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Sentencia Civil 286/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 1615/2020 de 17 de mayo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100261
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5124
Núm. Roj: SJM M 5124:2023
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Daños morales
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Retraso del vuelo
Daños materiales
Denegación de embarque
Cuantía de la indemnización
Cancelación del vuelo
Reclamación extrajudicial
Interés legal del dinero
Seguridad jurídica
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0191424
Materia: Contratos en general
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
NEGOCIADO 5
LETRADO D./Dña. ESPERANZA PALACIO MUÑOZ
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Vistos por mí, Sofía Gil García, magistrada de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, en procedimiento seguido por Rosario y Baltasar contra American Airlines.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia de un retraso del vuelo sufrida.
La demandada se opone a la demanda y solicitó su absolución. Alega la carencia de prueba del daño moral.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde Las Vegas a Madrid operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
1) En efecto, no es un hecho controvertido que el vuelo contratado por la actora sufrió una demora superior a tres horas, sin que se haya alegado ni probado que concurra una causa que la exonere de responsabilidad frente a los pasajeros.
2) Corresponde a la parte demandada acreditar causa exoneratoria, sin que nada haya probado a este respecto. Se alude a motivos operacionales.
3) El retraso se considera relevante, pues la hora de llegada al destino se produjo más de doce horas después a la inicialmente prevista.
4) Tampoco puede aceptarse la justificación de que la demandante no ha probado el perjuicio, porque ello se deriva de un gran retraso.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 600 euros por pasajero por daños morales como compensación al estar ante un vuelo de distancia muy superior a los 3.000 km., aplicando por analogía las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario 261/2004, aplicación analógica a la que se opone la demandada.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de septiembre de 2017, ha aplicado por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 para calcular el daño moral reclamado cuando se aplica el Convenio de Montreal. En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, no veo razón alguna para no valorar en 600 euros el daño moral sufrido como consecuencia del gran retraso en la llegada del vuelo, aplicando por analogía las cuantías del reglamento comunitario 261/2004 pues nos proporciona un baremo objetivo para cuantificar el daño que sufre un pasajero como consecuencia de la cancelación de un vuelo, denegación de embarque o cuando sufre una gran retraso que va más allá de lo razonable, pues lo contrario nos haría incurrir en la arbitrariedad judicial, todo ello, sin perjuicio de que en algunos casos, ese importe pudiera variar de concurrir circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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