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Sentencia Civil 2778/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 116/2023 de 26 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PAULA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2778/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100180
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2446
Núm. Roj: SJM M 2446:2023
Voces
Daños y perjuicios
Daños morales
Transportista
Legitimación activa
Derecho de crédito
Contrato de cesión de créditos
Cesión de derechos
Cesión de créditos
Cláusula contractual
Equipaje
Contrato de cesión
Falta de legitimación activa
Relación jurídica
Retraso del vuelo
Cesionario
Crédito futuro
Denegación de embarque
Cuantía de la indemnización
Obligación contractual
Incumplimiento grave
Incumplimiento de las obligaciones
Seguridad jurídica
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2023/0049362
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
S
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ
Antecedentes
Fundamentos
La compañía aérea demandada se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, y entendiendo en cualquier caso que no se ha acreditado la existencia de daños y mucho menos por el importe que se reclama, todo ello conforme se motiva en el escrito de contestación a la demanda, siendo de aplicación el Convenio de Montreal.
La cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el
En este caso, el derecho de crédito dimana de una obligación legal viniendo las compañías aéreas obligadas a pagar a los pasajeros dicha compensación sin necesidad de que éstos les tengan que interponer para ello una demanda, por lo que el crédito existe y más cuando la demandada no discute que el retraso del vuelo viniera motivada por ninguna circunstancia extraordinaria.
Respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito, pues lo que se transmite por parte del pasajero a la actora es la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo, causa negocial perfectamente lícita y admitida en derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace, asumiendo a su riesgo y ventura el resultado del pleito de tal manera que si gana, el pasajero recibirá parte de la cantidad obtenida y otra irá para la actora en concepto de comisión pero si ésta pierde, esa cesión habrá sido a fondo perdido, es decir, gratuita.
En cualquier caso, sea como contrato cesión de créditos o como gestión de cobros, entendemos que la actora goza de plena legitimación activa, primero porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.
El hecho de que la actora no haya acreditado el pago previo a los cedentes de sus derechos de crédito tampoco excluye la legitimación activa del instante de este procedimiento, pues la cesión de créditos fututos es perfectamente admisible en derecho (SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018).
Por último, entendemos que los derechos económicos de los que goza el pasajero con motivo de las incidencias surgidas en el transporte aéreo son perfectamente transmisibles conforme a las normas del
En conclusión, entendemos que el documento de cesión de derechos de crédito que se acompaña con el escrito rector es válido y eficaz al especificar quiénes son las partes contratantes y cuál es el objeto de la cesión, gozando por ello la parte instante de este procedimiento de plena legitimación activa para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la
Tal criterio ha sido refrendado por la SAP de Palma de Mallorca, en sentencias de 31 de julio de 2019 y 21 de julio de 2020. En ellas, la AP de palma de Mallorca, con base y fundamento en la STJUE de 17 de febrero de 2016, concluye que el Reglamento 261/204 no impide la transmisión de esos derechos de crédito al no ser derechos personalísimos.
Por lo demás, en el contrato quedan identificadas claramente las partes y el vuelo objeto de cesión, que es el de autos.
En el caso de autos, tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, debiéndose de estar por tanto a la normativa contenida en el Convenio de Montreal.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
Por tanto, tres son los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto.
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
En efecto, no es controvertido y resulta acreditado que el pasajero cedente tenía contratado un vuelo con la demandada para cubrir la ruta objeto de autos como tampoco su condición de pasajero. Tampoco es controvertida la incidencia relatada en el escrito de demanda, tratándose de un retraso de más de 8 horas.
Entendemos así que se trata de un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al haber transportado al pasajero cedente hasta su destino con más de 8 horas de retraso, sin que conste que ello obedeciere a ninguna circunstancia extraordinaria, retraso que rebasa los límites razonables y exigibles a un "pasajero paciente", con el evidente malestar, enfado y enojo que esta situación provoca en la psiquis del pasajero que tiene que hacer las gestiones oportunas para intentar que la demandada le ofrezca un vuelo alternativo, lo que aumenta el cansancio propio de un vuelo de larga distancia. Todo ello, sin duda, repercute en la psiquis del pasajero y se traduce en un daño moral.
Por lo expuesto, procede condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido, el cual resulta notorio, evidente y razonable dada la entidad del retraso objeto de autos.
La parte actora reclama la cantidad de 600 euros por daños morales.
Refiere al respecto la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, acreditada la existencia de ese daño moral es razonable aplicar por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004, pues nos aportan un principio objetivo para calcular ese daño moral evitando así el incurrir en arbitrariedad judicial y en sentencias contradictorias. Se refiere así en dicha resolución que
Por lo expuesto, entendemos procedente valorar en este caso atendiendo a la entidad del retraso y la distancia del vuelo en 600 euros el daño moral sufrido, lo que conlleva la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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