PRIMERO. Refiere la parte actora en su demanda que tenía contratado con la demandada el vuelo objeto de autos, llegando a destino final con retraso. Por ello, reclama el pago de la cantidad de 1.950 euros, al amparo del art. 19 y 22 del Convenio de Montreal.
La compañía aérea demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO. En el caso de autos, tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, debiéndose de estar por tanto a la normativa contenida en el Convenio de Montreal.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece que "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".
Finalmente, el artículo 22 bajo el título " Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece que "1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
(.....)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".
TERCERO. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, al respecto del daño moral, refiere que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 Octubre. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido " el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 Mayo. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)". Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una " perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación".
Por tanto, tres son los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto.
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
En efecto, no es controvertido y resulta acreditado la condición de pasajero del demandante, así como la incidencia relatada en el escrito de demanda, llegando la actora a su destino final con más de 22 horas de retraso.
Entendemos así que se trata de un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al haber transportado al pasajero hasta su destino con más de 22 horas de retraso, sin que conste que ello obedeciere a ninguna circunstancia extraordinaria, retraso que rebasa los límites razonables y exigibles a un "pasajero paciente", con el evidente malestar, enfado y enojo que esta situación provoca en la psiquis del pasajero que tiene que hacer las gestiones oportunas para intentar que la demandada le ofrezca un vuelo alternativo, lo que aumenta el cansancio propio de un vuelo de larga distancia . Todo ello, sin duda, repercute en la psiquis del pasajero y se traduce en un daño moral.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido, razonable y evidente dada la entidad del retraso.
CUARTO. La parte actora reclama la cantidad de 1.950 euros. Refiere al respecto la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, acreditada la existencia de ese daño moral es razonable aplicar por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004, pues nos aportan un principio objetivo para calcular ese daño moral evitando así el incurrir en arbitrariedad judicial y en sentencias contradictorias. Se refiere así en dicha resolución que "(...) En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009 , 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013 ) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique. El actor reclama la cantidad de 400 euros en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004".
Por lo expuesto, entendemos procedente valorar en este caso atendiendo a la entidad del retraso y la distancia del vuelo en 1.800 euros el daño moral sufrido (600 euros por cada demandante), sin que proceda la condena a abonar los restantes euros reclamados por la actora.
QUINTO. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda.
SEXTO. En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose parcialmente la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso