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Sentencia Civil 278/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 734/2021 de 16 de mayo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100252
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5115
Núm. Roj: SJM M 5115:2023
Voces
Daños y perjuicios
Legitimación activa
Transportista
Cesión de créditos
Daños morales
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Negocio jurídico
Denegación de embarque
Daños materiales
Coronavirus
Persona física
Cesionario
Cesión de contrato
Contrato de transporte aéreo
Legitimación pasiva
Cuantía de la indemnización
Cancelación del vuelo
Seguridad jurídica
Interés legal del dinero
Reclamación extrajudicial
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2021/0314645
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
NEGOCIADO 5
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Vistos por mí, Sofía Gil García, magistrada de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, en procedimiento seguido por Eventmedia Soluciones contra American Airlines
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que la pasajera ha sufrido.
En concreto alega la parte actora que las personas de las que trae cesión de dichos derechos del pasajero. Se sufrió un retraso superior a cuatro horas en el vuelo de Lauderdale a Dallas el día 29 de julio de 2021. Se reclama 629,05 euros.
Este contrato de trasporte se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Montreal de 28/5/1999 cuyo art. 2 viene a determinar que "2. Para los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio".
Asumiendo los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la "Guía práctica de unificación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19", en cuya elaboración participé activamente, estimaré la demanda.
Reproduzco a continuación el
"2.- Legitimación activa. Legitimación activa
- Créditos que no están suficientemente identificados:
Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede.
-
Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.
-
-
- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.
- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en
Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo".
Añadir que, en todo caso, en los documentos de cesión consta plenamente identificado el vuelo por cuya incidencia se reclama.
Por lo expuesto, procede admitir la legitimación pasiva de la demandada y estimar la demanda dado que la cancelación no es controvertida.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde Las Vegas a Madrid operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
1) En efecto, no es un hecho controvertido que el vuelo contratado por la actora sufrió una demora superior a tres horas, sin que se haya alegado ni probado que concurra una causa que la exonere de responsabilidad frente a los pasajeros.
2) Corresponde a la parte demandada acreditar causa exoneratoria, sin que nada haya probado a este respecto. Se alude a motivos operacionales.
3) El retraso se considera relevante, pues la hora de llegada al destino se produjo más de doce horas después a la inicialmente prevista.
4) Tampoco puede aceptarse la justificación de que la demandante no ha probado el perjuicio, porque ello se deriva de un gran retraso.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 600 euros por pasajero por daños morales como compensación al estar ante un vuelo de distancia muy superior a los 3.000 km., aplicando por analogía las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario 261/2004, aplicación analógica a la que se opone la demandada.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de septiembre de 2017, ha aplicado por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 para calcular el daño moral reclamado cuando se aplica el Convenio de Montreal. En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, no veo razón alguna para no valorar en 600 euros el daño moral sufrido como consecuencia del gran retraso en la llegada del vuelo, aplicando por analogía las cuantías del reglamento comunitario 261/2004 pues nos proporciona un baremo objetivo para cuantificar el daño que sufre un pasajero como consecuencia de la cancelación de un vuelo, denegación de embarque o cuando sufre una gran retraso que va más allá de lo razonable, pues lo contrario nos haría incurrir en la arbitrariedad judicial, todo ello, sin perjuicio de que en algunos casos, ese importe pudiera variar de concurrir circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 278/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 734/2021 de 16 de mayo del 2023"
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