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Sentencia Civil 338/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 678/2021 de 26 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 28079470092023100158
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5567
Núm. Roj: SJM M 5567:2023
Voces
Daños y perjuicios
Daños morales
Transportista
Equipaje
Denegación de embarque
Cuantía de la indemnización
Cancelación del vuelo
Prueba documental
Falta de legitimación activa
Seguridad jurídica
Reclamación extrajudicial
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930628
Fax: 914930600
mercantil9@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2021/0281838
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
NEGOCIADO 7 P
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones, respecto de los cuales no existe controversia, son los siguientes:
La parte demandante contrató con la compañía aérea demandada un billete de avión de Madrid a La Habana el día 13 de febrero de 2016. El vuelo se retrasó más de cinco horas.
Por todo ello, solicita la actora que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.800 euros, en concepto de daño moral al amparo de lo dispuesto en los arts. 19 y 22 del Convenio de Montreal. Y el coste de los billetes de Madrid a Barcelona.
La compañía aérea demandada considera que la demanda está huérfana de prueba respecto del daño moral sufrido. Se aduce que el retraso no obedeció a una cancelación de embarque y que el pasajero fue reubicado.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde La Habana a España, operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título "
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
1) En efecto, no es un hecho controvertido que el vuelo contratado por la actora sufrió una demora de más de veinte horas , sin que se haya alegado ni probado que concurra una causa que la exonere de responsabilidad frente a los pasajeros.
2) Corresponde a la parte demandada acreditar causa exoneratoria, sin que nada haya probado a este respecto.
3) El retraso se considera relevante, pues la hora de llegada al destino se produjo al día siguiente al previsto.
4) Tampoco puede aceptarse la justificación de que la demandante no ha probado el perjuicio, porque ello se deriva de un retraso de larga duración. No debe tenerse en consideración el retraso del primer vuelo, sino la hora final de llegada para valorar la duración del retraso, que ha quedado verificado con la prueba documental de la parte demandante.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.
Se cuestiona la falta de legitimación activa de los demandantes, por falta de identificación. Debe rechazarse porque la documental aportada es suficiente para verificar la condición de pasajeros.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 600 euros por daños morales, como compensación al estar ante un vuelo de distancia muy superior a los 3.000 kms, aplicando por analogía las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario 261/2004, aplicación analógica a la que se opone la demandada. Asimismo se reclaman los gastos en que se incurrió durante la espera.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de septiembre de 2017, ha aplicado por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 para calcular el daño moral reclamado cuando se aplica el Convenio de Montreal. En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, no veo razón alguna para no valorar en 600 euros por pasajero el daño moral sufrido como consecuencia del gran retraso en la llegada del vuelo, aplicando por analogía las cuantías del reglamento comunitario 261/2004 pues nos proporciona un baremo objetivo para cuantificar el daño que sufre un pasajero como consecuencia de la cancelación de un vuelo, denegación de embarque o cuando sufre una gran retraso que va más allá de lo razonable, pues lo contrario nos haría incurrir en la arbitrariedad judicial, todo ello, sin perjuicio de que en algunos casos, ese importe pudiera variar de concurrir circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
Por todo ello, y considerando esta juzgadora que en la demanda no se acreditan otras circunstancias excepcionales que las ya valoradas, se estima la demanda y se condena a la compañía aérea demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 600 euros por persona por daños morales.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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