Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.- Con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita el demandante una compensación de 600.-€ para cada pasajero por el retraso padecido en el vuelo contratado, sosteniendo -en esencia-:
(i) que adquirió/eron de la demandada billetes para volar entre el aeropuerto de Cancún (CUN) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), con escala en el aeropuerto de Lisboa (LIS) en los vuelos NUM000 y NUM001 del día 10 y 11.7.2021 -respectivamente-, siendo la distancia superior a los 3.500 km;
(ii) el vuelo inicial sufrió importante retraso, llegando al aeropuerto de conexión con tal demora que perdieron el vuelo a su destino final; de tal modo que reubicados llegaron al mismo con más de cuatro horas de retraso.
(iii) que el equipaje le fue entregado con un día de retraso, por lo que reclama 67,33.-€.
2.- A ello se opone la demandada admitiendo la realidad de la contratación, la identidad del vuelo y de los pasajeros, así como el retraso alegado, sosteniendo que el mismo viene derivado de la intervención de la autoridad aeroportuaria al ordenar una salida retrasada por razón de la congestión y saturación del tráfico aéreo en el aeropuerto de origen; siendo ello ajeno a la actividad propia de la demandada.
TERCERO.- Régimen jurídico.
Tratándose de vuelo con origen en un país extracomunitario y destino comunitario operado por línea aérea no comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
CUARTO.- Examen de la pretensión.
1.- Acreditada la existencia de un retraso en el vuelo NUM000 entre Cancún y Lisboa del día 10.7.2021, lo que provocó la pérdida del vuelo de conexión a destino final en Madrid, donde reubicado llegó con un retraso superior a las cuatro horas, procede estimar la pretensión de compensación solicitada, al encontrarse equiparado el gran retraso y la cancelación a los efectos resarcitorios [por todas, Sentencia de la Gran Sala del T.J.U.E. en fecha 26.02.2013 [asunto C-11/11].
2.- De la prueba documental debe concluirse que retrasado el vuelo contratado de modo injustificado [-sin la concurrencia de caso fortuito ajeno a la propia actividad de la demandada-] nace a favor de cada demandante el derecho a la compensación reclamada, en cuanto lo pedido se ajusta a las distancias e importes dispuestos en el art. 7.1 del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación.
3.- De igual modo, acreditado que la demandada entregó el equipaje la demandante con un día de retraso, procede resarcir a la misma con un importe de 50.-€ frente a la reclamada de 67,33.-€ diarios; cantidad que estima este tribunal debe reducirse al ponderar el daño moral [-que lógicamente va en aumentos y se agrava con el paso del tiempo privado de los bienes personales de vestido, higiene, medicamentos y tecnológicos y documentales, etc.-] a la cantidad de 50.-€ diarios en los primeros siete (7) días, a la cantidad de 60.-€ diarios en los siete (7) días siguientes, y a la cantidad de 70.-€ para los siete (7) días siguientes.
QUINTO.- Motivos de oposición por restricciones del tráfico acordadas por la Autoridad aérea.
1.- Afirma la demandada, como motivo de oposición, que el retraso del vuelo y la pérdida de la conexión se debió a las restricciones en los " slot" impuestos por el control aéreo del espacio aéreo de Madrid, consecuencia de una importante congestión en el tráfico aéreo que determinó restricciones en la ruta; determinante de un relevante retraso en el permiso de despegue que llevó a llegar tarde al aeropuerto de conexión.
2.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.2.2013 [ROJ: SAP B 1414/2013] que "... El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables ( apartado 39).
De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a una condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momentos de producirse las circunstancias extraordinarias (apartado 40).
En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado "manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo", salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (apartado 41)"...".
El concepto de " circunstancia extraordinaria" es recordado también en la STJUE, Sala Cuarta, de 17 de abril de 2018, al afirmar que "... 32. Pueden calificarse de " circunstancias extraordinarias", en el sentido del artículo 5, apartado 3 del Reglamento nº 261/2004 , los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, asunto C- 315/15 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
33. Según el considerando 14 de dicho Reglamento, tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo...".
Añade la STJUE de 22 de diciembre de 2008 (Sala Cuarta, asunto C 549/07) hace las siguientes consideraciones sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias, que "...
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap.40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado "manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo", salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap.41)."
3.- En materia de retrasos y cancelaciones de vuelo por saturación del tráfico, restricción de " slots" y congestión temporal de rutas en la entrada y salida de vuelos en los aeropuertos, es doctrina recogida en Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria, de 30.12.2019 [ROJ: SJPI 307/2019] que "... La demandada alega como circunstancia extraordinaria las restricciones impuestas por el servicio de control aéreo del aeropuerto de Berlín debido a la congestión que sufría el aeropuerto por las circunstancias meteorológicas habidas durante el día, hechos que no pueden constituir causa de exoneración cuando se trata de hechos muy comunes que aunque no sean controlables por la compañía excluirían el alto grado de protección que la norma comunitaria pretende dar a los pasajeros...".
Y añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 25.11.2019 [ROJ: SJM IB 1712/2019] que "... como se ha indicado, la congestión de tráfico por un exceso en la operativa de vuelos que puede soportar un aeropuerto no es una circunstancia exoneradora conforme al Reglamento 261/04 , en tanto además de ser previsible para las compañías aéreas y siempre pueden exigir responsabilidades al gestor, no puede pretenderse que el usuario soporte las consecuencias de la falta de previsión y los riesgos del empresario que son consustanciales a su actividad...".
Resulta de tal doctrina que la completa descripción que realiza la demandada respecto a la gestión de vuelos anteriores al litigioso por la autoridad de control aeroportuario, se corresponde con las habituales, conocidas y previsibles actividades propias del tráfico aéreo en puntuales momentos de masificación de tráfico; por lo que no puede sostenerse válidamente que dicha circunstancia resulte, por sí sola, una circunstancia exoneradora del art. 5.3 del Reglamento; y ello sin perjuicio de las acciones que la compañía aérea demandada pueda realizar a la empresa titular de la gestión aeroportuaria del aeropuerto de origen por razón de programar más vuelos de los que puede gestionar.
4.- Y en el concreto supuesto de alegación por la compañía aérea de la denominada ATC " tarmac delay" o " taxi out", es doctrina recogida en Sentencia del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, de 29.9.2021 [ROJ: SJM B 6518/2021] que "... 26. Cosa distinta es que la regulación del tráfico aéreo proceda de lo que se denomina ATC CAPACITY que vendría a suponer una situación de control de capacidad del tráfico aéreo por una congestión por saturación de los límites operaciones, bien de control de vuelos o bien de capacidad de aeropuertos.
27. Pues bien, genera muchas dudas a este Juzgador que esta última situación pueda entrar dentro de la definición de "circunstancias extraordinarias" entendida, según se ha expuesto más arriba, como un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado. Tal y como se alega en la contestación a la demanda, existen días ("operación salida" según indica la propia demandada) en que la situación de congestión aérea debiera ser objeto de una especial atención por todos los operadores aéreos, lo que incluye a la parte demandada. Es precisamente la compañía aérea demandada la que se puede beneficiar de una abundante operatividad del tráfico aéreo y/o de los aeropuertos y por ello es la parte demandada la que debiera pechar con sus riesgos (Cuius est commodum, eius est periculum).
28. Además, de entenderse que la regulación supone la existencia de la alegada circunstancia extraordinaria, tampoco queda claro que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo haya adoptado en este caso las medidas razonables para evitar la cancelación o el gran retraso como consecuencia de la regulación. En tal sentido se valora que el hecho de que la compañía aérea demandada carezca de los SLOTS suficientes o adecuados, o carezca de ellos en determinadas franjas horarias para dar una respuesta razonable a situaciones como la descrita no debe repercutir en la parte "in bonis" de la relación contractual...".
No acreditando la demandada que la espera en pista tuviera una causa calificable como extraordinaria por escapar al control de las autoridades aeroportuarias, procede desestimar la presencia de fuerza mayor exoneradora.
SEXTO.-Intereses.
De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas-
OCTAVO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y de la diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria, o del pasajero titular del derecho a la compensación.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,