Sentencia Civil 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 119/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 247/2020 de 27 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100095

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1391

Núm. Roj: SJM B 1391:2023


Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Daños morales

Equipaje

Contrato de transporte aéreo

Retraso en el cumplimiento

Reclamación de cantidad

Denegación de embarque

Cuantía de la indemnización

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208002847

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 247/2020 -V

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003024720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003024720

Parte demandante/ejecutante: Cosme

Procurador/a:

Abogado/a: Dan Miró García Parte demandada/ejecutada: UNITED AIRLINES

Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala

Abogado/a: Fernando De Llano San Claudio

SENTENCIA Nº 119/2023

Magistrado: César Suárez Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2023

D. CÉSAR SUÁREZ VÁZQUEZ, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por D. Cosme frente a UNITED AIRLINES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales alegando que el vuelo NUM000 operado por la demandada había sido re-programado, y que saldría 7 horas y media más tarde, con salida a las 03.30 am del día 18 de Diciembre y llegada efectiva a Barcelona 16.18 pm (en vez de llegar a las 09.00 am, tal y como tenía contratado.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que contestó, oponiéndose en los términos que constan en autos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrfo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por el daño moral derivado del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 600 euros.

De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde USA a Barcelona y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:

"El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece:

"1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño , o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

SEGUNDO.-En el presente caso, las partes se muestran conformes en que existió un retraso superior a tres horas, y la actora invoca la existencia de daño moral.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , analiza el daño moral en los siguientes términos: " La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992)".

Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla in re ipsa loquitur; sin que puedan ser tomadas en consideración las molestias no relevantes, los enojos o enfados poco justificados o la mera sensación de aburrimiento.

En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada la demora, dado que si bien la demandada alude a una avería técnica lo cierto es ello es una circunstancia ínsita en el hecho mismo de la navegación aérea, que no puede exonerar a la compañía de su obligación de reparar el daño causado al pasajero.

El retraso se considera relevante.

Finalmente, puede inducirse de las circunstancias objetivas y subjetivas, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero, y no un mero enojo poco justificado, dado que es de suponer el enojo y la impotencia padecidas por la actora mientras realizaba las gestiones oportunas para obtener información.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 900 euros, cantidad que se considera adecuada para indemnizar el daño moral descrito.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO.- En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme frente a UNITED AIRLINES, debo condenar a la expresada demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 600 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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