Sentencia Civil 3817/2023...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 3817/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6869/2022 de 26 de septiembre del 2023

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: SOFIA GIL GARCIA

Nº de sentencia: 3817/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100735

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3268

Núm. Roj: SJM M 3268:2023


Voces

Daños y perjuicios

Legitimación activa

Cesión de créditos

Transportista

Equipaje

Acción de reclamación de cantidad

Negocio jurídico

Denegación de embarque

Daños morales

Falta de legitimación activa

Daños materiales

Coronavirus

Persona física

Cesionario

Cesión de contrato

Contrato de transporte aéreo

Cuantía de la indemnización

Cancelación del vuelo

Derecho de repetición

Falta de legitimación pasiva

Interés legal del dinero

Reclamación extrajudicial

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0262286

Procedimiento: Juicio Verbal 6869/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

J.BIS

Demandante: EXP7175 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Demandado: EXP7175 AVIANCA SA

PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 3817/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. SOFIA GIL GARCIA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Sofía Gil García, magistrada de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, en procedimiento seguido por Eventmedia Soluciones S.L. contra Avianca.

Antecedentes

ÚNICO.- Ingresó escrito de demanda en el presente Juzgado, en la que se interesaba la condena de la demandada al pago a la actora de una indemnización por incumplimiento de la normativa de transporte aéreo. Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda. Dado traslado se presentó escrito de contestación. No siendo solicitada la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del procedimiento

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia del retraso superior a ocho horas sufrido.

El pasajero reclama la compensación por importe de 600 euros.

La demandada se opone a la demanda y solicitó su absolución.Alega la falta de legitimación activa derivada de la cesión y en segundo lugar, manifiesta que la compra del vuelo se hizo por una agencia de viajes y es ésta la que recibe el precio del billete.

SEGUNDO.- Asumiendo los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la "Guía práctica de unificación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19", en cuya elaboración participé activamente, estimaré la demanda.

Reproduzco a continuación el PUNTO 2 de la Guía práctica que recoge la postura que fue asumida mayoritariamente.

"2.- Legitimación activa. Legitimación activa en el caso de cesión de créditos. ¿La mercantil o persona física cesionaria del crédito tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad derivada de cancelaciones, retrasos, denegación de embarque o incidencias con equipaje?

- Créditos que no están suficientemente identificados: No podría haber legitimación activa en este caso pues el objeto de la cesión debe ser concreto, cierto y determinado conforme al artículo 1526 y 1529 CC .

Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede. Lo que resulta necesario es que,del conjunto de los elementos de hecho que obren en el acervo probatorio aportado al procedimiento, resulte del todo claro el crédito que se ha cedido. En efecto, junto con el documento de cesión de crédito, suele aparecer la reserva de los billetes de vuelo y las tarjetas de embarque que, si las posee el demandante, es por cuanto se les ha entregado el pasajero al tiempo de realizarse la cesión del crédito. Además, la fecha del documento en que se constata la cesión del crédito es coherente con la fecha de los vuelos que se han articulado. Por ello, del conjunto de la documentación aportada, puede que no exista duda de que los pasajeros afectados por el vuelo en virtud del cual ahora se reclama, pactaron con el demandante la cesión del crédito consistente en sus derechos de reclamación del vuelo en cuestión.

- Créditos que son futuros pues el cesionario no ha pagado por ellos:

A).- Problemática: La problemática deriva de la proliferación de portales y compañías especializadas en la gestión de compensaciones a pasajeros. La operativa es la siguiente: interposición por compañías especializadas de acciones de reclamación derivadas de los derechos de los pasajeros aéreos surgidos en aplicación del Reglamento (CE) 261/2004 y del Convenio de Montreal, como resultado de diversas incidencias durante el transporte aéreo.

Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.

B).- Posiciones jurisprudenciales:

- Es posible la cesión del crédito por los pasajeros conforme a lo establecido en los artículos 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil .

- Cesión de crédito, no de contrato.

- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.

- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de 31 de julio de 2019, la cual, con base y fundamento en la STJUE de 17 de febrero de 2016, concluye que el Reglamento 261/204 no impide la transmisión de esos derechos de crédito al no ser derechos personalísimos.

Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo".

Añadir que, en todo caso, en los documentos de cesión consta plenamente identificado el vuelo por cuya incidencia se reclama. Los documentos núm. 1,2 y 3 verifican de forma suficiente la cesión, identidicación del pasajero y vuelos.

TERCERO.-Marco jurídico

De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde Bogotá a Madrid operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:

"El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente el artículo 22 bajo el título " Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece:

"1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

TERCERO.-Indemnización por daño moral derivado de la cancelación del vuelo

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos : "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido " el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)". Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una " perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación".

Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:

1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);

2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,

3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.

En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:

El vuelo de vuelta del demandante fue cancelado, no es un hecho negado. Respecto de la falta de legitimación pasiva derivada del cobro por medio de una agencia de viajes, se rechaza. La destinataria del precio del vuelo es la aerolínea; la agencia recibe el pago de una comisión. Por lo que sin perjuicio del derecho de repetición de ésta si no se hubiera entregado, corresponde a la aerolínea que es la que cancela el vuelo a su devolución.

CUARTO.-Intereses

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

QUINTO.- Costas

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,se imponen a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por Eventmedia Soluciones S.L.. contra la Avianca a la que condeno al pago de la cantidad total de 600 euros, más los intereses moratorios legales desde la fecha de reclamación extrajudicial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 3817/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6869/2022 de 26 de septiembre del 2023

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