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Sentencia Civil 2017/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6393/2022 de 28 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA
Nº de sentencia: 2017/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100608
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2959
Núm. Roj: SJM M 2959:2023
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Daños morales
Equipaje
Rebeldía
Denegación de embarque
Cuantía de la indemnización
Obligación contractual
Incumplimiento grave
Incumplimiento de las obligaciones
Interés legal del dinero
Seguridad jurídica
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0243464
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
D.BIS
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
En Madrid, a 28 de Abril de dos mil y veintitrés.
El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 18 bis de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 6393/2022 entre partes, de una y como demandante EVENTMEDIASOLUCIONES SL y como demandada la compañía aérea BOLIVIANA DE AVIACIONES BOA SEE
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora tenía contratado con la demandada el vuelo objeto del procedimiento. Dicho vuelo sufrió un retraso superior a 24 horas.
Por ello, reclaman el pago de la cantidad de 600 euros por pasajero en concepto de daños morales, al amparo del art. 19 y 22 del Convenio de Montreal.
La compañía aérea demandada se le declaró en situación procesal de rebeldía.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
Dicha jurisprudencia es mantenida por la sección 28ª de la AP en
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
En efecto, no es controvertido que la parte actora tenía contratado un vuelo con la demandada para cubrir la ruta ya mencionada.
Debemos dar como probado que llegó a su destino final con más
En consecuencia, estamos ante un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al haber transportado al pasajero hasta su
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.
La parte actora reclama la cantidad de 600 euros por pasajero por daños morales.
La valoración de ese daño moral resulta francamente difícil. Cierto es que la sección 28ª de Madrid mantuvo en alguna resolución, una postura muy restrictiva al respecto, desestimando las demandas si los pasajeros no motivaban y justificaban el quantum indemnizatorio solicitado. Si bien, a mi entender, la decisión adoptada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, es quizás la que mejor se acomoda al art. 217
En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
Por lo expuesto, no veo razón alguna para no valorar en este caso en 600 euros por pasajero el daño moral sufrido por el pasajero instante de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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