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Sentencia Civil 2084/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 61/2023 de 28 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PATRICIA BUA OCAÑA
Nº de sentencia: 2084/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100671
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3089
Núm. Roj: SJM M 3089:2023
Voces
Daños y perjuicios
Contrato de cesión
Cesión de créditos
Transportista
Cesión de derechos
Daños morales
Legitimación activa
Derecho de crédito
Contrato de cesión de créditos
Cláusula contractual
Cancelación del vuelo
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Falta de legitimación activa
Retraso del vuelo
Fuerza mayor
Relación jurídica
Cesionario
Crédito futuro
Cuantía de la indemnización
Excepciones procesales
Denegación de embarque
Indemnización del daño
Interés legal del dinero
Seguridad jurídica
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: -917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2023/0054769
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AÉREO
A.BIS
LETRADA Dña. ALBA MARÍA MARTÍNEZ CUADROS
LETRADO D. MANUEL JIMÉNEZ PINAR
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe 1.200 euros en concepto de perjuicio causado por el retraso sufrido en la llegada del vuelo del día 18 de octubre de 2.021 que hacía el trayecto Santiago de Chile -Madrid.
La compañía aérea demandada no niega la condición de pasajero de las citadas personas, ni el retraso en el vuelo inicial si bien, se opone a la demanda por dos motivos: 1) por falta de legitimación activa al estar ante un contrato de mera gestión de cobro y no ante un contrato de cesión de los derechos de crédito, no siendo posible tampoco transmitir esos derechos de crédito al ser personalísimos y 2) de forma subsidiaria, solicita se la exonere del pago de la compensación al amparo del art. 5.3 por cuanto la cancelación del vuelo vino motivada por causa de fuerza mayor y además porque no se han acreditado daños sufridos .
En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce este juzgador las distintas soluciones que estamos dando los juzgados mercantiles de toda España, unos favorables a admitir la validez de esos contratos de cesión y otros contrarios a ello, bien porque no les queda acreditado el objeto de la cesión, bien porque no les consta acreditado el previo pago o no le otorgan validez al mismo o bien, porque consideran que estamos ante un simple contrato de gestión de cobros.
Es criterio de ésta juzgadora adoptar el criterio unificado aprobado por el Pleno del Tribunal Mercantil de Barcelona en reunión de fecha 27 de octubre de 2018, a favor de la validez de este tipo de contratos de cesión de los derechos de cobro con base en los siguientes fundamentos:
Primero. La cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el
En este caso, el derecho de crédito dimanada de una obligación legal como es el art. 5 y 7 del reglamento comunitario viniendo las compañías aéreas obligadas a pagar a los pasajeros dicha compensación sin necesidad de que éstos les tengan que interponer para ello una demanda, por lo que el crédito existe y más cuando la demandada no discute que la demora en su salida viniera motivada por ninguna circunstancia extraordinaria.
Segundo. Respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito, pues lo que se transmite por parte del pasajero a la actora es la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo, causa negocial perfectamente lícita y admitida en derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace, asumiendo a su riesgo y ventura el resultado del pleito de tal manera que si gana, el pasajero recibirá parte de la cantidad obtenida y otra irá para la actora en concepto de comisión pero si ésta pierde, esa cesión habrá sido a fondo perdido, es decir, gratuita.
Con todo, califiquemos al contrato como de cesión de créditos o como gestión de cobros, considero igualmente que la actora goza de plena legitimación activa primero, porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.
Tercero. Para que el contrato de cesión de derechos de créditos despliegue eficacia, no es necesario que conste en escritura pública ni su firma esté autenticada, no habiendo ningún dato que me permita inferir que estamos ante un documento falsificado por la parte actora. Es más, si no se hubiera producido esa cesión de derechos de crédito, difícilmente la actora habría tenido acceso a los documentos de identificación de los actores y de su reserva del vuelo.
Cuarto. El hecho de que la actora no haya acreditado el pago previo a los cedentes de sus derechos de crédito tampoco excluye la legitimación activa del instante de este procedimiento, pues repito, la cesión de créditos fututos es perfectamente admisible en derecho.
En éste sentido sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca , de 29 de mayo de 2.018.
Quinto. Por último, en ocasiones también se ha argumentado que estamos ante derechos de crédito intransmisibles porque son derechos personalísimos. Al respecto cabe indicar que lo que es intransmisible es la condición de pasajero, al tratarse la tarjeta de embarque de un título de transporte personal e intransferible al estar en juego la propia seguridad del tráfico aéreo. Ahora bien, que ello sea así no significa que los derechos económicos de los que goza el pasajero con motivo de las incidencias surgidas en el transporte aéreo tengan la misma condición, siendo perfectamente transmisibles conforme a las normas del
En conclusión, aplicando todo lo anterior al caso de autos, de los documentos de cesión de derechos de crédito que se acompañan con el escrito de demanda considero que son perfectamente válidos y eficaces al especificar quiénes son las partes contratantes y cuál es el objeto de la cesión, gozando por ello la parte instante de este procedimiento de plena legitimación activa para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la
Por todo ello, desestimo la excepción procesal alegada por la demandada.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
Dicha jurisprudencia es mantenida por la sección 28ª de la AP en
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
En efecto, no es controvertido que la actora tenía contratado un vuelo con la demandada para cubrir la ruta desde Santiago de Chile a Madrid, para el día 18 de octubre de 2.022. El vuelo sufrió un gran retraso en su llegada, en concreto de más de 28 horas.
La alegación de la parte demandada de que ese retraso obedeció a causa extraordinaria por una incidencia en el vuelo que obligó a la aeronave a regresar al aeropuerto de salida no ha sido probada.
Pues bien, es indudable el malestar, angustia y enfado vivido por los pasajeros al ver que su vuelo se retrasaba y que finalmente llegó a su destino con 28 horas de retraso . Todo ello es evidente que se traduce en una alteración de la psiquis y, con ello, en un daño moral. Por tanto, éste debe ser estimado y cuya cuantificación se determinará en el fundamento de derecho siguiente.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación. La parte actora reclama la cantidad de 1.200 euros en concepto de daño moral
Respecto a la valoración del daño moral resulta francamente difícil. Cierto es que la sección 28ª de Madrid mantuvo en alguna resolución, una postura muy restrictiva al respecto, desestimando las demandas si los pasajeros no motivaban y justificaban el quantum indemnizatorio solicitado. Si bien es criterio de ésta juzgadora que la decisión adoptada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, es quizás la que mejor se acomoda al art. 217
En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
Por lo expuesto se valora que la cuantía por daños moral que EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L tiene derecho a percibir es la de 1.200 euros.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
De conformidad con las normas del artículo 394 de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y QUE ESTIMO la demanda interpuesta por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L contra la compañía aérea LATAM AIRLINES a la que condeno al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS en concepto de daños morales , más los intereses moratorios legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición del pago de costas procesales a la parte demandada .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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