Sentencia Civil 2092/2023...l del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2092/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6003/2022 de 28 de abril del 2023

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: SOFIA GIL GARCIA

Nº de sentencia: 2092/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100679

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3097

Núm. Roj: SJM M 3097:2023


Voces

Legitimación activa

Cesión de créditos

Denegación de embarque

Daños morales

Negocio jurídico

Transportista

Daños y perjuicios

Cancelación del vuelo

Falta de legitimación activa

Coronavirus

Acción de reclamación de cantidad

Persona física

Equipaje

Daños materiales

Cesionario

Pago de la indemnización

Cesión de contrato

Contrato de transporte aéreo

Legitimación pasiva

Indemnización por retraso

Estancia

Actividad probatoria

Transferencia bancaria

Cheque

Cuantía de la indemnización

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0231605

Procedimiento: Juicio Verbal 6003/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

H.BIS

Demandante: EXP7088-7090-7481 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Demandado: EXP7088-7090-7481 PLUS ULTRA LINEAS AEREAS

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 2092/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. SOFIA GIL GARCIA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de abril de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. -Eventmedia Soluciones ha formulado demanda de Juicio verbal frente a Plus Ultra en reclamación de 1.800 €, intereses legales y costas, con declaración de temeridad.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta presentó escrito oponiéndose a la demanda.

TERCERO -No solicitada la celebración de vista, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión de la demandante y planteamiento del debate.

1. La demandante reclama una compensación de 600 euros por pasajero la cancelación del vuelo de Madrid a Caracas el 26 de marzo de 2022. Invoca, entre otra normativa, el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

2. La demandada se opone al pago de la compensación en primer lugar una falta de legitimación activa; en segundo lugar, se aleja la existencia de una causa extraordinaria como es la existencia de una avería de una aeronave. Además se alega una reducción del 50% de la cantidad reclamada por cuanto el retraso fue de 4 horas.

SEGUNDO. Cesión

Asumiendo los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la "Guía práctica de unificación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19", en cuya elaboración participé activamente, estimaré la demanda.

Reproduzco a continuación el PUNTO 2 de la Guía práctica que recoge la postura que fue asumida mayoritariamente.

"2.- Legitimación activa. Legitimación activa en el caso de cesión de créditos. ¿La mercantil o persona física cesionaria del crédito tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad derivada de cancelaciones, retrasos, denegación de embarque o incidencias con equipaje?

- Créditos que no están suficientemente identificados: No podría haber legitimación activa en este caso pues el objeto de la cesión debe ser concreto, cierto y determinado conforme al artículo 1526 y 1529 CC .

Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede. Lo que resulta necesario es que,del conjunto de los elementos de hecho que obren en el acervo probatorio aportado al procedimiento, resulte del todo claro el crédito que se ha cedido. En efecto, junto con el documento de cesión de crédito, suele aparecer la reserva de los billetes de vuelo y las tarjetas de embarque que, si las posee el demandante, es por cuanto se les ha entregado el pasajero al tiempo de realizarse la cesión del crédito. Además, la fecha del documento en que se constata la cesión del crédito es coherente con la fecha de los vuelos que se han articulado. Por ello, del conjunto de la documentación aportada, puede que no exista duda de que los pasajeros afectados por el vuelo en virtud del cual ahora se reclama, pactaron con el demandante la cesión del crédito consistente en sus derechos de reclamación del vuelo en cuestión.

- Créditos que son futuros pues el cesionario no ha pagado por ellos:

A).- Problemática: La problemática deriva de la proliferación de portales y compañías especializadas en la gestión de compensaciones a pasajeros. La operativa es la siguiente: interposición por compañías especializadas de acciones de reclamación derivadas de los derechos de los pasajeros aéreos surgidos en aplicación del Reglamento (CE) 261/2004 y del Convenio de Montreal, como resultado de diversas incidencias durante el transporte aéreo.

Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.

B).- Posiciones jurisprudenciales:

- Es posible la cesión del crédito por los pasajeros conforme a lo establecido en los artículos 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil .

- Cesión de crédito, no de contrato.

- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.

- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de 31 de julio de 2019, la cual, con base y fundamento en la STJUE de 17 de febrero de 2016, concluye que el Reglamento 261/204 no impide la transmisión de esos derechos de crédito al no ser derechos personalísimos.

Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo".

Añadir que, en todo caso, en los documentos de cesión consta plenamente identificado el vuelo por cuya incidencia se reclama.

Por lo expuesto, procede admitir la legitimación pasiva de la demandada y estimar la demanda dado que la cancelación no es controvertida.

TERCERO.- Causa extraordinaria

La demandada opone a la procedencia de la indemnización reclamada la causa de exoneración de circunstancias extraordinarias prevista en el apartado tercero del citado art. 5 del Reglamento comunitario 261/04.

Conforme a la demandada, tuvo lugar circunstancias consistentes en avería técnica.

El indicado apartado tercero exime al transportista de satisfacer la indemnización del art. 7 cuando las referidas circunstancias extraordinarias fueran tales que no podrían haberse evitado aunque se hubiesen tomado todas las medidas razonables.

La parte demandada, a fin de acreditar tal extremo, aporta documento consistente en extracto de certificación de dicha alegación.

La acción de indemnización por retraso queda regulada en el citado Reglamento CE 261 en su artículo 5 que dispone que "3 . Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

En cuanto a la cancelación, la cancelación, o aun el retraso de una cantidad importante de horas, necesariamente supone un daño en el viajero, pues se pierde, al menos, un día de vacaciones o estancia, y se generan toda una serie de inconvenientes derivados de tal parcial incumplimiento de la compañía aérea. No reclamándose en la demanda la indemnización de daños materiales concretos, hay que estar a la eventual existencia de un daño moral derivado de ese incumplimiento; a este respecto ha de destacarse la Sentencia del TS de 31/5/2000 (RJ 2000\5089), que confirma la condena a una transportista aérea por daños morales sufridos por el actor al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificable en los términos siguientes " Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990\6164], 29 enero 1993 [RJ 1993\515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994\9433]) y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material S. 19 octubre 1996 [RJ 1996\7508]), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria...El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 1990\6164) y 25 de junio de 1984 (RJ 1986\1145), considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo... etc. Sentado lo anterior, la cancelación permite afirmar la existencia de un daño o quebranto moral en el pasajero derivada de un retraso considerable en el vuelo contratado, estado de angustia o zozobra que excede de la mera molestia o incordio que todo pasajero sufre por el retraso en un vuelo.

Conforme a la demandada, tuvo lugar una incidencia consistente en avería aportando documental consistente en mails reiterados, certificación unilateral, etc.

El indicado apartado exime al transportista de satisfacer la indemnización cuando las referidas circunstancias extraordinarias fueran tales que no podrían haberse evitado aunque se hubiesen tomado todas las medidas razonables.

Es jurisprudencia reiterada por parte de la UE que una avería provocada por la prematura deficiencia de algunas piezas de una aeronave constituye ciertamente un suceso imprevisto, pero esa avería sigue estando intrínsecamente ligada al muy complejo sistema de funcionamiento del aparato, que el transportista explota en condiciones a menudo difíciles, incluso extremas, en especial las meteorológicas, teniendo en cuenta, además, que ninguna pieza de una aeronave es inalterable. Por tanto, en el contexto de la actividad del transportista aéreo ese suceso inesperado es inherente al ejercicio normal de su actividad, en la que el transportista hace frente con frecuencia a ese tipo de problemas técnicos imprevistos.

Por otro lado, la prevención de ese tipo de avería o la reparación que ésta requiere, incluida la sustitución de una pieza prematuramente defectuosa, no escapan al control efectivo del transportista aéreo interesado ya que a éste le corresponde garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de las aeronaves que explota para sus actividades económicas.

Por lo tanto, no puede estimarse que concurra en el presente caso una circunstancia exoneratoria.

CUARTO.- Indemnización

De los hechos probados se ha de concluir que la parte demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la compañía demandada un retraso, dando lugar a una con trascurso de tiempo en más de 3 horas respecto de la hora prevista de llegada a su punto final de destino.

En cuanto a las consecuencias del retraso alegado, el art. 7 Reglamento CEE 261/2004 viene a determinar que " 1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos lo demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

En el presente caso, el retraso fue de escasa consideración; de cuatro horas, por lo que es procedente aplicar la reducción del 50% de la cuantía indemnizatoria reclamada.

QUINTO. Intereses

Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del código civil procede imponer a la parte demandada los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEXTO. Costas

En materia de costas, la estimación parcial determina no ha lugar hacer mención especial sobre la imposición de costas.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Eventmedia Soluciones contra Plus Ultra Líneas Aéreas y debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de 900 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SIN IMPOSICIÓN de costas.

Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la LEC.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 2092/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6003/2022 de 28 de abril del 2023

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