Sentencia Civil 2083/2023...l del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2083/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 59/2023 de 28 de abril del 2023

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: PATRICIA BUA OCAÑA

Nº de sentencia: 2083/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100670

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3088

Núm. Roj: SJM M 3088:2023


Voces

Daños y perjuicios

Contrato de cesión

Cesión de créditos

Transportista

Cesión de derechos

Daños morales

Legitimación activa

Derecho de crédito

Contrato de cesión de créditos

Cláusula contractual

Cancelación del vuelo

Equipaje

Acción de reclamación de cantidad

Falta de legitimación activa

Retraso del vuelo

Fuerza mayor

Relación jurídica

Cesionario

Crédito futuro

Cuantía de la indemnización

Excepciones procesales

Denegación de embarque

Indemnización del daño

Interés legal del dinero

Seguridad jurídica

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2023/0054764

Procedimiento: Juicio Verbal 59/2023

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AÉREO

A.BIS

Demandante: EVENTMEDIA SOLUCIONES SL 12620

LETRADA Dña. ALBA MARÍA MARTÍNEZ CUADROS

Demandado: LATAM AIRLINES GROUP SA

LETRADA D. MANUEL JIMÉNEZ PINAR

SENTENCIA Nº 2083/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. PATRICIA BÚA OCAÑA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de abril de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad presentada por EVENTMEDIA SOLUCIONES SL contra la compañía aérea LATAM AIRLINES.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, quedaron lo autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del Proceso.

En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe 1.200 euros en concepto de perjuicio causado por el retraso sufrido en la llegada del vuelo del día 18 de octubre de 2.021 que hacía el trayecto Santiago de Chile -Madrid.

La compañía aérea demandada no niega la condición de pasajero de las citadas personas, ni el retraso en el vuelo inicial si bien, se opone a la demanda por dos motivos: 1) por falta de legitimación activa al estar ante un contrato de mera gestión de cobro y no ante un contrato de cesión de los derechos de crédito, no siendo posible tampoco transmitir esos derechos de crédito al ser personalísimos y 2) de forma subsidiaria, solicita se la exonere del pago de la compensación al amparo del art. 5.3 por cuanto la cancelación del vuelo vino motivada por causa de fuerza mayor y además porque no se han acreditado daños sufridos .

SEGUNDO. El artículo 10 LEC dispone que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce este juzgador las distintas soluciones que estamos dando los juzgados mercantiles de toda España, unos favorables a admitir la validez de esos contratos de cesión y otros contrarios a ello, bien porque no les queda acreditado el objeto de la cesión, bien porque no les consta acreditado el previo pago o no le otorgan validez al mismo o bien, porque consideran que estamos ante un simple contrato de gestión de cobros.

Es criterio de ésta juzgadora adoptar el criterio unificado aprobado por el Pleno del Tribunal Mercantil de Barcelona en reunión de fecha 27 de octubre de 2018, a favor de la validez de este tipo de contratos de cesión de los derechos de cobro con base en los siguientes fundamentos:

Primero. La cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el Código Civil, pudiendo tener por objeto tanto derechos de crédito ciertos ya vencidos, líquidos y exigibles como derechos de crédito futuros e incluso, litigiosos.

En este caso, el derecho de crédito dimanada de una obligación legal como es el art. 5 y 7 del reglamento comunitario viniendo las compañías aéreas obligadas a pagar a los pasajeros dicha compensación sin necesidad de que éstos les tengan que interponer para ello una demanda, por lo que el crédito existe y más cuando la demandada no discute que la demora en su salida viniera motivada por ninguna circunstancia extraordinaria.

Segundo. Respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito, pues lo que se transmite por parte del pasajero a la actora es la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo, causa negocial perfectamente lícita y admitida en derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace, asumiendo a su riesgo y ventura el resultado del pleito de tal manera que si gana, el pasajero recibirá parte de la cantidad obtenida y otra irá para la actora en concepto de comisión pero si ésta pierde, esa cesión habrá sido a fondo perdido, es decir, gratuita.

Con todo, califiquemos al contrato como de cesión de créditos o como gestión de cobros, considero igualmente que la actora goza de plena legitimación activa primero, porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.

En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.

Tercero. Para que el contrato de cesión de derechos de créditos despliegue eficacia, no es necesario que conste en escritura pública ni su firma esté autenticada, no habiendo ningún dato que me permita inferir que estamos ante un documento falsificado por la parte actora. Es más, si no se hubiera producido esa cesión de derechos de crédito, difícilmente la actora habría tenido acceso a los documentos de identificación de los actores y de su reserva del vuelo.

Cuarto. El hecho de que la actora no haya acreditado el pago previo a los cedentes de sus derechos de crédito tampoco excluye la legitimación activa del instante de este procedimiento, pues repito, la cesión de créditos fututos es perfectamente admisible en derecho.

En éste sentido sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca , de 29 de mayo de 2.018.

Quinto. Por último, en ocasiones también se ha argumentado que estamos ante derechos de crédito intransmisibles porque son derechos personalísimos. Al respecto cabe indicar que lo que es intransmisible es la condición de pasajero, al tratarse la tarjeta de embarque de un título de transporte personal e intransferible al estar en juego la propia seguridad del tráfico aéreo. Ahora bien, que ello sea así no significa que los derechos económicos de los que goza el pasajero con motivo de las incidencias surgidas en el transporte aéreo tengan la misma condición, siendo perfectamente transmisibles conforme a las normas del código civil.

En conclusión, aplicando todo lo anterior al caso de autos, de los documentos de cesión de derechos de crédito que se acompañan con el escrito de demanda considero que son perfectamente válidos y eficaces al especificar quiénes son las partes contratantes y cuál es el objeto de la cesión, gozando por ello la parte instante de este procedimiento de plena legitimación activa para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la LEC, no habiendo disposición legal ni cláusula contractual válida que impida o limite la cesión de tales derechos de crédito, ni obligue a que la misma se tenga que realizar en documento notarial para que surta plena validez, siendo admisible incluso una cesión verbal de los derechos. Es más, tales cesiones de los derechos de crédito refuerzan los derechos de crédito del pasajero como consumidor para pedir aquellas indemnizaciones que le corresponden por ley y que pese a ello, las compañías aéreas se resisten a pagar hasta que no se interpone la correspondiente demanda, de ahí que los jueces debamos ser especialmente flexibles a la hora de interpretar el art. 10 LEC para facilitar a esos consumidores/pasajeros que puedan acceder a la justicia y reclamar legítimamente los derechos económicos que les corresponden por ley frente a determinadas prácticas comerciales que pudiéramos calificar de abusivas por parte de las compañías aéreas.

Por todo ello, desestimo la excepción procesal alegada por la demandada.

TERCERO. De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:

"El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente, el artículo 22 bajo el título " Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece:

"1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

CUARTO. Indemnización por daño moral derivado de la cancelación del vuelo.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos :

"La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 Octubre. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido " el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 Mayo. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)". Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una " perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación".

Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:

1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);

2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,

3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.

Dicha jurisprudencia es mantenida por la sección 28ª de la AP en sentencia de 13 de abril de 2018 y 25 de enero de 2019, entre otras, la cual exige al pasajero alegar y justificar el daño moral reclamado en base a los parámetros anteriormente descritos.

En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:

En efecto, no es controvertido que la actora tenía contratado un vuelo con la demandada para cubrir la ruta desde Santiago de Chile a Madrid, para el día 18 de octubre de 2.022. El vuelo sufrió un gran retraso en su llegada, en concreto de más de 28 horas.

La alegación de la parte demandada de que ese retraso obedeció a causa extraordinaria por una incidencia en el vuelo que obligó a la aeronave a regresar al aeropuerto de salida no ha sido probada.

Pues bien, es indudable el malestar, angustia y enfado vivido por los pasajeros al ver que su vuelo se retrasaba y que finalmente llegó a su destino con 28 horas de retraso . Todo ello es evidente que se traduce en una alteración de la psiquis y, con ello, en un daño moral. Por tanto, éste debe ser estimado y cuya cuantificación se determinará en el fundamento de derecho siguiente.

QUINTO. Cuantía de la indemnización.

Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación. La parte actora reclama la cantidad de 1.200 euros en concepto de daño moral

Respecto a la valoración del daño moral resulta francamente difícil. Cierto es que la sección 28ª de Madrid mantuvo en alguna resolución, una postura muy restrictiva al respecto, desestimando las demandas si los pasajeros no motivaban y justificaban el quantum indemnizatorio solicitado. Si bien es criterio de ésta juzgadora que la decisión adoptada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, es quizás la que mejor se acomoda al art. 217 LEC. Según esta sentencia, acreditada la existencia de ese daño moral es razonable aplicar por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 pues nos aportan un principio objetivo para calcular ese daño moral evitando así el incurrir en arbitrariedad judicial y en sentencias contradictorias. Lo mismo sucedió, por ejemplo, respecto al baremo en los accidentes de tráfico, aplicado luego por los jueces a otros ámbitos.

En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:

"(...) En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009, 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique. El actor reclama la cantidad de 400 euros en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004".

Por lo expuesto se valora que la cuantía por daños moral que EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L tiene derecho a percibir es la de 1.200 euros.

SEXTO. Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde demanda.

SÉPTIMO. Costas.

De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y QUE ESTIMO la demanda interpuesta por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L contra la compañía aérea LATAM AIRLINES a la que condeno al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS en concepto de daños morales, más los intereses moratorios legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición del pago de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 2083/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 59/2023 de 28 de abril del 2023

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