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Sentencia Civil 2042/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5105/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA
Nº de sentencia: 2042/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100627
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2978
Núm. Roj: SJM M 2978:2023
Voces
Cesión de créditos
Daños y perjuicios
Daños morales
Cesión de derechos
Contrato de cesión
Transportista
Legitimación activa
Derecho de crédito
Contrato de cesión de créditos
Cláusula contractual
Equipaje
Relación jurídica
Cesionario
Crédito futuro
Denegación de embarque
Cuantía de la indemnización
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0187804
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
B.BIS
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ
En Madrid, a 28 de Abril de dos mil y veintitrés
El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 18 bis de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 5105/2022 entre partes, de una y como demandante EVENTMEDIA SOLUCIONES y como demandada la compañía aérea AVIANCA.
Antecedentes
Fundamentos
La compañía aérea demandada, si bien reconoce los hechos que se describen en la demanda en cuanto a la condición de pasajero del actor y la demora en la salida del vuelo, se opone al pago de cualquier indemnización con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho que constan en el procedimiento.
En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce este juzgador las distintas soluciones que estamos dando los juzgados mercantiles de toda España, unos favorables a admitir la validez de esos contratos de cesión y otros contrarios a ello, bien porque no les queda acreditado el objeto de la cesión, bien porque no les consta acreditado el previo pago o no le otorgan validez al mismo o bien, porque consideran que estamos ante un simple contrato de gestión de cobros.
Este juzgador, siguiendo el mismo criterio unificado aprobado por el Pleno del Tribunal Mercantil de Barcelona en reunión de fecha 27 de octubre de 2018, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular en varias sentencias a favor de la validez de este tipo de contratos de cesión de los derechos de cobro con base en los siguientes fundamentos:
Primero. La cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el
En este caso, el derecho de crédito dimanada de una obligación legal como es el art. 5 y 7 del reglamento comunitario viniendo las compañías aéreas obligadas a pagar a los pasajeros dicha compensación sin necesidad de que éstos les tengan que interponer para ello una demanda, por lo que el crédito existe y más cuando la demandada no discute que la demora en su salida viniera motivada por ninguna circunstancia extraordinaria.
Segundo. Respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito, pues lo que se transmite por parte del pasajero a la actora es la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo, causa negocial perfectamente lícita y admitida en derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace, asumiendo a su riesgo y ventura el resultado del pleito de tal manera que si gana, el pasajero recibirá parte de la cantidad obtenida y otra irá para la actora en concepto de comisión pero si ésta pierde, esa cesión habrá sido a fondo perdido, es decir, gratuita.
Con todo, califiquemos al contrato como de cesión de créditos o como gestión de cobros, sigo considerando igualmente que la actora goza de plena legitimación activa primero porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.
Tercero. Para que el contrato de cesión de derechos de créditos despliegue eficacia, no es necesario que conste en escritura pública ni su firma esté autenticada, no habiendo ningún dato que me permita inferir que estamos ante un documento falsificado por la parte actora. Es más, si no se hubiera producido esa cesión de derechos de crédito, difícilmente la actora habría tenido acceso a los documentos de identificación de los actores y de su reserva del vuelo.
Cuarto. El hecho de que la actora no haya acreditado el pago previo a los cedentes de sus derechos de crédito tampoco excluye la legitimación activa del instante de este procedimiento, pues repito, la cesión de créditos fututos es perfectamente admisible en derecho (SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018).
Quinto. Por último, en ocasiones también se ha argumentado que estamos ante derechos de crédito intransmisibles porque son derechos personalísimos. Al respecto cabe indicar que lo que es intransmisible es la condición de pasajero, al tratarse la tarjeta de embarque de un título de transporte personal e intransferible al estar en juego la propia seguridad del tráfico aéreo. Ahora bien, que ello sea así no significa que los derechos económicos de los que goza el pasajero con motivo de las incidencias surgidas en el transporte aéreo tengan la misma condición, siendo perfectamente transmisibles conforme a las normas del
En conclusión, aplicando todo lo anterior al caso de autos, de los documentos de cesión de derechos de crédito que se acompañan con el escrito rector considero que son perfectamente válidos y eficaces al especificar quiénes son las partes contratantes y cuál es el objeto de la cesión, gozando por ello la parte instante de este procedimiento de plena legitimación activa para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la
Tal criterio ha sido recientemente refrendado por la
Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un país no comunitario y operado por una aerolínea no comunitària no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero sino el convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, cuyo art. 19 dispone lo siguiente:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
Por último, la sección 28ª de la AP de Madrid de 25 de enero de 2019 ha recalcado que cuando estamos aplicando el Convenio de Montreal, no son de aplicación automática las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario las cuales se devengan de manera automática y objetiva de concurrir los presupuestos legales, sino que estamos ante una indemnización de naturaleza resarcitoria de ahí la obligación del actor de alegar y justificar la existencia de daño moral que reclama, no siendo suficiente el mero retraso en la salida del vuelo pues ello genera según la AP de Madrid una incomodidad pero per se, no un daño moral en los términos de nuestro
Cierto es que este juzgador ha tenido por acreditado en muchas ocasiones el daño moral alegado en la demanda con base al Convenio de Montreal y condenado a la compañía aérea a pagar una cantidad, por daño moral, similar a la compensación del reglamento comunitario 261/2004. Ahora bien, ello ha sido así porque en el escrito de demanda se relataban correctamente los hechos y se describían, siquiera mínimamente, los daños morales sufridos, normalmente vinculados a una demora que supera, con creces, la paciencia exigible a un pasajero paciente.
Sin embargo, en el caso de autos, estamos ante una demanda "modelo" o "genérica" que no individualiza, siquiera mínimamente, la realidad de los daños morales que se reclaman y más, cuando estamos ante una demora de 5 horas, no pudiendo considerar que dicho retraso aunque incomodo pueda suponer un daño moral en un vuelo de esas características, con lo que en ningún caso podríamos hablar de daños morales.
Por todo ello, desestimo la presente demanda al no quedar acreditada la realidad del daño moral cuya indemnización se pretende.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y
Todo ello con condena en costas a la actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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