Sentencia Civil 1929/2023...l del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 1929/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 4907/2022 de 28 de abril del 2023

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 1929/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100515

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2866

Núm. Roj: SJM M 2866:2023


Voces

Legitimación activa

Cesión de créditos

Falta de legitimación activa

Denegación de embarque

Negocio jurídico

Cesión de derechos

Contrato de cesión

Coronavirus

Acción de reclamación de cantidad

Persona física

Equipaje

Cesionario

Cesión de contrato

Daños y perjuicios

Contrato de transporte aéreo

Valoración de la prueba

Retraso del vuelo

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0205816

Procedimiento: Juicio Verbal 4907/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

G.BIS

Demandante: RECLAMA TRAVEL, SL

PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL

Demandado: AEROVIAS DE MEXICO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA Nº 1929/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de abril de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - El procurador D. Jaume Lluis Aso Roca, actuando en nombre y representación de RECLAMA TRAVEL, S.L., ha formulado demanda de Juicio verbal frente a AEROVÍAS DE MÉXICO en reclamación de 600 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta presentó escrito oponiéndose a la demanda.

TERCERO -No solicitada la celebración de vista, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión de la demandante y planteamiento del debate.

1. La demandante, en virtud de la cesión de derechos y acciones del pasajero D. Moises , reclama 600 euros en concepto de compensación por la cancelación sufrida en el trayecto aéreo BARCELONA-MADRID-MÉXICO el 12 de octubre de 2021. Invoca, entre otra normativa, el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso en los vuelos, y se droga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

2. La demandada se opone a la demanda Alega falta de legitimación activa y circunstancias extraordinarias exoneradoras de la responsabilidad, concretamente, la enfermedad sobrevenida del copiloto de la aeronave.

SEGUNDO. - Falta de legitimación activa.

La demandada alega que el contrato de cesión no puede englobarse dentro de una cesión de crédito al uso porque no concreta el deudor, ni la cuantía, ni el objeto, limitándose a indicar que se " cede el crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias aéreas".

La excepción será rechazada asumiendo los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la "Guía práctica de unificación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al Covid-19", en cuya elaboración participé.

Reproduzco a continuación el PUNTO 2 de la Guía práctica que recoge la postura que fue asumida mayoritariamente.

"2.- Legitimación activa. Legitimación activa en el caso de cesión de créditos. ¿La mercantil o persona física cesionaria del crédito tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad derivada de cancelaciones, retrasos, denegación de embarque o incidencias con equipaje?

- Créditos que no están suficientemente identificados: No podría haber legitimación activa en este caso pues el objeto de la cesión debe ser concreto, cierto y determinado conforme al artículo 1526 y 1529 CC .

Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede. Lo que resulta necesario es que,del conjunto de los elementos de hecho que obren en el acervo probatorio aportado al procedimiento, resulte del todo claro el crédito que se ha cedido. En efecto, junto con el documento de cesión de crédito, suele aparecer la reserva de los billetes de vuelo y las tarjetas de embarque que, si las posee el demandante, es por cuanto se les ha entregado el pasajero al tiempo de realizarse la cesión del crédito. Además, la fecha del documento en que se constata la cesión del crédito es coherente con la fecha de los vuelos que se han articulado. Por ello, del conjunto de la documentación aportada, puede que no exista duda de que los pasajeros afectados por el vuelo en virtud del cual ahora se reclama, pactaron con el demandante la cesión del crédito consistente en sus derechos de reclamación del vuelo en cuestión.

- Créditos que son futuros pues el cesionario no ha pagado por ellos:

A).- Problemática: La problemática deriva de la proliferación de portales y compañías especializadas en la gestión de compensaciones a pasajeros. La operativa es la siguiente: interposición por compañías especializadas de acciones de reclamación derivadas de los derechos de los pasajeros aéreos surgidos en aplicación del Reglamento (CE) 261/2004 y del Convenio de Montreal, como resultado de diversas incidencias durante el transporte aéreo.

Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.

B).- Posiciones jurisprudenciales:

- Es posible la cesión del crédito por los pasajeros conforme a lo establecido en los artículos 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil .

- Cesión de crédito, no de contrato.

- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.

- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de 31 de julio de 2019, la cual, con base y fundamento en la STJUE de 17 de febrero de 2016, concluye que el Reglamento 261/204 no impide la transmisión de esos derechos de crédito al no ser derechos personalísimos.

Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo".

Añadir que, en todo caso, en el documento de cesión consta plenamente identificado el pasajero, el vuelo por cuya incidencia se reclama y el precio de la cesión.

TERCERO. - Circunstancias extraordinarias: legislación y jurisprudencia aplicables, y valoración de la prueba.

1. El artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004 dispone que " un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables."

El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta en qué casos pueden producirse dichas circunstancias extraordinarias y menciona, entre otras, las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo.

2. Por otro lado, la STJUE de 4 de abril de 2019 (asunto C-501/17 ) recuerda los hechos que debe probar una compañía aérea para eximirse de compensar a los pasajeros:

"19 A tenor de los considerandos 14 y 15 y del artículo 5, apartado 3, de este Reglamento, tal como son interpretados por el Tribunal de Justicia, el transportista aéreo está exento de su obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 si puede probar que la cancelación o el retraso igual o superior a tres horas a la llegada se debe a " circunstancias extraordinarias" que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (véase la sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C-315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 20 y jurisprudencia citada) y, en el supuesto de que se produzca tal circunstancia, que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía, para evitar que tal circunstancia provocara la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trataba, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en el momento pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C-315/15 , EU:C:2017:342 , apartados 29 y 34).

20 Según reiterada jurisprudencia, pueden calificarse de "circunstancias extraordinarias", en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 23, y de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C-315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 22), siendo estos dos requisitos acumulativos ( sentencia de 17 de abril de 2018, Krüsemann y otros, C-195/17 , C-197/17 a C-203/17 , C-226/17 , C-228/17 , C-254/17 , C-274/17 , C-275/17 , C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17 , EU:C:2018:258 , apartado 34)".

3. La pretensión compensatoria será estimada toda vez que la indisposición repentina de los miembros de la tripulación es una cuestión que afecta a la organización interna de la compañía aérea y, por lo tanto, evitable tomando las medidas razonables.

Por lo expuesto, estimo la demanda.

CUARTO. - Intereses

La demandada abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO. - Costas

Apreciadas dudas de derecho por las resoluciones de distinto signo dictadas en esta materia, no procede condena en costas ( art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por el procurador D. Jaume Lluis Aso Roca, actuando en nombre y representación de RECLAMA TRAVEL, S.L., frente a AEROVÍAS DE MÉXICO, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 600 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 1929/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 4907/2022 de 28 de abril del 2023

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