Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1023/2020 -C
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
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Concepto: 4342000003102320
Parte demandante/ejecutante: Martina, Miriam
Procurador/a:
Abogado/a: Dan Miró García Parte demandada/ejecutada: LATAM AIRLINES
Procurador/a:
Abogado/a: ALBA MARÍA MARTÍNEZ CUADROS
SENTENCIA Nº 37/2023
En Barcelona, a 23 de febrero de 2022
Vistos por su S.Sª. D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez titular del Juzgado Mercantil 7, los presentes autos de Juicio Verbal número 1023/20,
Antecedentes
PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio Verbal de reclamación de cantidad derivada del contrato de trasporte aéreo frente a la entidad LATAMS.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien presentó el correspondiente escrito de contestación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Posición de las partes.
1. La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada. Afirma que el vuelo se retrasó y llegó a su destino con más de tres horas de retraso.
2. La demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando que no queda acreditada la existencia de los daños que se reclaman.
SEGUNDO.- Marco Jurídico aplicable.
3. No se discute la aplicación al presente caso del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999. No es aplicable, por tanto, el Reglamento CE 261/2004, dado que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (LATAMAIRLINES no es un transportista comunitario (artículo 3.1º, apartado b, del Reglamento).
4. En este contexto normativo el artículo 19 del Convenio de Montreal dispone que " el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga", salvo que pruebe "que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas."
TERCERO.-Existencia de un daño. Cuantía de la indemnización.
5. En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso.
6. Se cuestiona que el retraso estuviera justificado por alguna circunstancia ajena al transportista y, en definitiva, que concurriera alguna de las causas de exoneración previstas en el propio artículo 19 o en el artículo 20 del Convenio. Pues bien, la valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma no ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar la existencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
7. Como reitera la SAP de Barcelona sección 15ª de 21 de septiembre de 2017 el hecho de que no resulte de aplicación el Reglamento comunitario no determina, sin más, que deba denegarse la indemnización ante lo que constituye un incumplimiento claro del contrato de transporte. Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2013 (ECLI ES:APB:2013:9479 ), en ocasiones que, como en la presente, la existencia del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina in re ipsa loquitur , que exime de su concreta prueba cuando el padecimiento moral resulta de la propia realidad de las cosas en atención a la situación fáctica que es susceptible de producirlo. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , en un supuesto de retraso en la salida de un vuelo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral afirmando que " la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 )"; indica que la reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. de 6 de julio de 1990 ); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. de 12 de julio de 1999 ). La referida Sentencia de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros, advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero seguidamente advierte que puedan ser indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación.
8. En este caso se considera que el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa (in re ipsa loquitur). La parte demandantes, tuvo que padecer un retraso que se estima muy significativo. Es de notar que conforme al sistema del Reglamento 261/04 el TJUE ha considerado que existe una situación de gran retraso asimilable a la cancelación en cuanto a los derechos compensatorios de más de tres horas. Se valora que un retraso muy relevante horas genera una afectación que va mucho más allá de las simples molestias consecuencia de un ligero retraso y que, por tanto, debe ser especialmente resarcida.
9. En cuanto a la cuantía de la indemnización, siguiendo diversas sentencias de la AP de Barcelona como la citada (o sentencias de 15 de junio de 2009 , 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013) se puede acudir a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre.
10. Por todo ello, se estima ajustada la indemnización de 600 euros que comprende el daño material y moral.
Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
CUARTO.- En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponerlas a la parte vencida al apreciarse razonables dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la parte demandante frente a LATAM, y CONDENO a LATAM a abonar al demandante la cantidad de 600 euros por pasajero sin imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRME y que frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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