.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación. Respecto a la valoración del daño moral resulta francamente difícil. Cierto es que la sección 28ª de Madrid mantuvo en alguna resolución, una postura muy restrictiva al respecto, desestimando las demandas si los pasajeros no motivaban y justificaban el quantum indemnizatorio solicitado. Si bien, a mi entender, la decisión adoptada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, es quizás la que mejor se acomoda al art. 217
En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
Por lo expuesto se valora que la cuantía por daños moral que D. Romualdo tiene derecho a percibir es la de 600 euros.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
De conformidad con las normas del artículo 394.2 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Romualdo contra la compañía aérea AEROMÉXICO a la que condeno al pago de la cantidad de 600 euros, SEISCIENTOS EUROS en concepto de daños morales, más los intereses moratorios legales desde demanda, sin condena en costas .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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