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Sentencia Civil 3817/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6869/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 3817/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100735
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3268
Núm. Roj: SJM M 3268:2023
Voces
Daños y perjuicios
Legitimación activa
Cesión de créditos
Transportista
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Negocio jurídico
Denegación de embarque
Daños morales
Falta de legitimación activa
Daños materiales
Coronavirus
Persona física
Cesionario
Cesión de contrato
Contrato de transporte aéreo
Cuantía de la indemnización
Cancelación del vuelo
Derecho de repetición
Falta de legitimación pasiva
Interés legal del dinero
Reclamación extrajudicial
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0262286
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
J.BIS
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ
Vistos por mí, Sofía Gil García, magistrada de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, en procedimiento seguido por Eventmedia Soluciones S.L. contra Avianca.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia del retraso superior a ocho horas sufrido.
El pasajero reclama la compensación por importe de 600 euros.
La demandada se opone a la demanda y solicitó su absolución.Alega la falta de legitimación activa derivada de la cesión y en segundo lugar, manifiesta que la compra del vuelo se hizo por una agencia de viajes y es ésta la que recibe el precio del billete.
Reproduzco a continuación el
"2.- Legitimación activa. Legitimación activa
- Créditos que no están suficientemente identificados:
Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede.
-
Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.
-
-
- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.
- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en
Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo".
Añadir que, en todo caso, en los documentos de cesión consta plenamente identificado el vuelo por cuya incidencia se reclama. Los documentos núm. 1,2 y 3 verifican de forma suficiente la cesión, identidicación del pasajero y vuelos.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde Bogotá a Madrid operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título "
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
El vuelo de vuelta del demandante fue cancelado, no es un hecho negado. Respecto de la falta de legitimación pasiva derivada del cobro por medio de una agencia de viajes, se rechaza. La destinataria del precio del vuelo es la aerolínea; la agencia recibe el pago de una comisión. Por lo que sin perjuicio del derecho de repetición de ésta si no se hubiera entregado, corresponde a la aerolínea que es la que cancela el vuelo a su devolución.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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