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Sentencia Civil 119/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 247/2020 de 27 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 08019470062023100095
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1391
Núm. Roj: SJM B 1391:2023
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Daños morales
Equipaje
Contrato de transporte aéreo
Retraso en el cumplimiento
Reclamación de cantidad
Denegación de embarque
Cuantía de la indemnización
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona -
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208002847
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003024720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003024720
Parte demandante/ejecutante: Cosme
Procurador/a:
Abogado/a: Dan Miró García Parte demandada/ejecutada: UNITED AIRLINES
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: Fernando De Llano San Claudio
En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2023
D. CÉSAR SUÁREZ VÁZQUEZ, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por D. Cosme
Antecedentes
Fundamentos
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde USA a Barcelona y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece:
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través e la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla
En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.
En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada la demora, dado que si bien la demandada alude a una avería técnica lo cierto es ello es una circunstancia ínsita en el hecho mismo de la navegación aérea, que no puede exonerar a la compañía de su obligación de reparar el daño causado al pasajero.
El retraso se considera relevante.
Finalmente, puede inducirse de las circunstancias objetivas y subjetivas, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero, y no un mero enojo poco justificado, dado que es de suponer el enojo y la impotencia padecidas por la actora mientras realizaba las gestiones oportunas para obtener información.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 900 euros, cantidad que se considera adecuada para indemnizar el daño moral descrito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
El Magistrado
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