Sentencia Civil 90/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 90/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 103/2021 de 29 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 08019470072023100076

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1471

Núm. Roj: SJM B 1471:2023


Voces

Unión Temporal de Empresas

Banco de España

Entidades de crédito

Informes periciales

Cobro de comisión

Proveedores

Divisa extranjera

Cuenta corriente

Empresa de transporte

Proposición de la prueba

Cheque de viajeros o turístico

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Actos de competencia desleal

Reembolso

Entidades financieras

Práctica de la prueba

Prueba documental

Conducta desleal

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198033231

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 103/2021 -F

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000004010321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000004010321

Parte demandante/ejecutante: UTE EXACT CHANGE 2, MACCORP EXACT CHANGE E.P.,S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Antonio Selas Colorado Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 90/2023

En Barcelona, a 29 de mayo de 2023

Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 103/21, seguidos a instancia de MACCORP EXACT CHANGE ENTIDAD DE PAGOS, S.A. y UTE EXACT CHANGE 2 representada por D. Ignacio López Chocarro Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Antonio Selas Colorado, contra CAIXABANK S.A. , representada por D. JAVIER SEGURA ZARIQUEY Procurador de los Tribunales y defendidos por el Letrado D. Jorge Azagra Malo.

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra CAIXABANK S.A., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2018 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. EL juicio tuvo lugar en fecha 10 de febrero y 21 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este Juzgado, superior al 220% del módulo aprobado por el CGPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes

1. La parte demandante MACCORP EXACT CHANGE ENTIDAD DE PAGOS, S.A. y UTE EXACT CHANGE 2 relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

a) La demandante es una entidad de pago que opera, entre otras cosas, en la gestión de transferencias con el exterior y para desarrollar su actividad tiene abiertas en CAIXABANK S.A. varias cuentas corrientes que actúan como cuentas de pago a través de las que canaliza el envío de remesas de dinero al extranjero. Asimismo, entre sus actividades se encuentra la compra de billetes extranjeros, tanto en los establecimientos que regenta en España, como a bancos extranjeros.

b) Cuando los billetes son comprados por MACCORP a bancos extranjeros, los billetes se transportan por avión a España, llevando a cabo todos los trámites aduaneros y administrativos pertinentes y soportando los costes de transporte, manipulación y recuento que esta operativa conlleva. Cuando estos billetes llegan a España, se llevan a las bóvedas de LOOMIS SPAIN, S.A., donde son manipulados, contados, verificados e ingresados en la posición de MACCORP en LOOMIS.

c) Una vez ya están contados, manipulados MACCOPRP indica a LOOMIS la cuenta de su titularidad en CAIXABANK en la que quiere que LOOMIS los ingrese y envía un correo electrónico a la sucursal de CAIXABANK comunicando los ingresos y CAIXABANK refleja los ingresos en la cuenta de MACCORP como "compra billetes" por el importe previamente contado y transportado por LOOMIS.

d) Por toda esta operativa, CAIXABANK no ha cobrado nunca comisión alguna a la demandante porque de hecho no realiza trabajo de manipulación alguno.

e) De forma completamente sorpresiva, la demandante recibió una carta fechada el 30 de septiembre de 2019 en la que CAIXABANK les informa de que va a comenzar a cobrarles, a partir del 2 de febrero de 2020, una tarifa del 0,9% por la manipulación de billetes extranjeros de cuentas en divisas por los "costes en los que incurre CAIXABANK por el traslado físico de dichos billetes".

f) En la nota de proposición de prueba se alega también, como hecho nuevo, que en las conversaciones de las partes se alega por la demandada que le genera un coste la venta de los billetes a un tercero, que le pretende repercutir a la demandante.

g) Finalmente se indica que en el informe pericial se reflejan cuáles son las comisiones cobradas.

2. La parte demandada CAIXABANK se opone a la solicitud y pone de manifiesto como motivos de oposición, básicamente, que la solicitud es de 16 de diciembre de 2019 y después se aportan diversos documentos y alegaciones que varían totalmente el argumento principal del demandante; que es falso que la parte demandante no supiera quien era el proveedor externo; que CAIXABANK tiene un coste por un servicio que realmente presta y la comisión se pretende cobrar por el servicio de ingreso de billetes. En el año 2019 CAIXABANK analizó los costes y vio que tenía un coste por este servicio y remitió un correo a todos sus clientes- 0,9 este por debajo de la tarifa estándar.

SEGUNDO.- Hechos probados.

3. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

4. En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que ya fueron considerados como probados por el AAP de Barcelona de 26 de julio de 2022:

a) MACCORP es una entidad de pago que opera en el sector financiero y que está especializada en el desarrollo de operaciones de compra y venta de billetesextranjeros, cheques de viajeros y operaciones de gestión de transferencias con el exterior, debidamente inscrita ante el Banco de España.

b) En los últimos años MACCORP ha ido centrándose en la compra e importación de billetes en moneda extranjera, en el cambio de moneda y en las operaciones de pago, suscribiendo contratos con importantes empresas e incluso entidades de crédito extranjeras, sin abandonar la actividad de gestión de remesas de inmigrantes.

c) La UTE EXACT CHANGE 2 es una Unión Temporal de empresas formada por las sociedades Airport Change, S.A. y MACCORP constituida para regentar los establecimientos de cambio de moneda del aeropuerto de Madrid que le fueron adjudicados por AENA en concurso público.

d) En el desarrollo de su actividad, las actoras compiten con las entidades de crédito (que, entre otras cosas, perciben comisiones por la realización de transferencias y el cambio de moneda) con la particularidad de que las entidades de pago, como las actoras, precisan de ellas para acceder al sistema de pagos.

e) MACCORP ha mantenido diversos pleitos contra Caixabank por actos de competencia desleal en los que ha obtenido amparo por parte de los tribunales para remover actos de obstaculización impuestos ilícitamente por la demandada.

d) El presente litigo se refiere a una de las actividades de las actoras, concretamente a la compra de billetes extranjeros, tanto en los establecimientos que regentan en España como a bancos extranjeros.

e) En la parte de la operativa en la que están de acuerdo las partes es la siguiente: Cuando los billetes son comprados por MACCORP a bancos extranjeros (lo que supone con gran diferencia el mayor importe en la compra de billetes en moneda extranjera), los billetes se transportan por avión a España, llevando a cabo todos los trámites aduaneros y administrativos pertinentes y soportando los costes de transporte, manipulación y recuento que esta operativa conlleva. Cuando estos billetes (Dólares EEUU) llegan a España, se llevan a las bóvedas de LOOMIS SPAIN, S.A., donde son manipulados, contados, verificados e ingresados en la posición de MACCORP en LOOMIS.

Una vez ya están contados, manipulados y demás, MACCORP indica a LOOMIS la cuenta de su titularidad en CAIXABANK en la que quiere que LOOMIS los ingrese y envía un correo electrónico a la sucursal de CAIXABANK comunicando los ingresos y CAIXABANK refleja los ingresos en la cuenta en dólares EE.UU. de MACCORP.

Cuando los billetes son comprados en los establecimientos que MACCORP y la UTE regentan en nuestro país , o bien los apoderados de MACCORP, los ingresan en oficinas de CAIXABANK, o LOOMIS, los transportan a la bóveda, siguiendo el procedimiento indicado previamente.

f) El 30 de septiembre de 2019 Caixabank remitió a las actoras una carta en la que les comunicaba que desde el 2 de febrero de 2020 iba a empezar a comprarles una comisión del 0,9% por la manipulación de billetes extranjeros de cuentas en divisas por los "costes en los que incurre CAIXABANK por el traslado físico de dichos billetes".

TERCERO.- Resolución del Juzgado.

5. Debemos de partir de las valoraciones efectuadas ya en sede de medidas cautelares por la secc. 15ª de la AP en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto. En el fundamento tercero el citado auto de 26 de julio de 2022 establece lo siguiente:

5. La actora sostiene que el cobro de la comisión estipulada por Caixabank no responde a servicios alguno del Banco, mientras que la demandada niega dicha afirmación, convirtiendo en controvertidos los costes internos en los incurre aquella por la manipulación de billetes extranjeros.

6. La demandada acredita pericialmente que, en una primera fase, consistente en la recepción por parte de CaixaBank de los billetes extranjeros de sus clientes, realizan diversas actuaciones:

a) Cuando Maccorp ingresa directamente en las oficinas de CaixaBank, la recogida de billetes da lugar a un primer transporte al stock físico de CaixaBank en las cámaras acorzadas de las Empresas de Transporte (p.e., Loomis o Prosegur)

b) En los casos de compra por parte de Maccorp de billete en bancos extranjeros:

Primero, la recepción del correo electrónico remitido por parte de Maccorp con la remesa o remesas en billete extranjero y la cuenta de abono (es la parte que la actora explica en su recurso). En estos correos electrónicos se incluye el modelo B3 del Banco de España que CaixaBank tiene que gestionar como consecuencia del Servicio

Segundo, la comprobación por parte de CaixaBank de que la empresa de transporte le ha remitido la remesa o remesas indicadas por Maccorp y que consta en su sistema.

7. En una segunda fase , cuya operativa resulta del informe pericial, que afecta a los billetes ingresados cualquiera que sea el método, Caixabank ha de proceder a la venta de los billetes extranjeros y posteriormente a la compra de divisa.

a) El banco necesita llevar a cabo la venta del billete extranjero y la compra de la misma divisa para proceder al ingreso de la cantidad en la cuenta del cliente. Para esa operativa Caixabank cuenta con un Proveedor que compra los billetes y se ocupa de su transformación en divisas a cambio de un precio mínimo para billete dólar americano (USD) de 0,6-0,7% (para otros billetes extranjeros el precio es superior).

b) CaixaBank procede a la compra de la divisa para su ingreso en la cuenta de abono indicada por Maccorp en el correo electrónico de la Primera Fase.

c) Tras la operación de compra, CaixaBank (a) remite a Maccorp el justificante de la operación u operaciones para su firma, (b) compensa la remesa con las divisas compradas y (c) se ocupa de la remisión de los originales, una vez sellados, al Banco de España cuando la operación requiere la cumplimentación del modelo B3.

a)

8. La explicación del informe pericial aportado por la demandada, en la que, como hemos dicho, justifica al menos provisionalmente las operaciones descritas, resulta avalada por las manifestaciones del Banco de España y de la CNMV.

9. En la Memoria de Reclamaciones del año 2019 del Banco de España (Doc. nº 3ter de la contestación a la demanda) expresamente indica que Caixabank puede cobrar a sus clientes:

" Comisión de manipulación (cuenta en divisas)

En ocasiones, los titulares de cuentas en divisas han manifestado su disconformidad con el hecho de que todas las opciones de que disponen en estos casos para obtener el reembolso de los fondos de la cuenta suponen un elevado coste para ellos.

A este respecto, se ha de indicar que la entidad de crédito, al recibir (entregar) los billetes de (a) su cliente, tiene que transformar los billetes (las divisas) en divisas (billetes), enviándolos (tr ayéndolos) a (de) otra entidad de crédito del país de origen.

Al realizar estas operaciones, la entidad incurre en unos gastos de los que se resarce, bien a través del cobro de una comisión de ingreso o de reintegro, bien transformando el valor de la divisa en cuestión a euros, para luego con esos euros comprar los billetes de que se trate .

La entidad que ofrece la apertura de cuentas en divisas se está obligando a admitir las disposiciones o ingresos en efectivo en los billetes correspondientes a la moneda de la cuenta, por lo que, en estos casos, no cabe la aplicación de un inexistente tipo de cambio o comisión de cambio (salvo, claro está, que el reintegro se pretenda hacer en otra moneda), sino, exclusivamente, una comisión por la manipulación de billetes extranjeros " (énfasis añadido).

10. Por su parte, la CNMV en la web "Finanzas para todos" también explica que: " Esto se debe a que las entidades tienen un rendimiento inferior con los

billetes, ya que no pueden efectuar con ellos otra cosa que remitirlos físicamente a un determinado país para depositarlos en cuentas (es decir, para convertirlos en divisas) y eso conlleva una serie de gastos como el manejo físico, transporte, seguro, etc. Estos costes son repercutidos a la persona que realiza la operación de compra o venta de billetes en la entidad financiera o casa de cambio" (énfasis añadido"

6. Por otro lado en los apartados 15 y 16 del fundamento cuarto del citado auto se valora que: la multiplicación del volumen de las operaciones puede justificar el incremento o imposición de nuevas comisiones, lo importante es que estén justificadas....16. Por último, sin perjuicio de la prueba que pueda practicarse en el pleito principal, lo cierto es que una comisión de dos puntos por encima del precio que la demandada tiene que cobrar por la compra de billetes de dólar USA, no parece desproporcionada. La aportación de la comisión que cobra el Bank of America por operaciones similares, no es suficiente para justificar su desproporción. Entre otras cosas, tendríamos que tener más datos para poder compararlas.

7. Las pruebas practicadas en este procedimiento principal, en esencia cocincidentes, no permiten alejarse de las anteriores valoraciones efectuadas en medidas cautelares y no permiten concluir que la comisión que aplica la demandada a la actora no se encuentre justificada. Así, respecto de la existencia de un coste para CAIXABANK, de la pericial aportada por la demandada e incluso de la pericial de la actora, así como de los interrogatorios desarrollados en el acto de juicio se puede inferir la existencia de un coste para CAIXABANK en las dos fases en que se puede dividir el proceso de recepción e ingresos de los billetes en la cuenta de abono y la posterior transformación en divisas, así como su justificación.

8. Se pone en tela de juicio por la actora el porcentaje de coste, tanto interno del 0,30 en la primera fase como del 0,60 o coste externo de la segunda fase que se relaciona con el 0,90 en que se fija la tarifa mínima por el servicio. Por un lado, se afirma por las demandantes que no está justificado el 0,30 como coste interno dado que no tiene sentido que la demandada recuente los billetes que ya ha contado LOOMIS y no se acreditan otros costes de empleados. La prueba de estos costes por la demandada se asienta en el informe pericial de MANSOLIVAR páginas 20 y siguientes de los que se infiere que tales costes son de personal y de riesgos.

9. En orden al coste interno no hay prueba en el pleito principal que permita separarse de las valoraciones ya efectuadas por la AP de Barcelona. Lógicamente, al margen de si ciertamente se procede a un recuento o no efectivo en todos los casos, CAIXABANK tiene que desarrollar unas tareas que se explican en el informe de su perito que abarcan las dos fases del servicio que presta a MACCORP y parece normal que dichas tareas conlleven un mínimo coste de personal.

10. Respecto del coste externo, las demandantes discuten tanto su mera existencia como su importe. Respecto del importe, CAIXABANK ha acreditado de donde procede el 0,7% de coste, sobre lo que no ha habido discusión y también ha acreditado su justificación, básicamente, por la necesidad de que la demandada tenga que cubrir la posición acreedora con el cliente que deposita y acudiendo a la Memoria de Reclamaciones del Banco de España del año 2019 (pág. 358, documento nº 3ter) que viene a afirmar que cuando la entidad de crédito recibe los billetes de su cliente tiene que transformar los billetes recibidos en divisas, enviándolos a otra entidad de crédito del país de origen, lo que en este caso hace CAIXABANK a través de un proveedor externo.

11. Sobre el importe, las demandantes también vienen a discutir que CAIXABANK podía utilizar otros proveedores a un menor coste o podía vender los dólares directamente a la Reserva Federal norteamericana. Estas alegaciones se introducen en realidad en el marco del acto de juicio a través de diversas cuestiones dirigidas a los testigos y peritos y en conclusiones y no constan en la demanda. En todo caso, el Auto de la AP de Barcelona ya se refirió a la comisión de Bank Of América en los términos extractados y sobre la Reserva Federal no hay prueba documental que lo acredite y son meras hipótesis planteadas en el marco de un interrogatorio testifical.

12. Asimismo, aunque partiéramos de la base de que el coste interno o externo que tiene CAIXABANK en la operación fuera menor del 0,9%, este porcentaje se corresponde con el fijado a la actora, a quien no se añade más porcentaje y se ha de tener en cuenta que, como ya valora la sección 15, una comisión de dos puntos por encima del precio que la demandada tiene que cobrar por la compra de billetes de dólar USA, no parece desproporcionada. En este sentido parece lógico que la entidad demandada pueda cobrar un porcentaje comisión por encima del precio de lo que tiene pagar, siempre que resulte razonable y no sea desproporcionada. Si otras entidades ofrecen una comisión menor a la parte demandante, como indicó el Sr. Carlos Francisco, Director general no ejecutivo de la actora, al señalar que han encontrado entidades a los que ceder billetes en mejores condiciones, se trataría de una situación de funcionamiento normal de mercado, con ajustes de costes y ofertas para ofrecer mejores condiciones.

13. Como se ha indicado, las comparativas de comisiones y costes con otras entidades y proveedores requiere, para poder apreciar una injustificada desigualdad de trato y una desproporción, de un análisis más profundo de los otros proveedores y entidades, de sus costes y de los mercados en los que operan.

Por todo lo expuesto no se aprecia la concurrencia de la conducta desleal que denuncian las demandantes.

CUARTO.- Costas.- Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda formulada por D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de MACCORP EXACT CHANGE ENTIDAD DE PAGOS, S.A. y UTE EXACT CHANGE 2, y ABSUELVO a CAIXABANK S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02 Civil-Apelación (50 €). La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia Civil 90/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 103/2021 de 29 de mayo del 2023

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