Sentencia Civil 41/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 41/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 545/2021 de 22 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 08019470032023100036

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1360

Núm. Roj: SJM B 1360:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218007577

Procedimiento ordinario - 545/2021 -TT1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004054521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004054521

Parte demandante/ejecutante: Fausto

Procurador/a: Maria Jose Ferrando Hernandez

Abogado/a: Jesús Manuel Bueno Bellido Parte demandada/ejecutada: QUALY TRANS SL

Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez

Abogado/a: Josep Maria Farré Sanuy

Objeto: Transporte terrestre. Acción directa DA 6ª LOTT. Legitimación activa. Prescripción. Legitimación Pasiva.

SENTENCIA Nº 41/2023

Magistrada que la dicta: BERTA PELLICER ORTIZ

Lugar: Barcelona

Fecha: 22 de mayo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. Doña María José Ferrando Hernández, Procuradora de, tal como consta debidamente acreditado en autos, en representación de Fausto, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la empresa QUALY TRANS SL (en adelante "QUALY TRANS"), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, que se opuso a la Demanda, en los concretos términos que se expondrán.

TERCERO. La audiencia previa se celebró en la fecha señalada por el Juzgado, a la que comparecieron ambas partes personadas. Tras manifestar que no había posibilidad de llegar a un acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios, que fueron admitidos en los concretos términos que constan en autos.

CUARTO. El juicio se celebró el día 16 de mayo de 2023, en el que se practicó la prueba admitida en el acto de la Audiencia Previa. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, quedaron los autos en poder del provente para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes.

I. La parte actora , Fausto, interpone Demanda contra la entidad mercantil QUALY TRANS , S.L., por la que solicita la condena de la misma al pago de la cantidad que le adeuda , por el importe de 52.550,30 €, más intereses correspondientes y costas del procedimiento, todo ello en ejercicio de la acción directa del transportista efectivo en los casos de subcontratación , prevista en la DA 6ª LOTT.

La reclamación que formula se asienta sobre los siguientes hechos y alegaciones:

1. La parte demandada QUALY TRANS , S.L. encargó una serie de servicios de transporte a la entidad EUROBLUE LOGISTICS, SLU, que realizó el actor, Sr Fausto, que son los que figuran en las facturas que se citan en la Demanda, todas ellas del periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de noviembre de 2018, por el importe total reclamado, formalizada esta cantidad a través de 24 facturas.

2. El intermediario en el transporte , EUROBLUE LOGISTICS SLU, no ha procedido al pago de la referida cantidad, por lo que ejercita la acción directa regulada en la DA 6ª LOTT contra el cargador.

3. Las reclamaciones previas extrajudiciales han resultado infructuosas.

Con la Demanda aporta como única documental las facturas correspondientes a la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías por carretera que afirma haber realizado (concretamente 24 facturas y 294 documentos de transporte), por el importe indicado, y la relativa a las reclamaciones extrajudiciales previas.

En el acto del juicio la actora redujo la cantidad reclamada a 48.642,00 euros, como consecuencia de admitir el motivo de oposición de la demandada relativo a la falta de legitimación pasiva , fundado en no ostentar la condición de cargador principal , ni de interviniente en la cadena de subcontratación en relación a parte de los transportes a que se refieren las facturas reclamades , todo ello por importe de 3.908,30 euros , en los concretos términos que se expondrán .

II. La parte demandada interesa la íntegra desestimación de la Demanda ,con expresa imposición de costas a la parte actora , invocando los siguientes motivos de oposición:

1.Falta de legitimación activa del Sr Fausto: Este motivo de oposición se asienta en que si bien en la Demanda se afirma que la demandada QUALY TRANS encargó una serie de transportes a EUROBLUE , que fueron realizados por el actor , no se aporta con la Demanda prueba alguna de que el mismo hubiera realizado efectivamente los transportes a los que se refieren las 24 facturas reclamadas. El único legitimado para ejercitar la acción directa prevista en la DA 6ª LOTT contra el cargador es el transportista efectivo (titular del vehículo que realiza de manera efectiva el transporte) y no otro interviniente en la cadena de subcontratación.

2. Prescripción de la acción ejercitada.

3.Subsidiariamente , para el caso de no ser desestimada la Demanda en base a la apreciación de la falta de legitimación activa o prescripción de la acción , alega falta de legitimación pasiva, que concreta en que no fue el cargador principal , ni interviniente en la cadena de subcontratación, en 13 transportes del total de 147 a los que se refiere la Demanda (los 11 transportes y 2 portes que se relacionan en la pág 12 Contestación y que aparecen en el cuadro que se aporta en la página 17 de la Contestación ). Opone que estos 11 transportes totalizan un importe total de portes de 3.895,90€ IVA incluido . Asimismo se reclaman dos portes de 20 euros cada uno de ellos (en total 48,40 euros - 20 euros de cada uno de estos dos portes más 8,40 euros en concepto de 21% de IVA-) y de fechas 02/03/2018 y 05/03/2018, respectivamente (incluidos en la factura nº NUM000 de 16/03/2018 con el concepto de "incremento 20 € viaje"). Partiendo de ello opone que QUALY TRANS no procedió a su contratación como cargador principal de estos dos transportes, ni tampoco consta aportada ninguna documentación acreditativa de este supuesto "incremento de viaje". Como consecuencia de todo lo anteriormente manifestado, y de forma subsidiaria a la desestimación de la demanda que ha sido peticionada, de la cuantía objeto de reclamación en todo caso debería deducirse esta cantidad de 3.908,30 euros (importe de 3.190 euros reclamado en relación con estos 11 transportes - más su correspondiente IVA del 21%- más importe de 40 euros reclamado en concepto de "incremento 20 € viaje" -más su correspondiente IVA del 21%-), al no estar legitimada pasivamente QUALY TRANS para ser reclamada en relación con este importe, dado que no tuvo ningún tipo de intervención en estos transportes: ni en cualidad de cargador principal, ni de cargador contractual, ni tampoco de subcontratista en una eventual cadena de subcontratación de estos transportes. En este sentido , ya se ha indicado que la actora , en trámite de conclusiones , redujo la cantidad reclamada a 48.642,00 euros.

SEGUNDO. La acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal.

La parte actora ejercita en la demanda la acción directa contra QUALY TRANS, en su condición de cargador principal, solicitando su condena al pago de los portes debidos y no satisfechos por EUROBLUE LOGISTICS , SLU, petición a la que se opone la sociedad demandada.

Al respecto, la DA 6ª de la ley 9/2013, de 4 de julio, dispone lo siguiente:

"En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre".

Por lo tanto, y a tenor de esta norma, la acción directa sólo podrá ser ejercitada por parte del transportista que, de forma efectiva, haya realizado un transporte terrestre de mercancías, para el cobro del porte que no le haya sido satisfecho, y la podrá ejercitar, en el caso de intermediación en la contratación, contra el cargador principal (es decir, el primer cargador que contrata la realización de un transporte), así como contra todos aquellos que posteriormente intervienen en una cadena de subcontrataciones sucesivas de este transporte. Como consecuencia de ello, esta acción directa reviste tres características básicas:

1º) Se trata de una acción que sólo puede ejercitar quien ha realizado efectivamente un transporte. Por tanto, la legitimación para plantear este tipo de acción recae exclusivamente en el sujeto que ha ejecutado materialmente el transporte, esto es, el porteador efectivo, pero en nadie más.

2º) Esta acción puede dirigirse no sólo contra el cargador contractual del porteador efectivo (el último intermediario), sino contra todos los sujetos que hubiesen intervenido con anterioridad en sucesivas subcontrataciones (los anteriores intermediarios), hasta llegar al cargador principal.

3º) La reclamación sólo se entablará cuando el transportista efectivo no hubiera cobrado el porte adeudado por el porteador que le hubiera contratado (cargador contractual). Es una fórmula de reclamación supeditada, por tanto, al incumplimiento del pago del porte al porteador efectivo, por parte del subcontratista que lo ha contratado.

Además , conviene recordar que sobre la acción directa del transportista efectivo frente al cargador principal ,que se introdujo por la vía de la DA 6ª de la LOTT, las SSTS 644/2017 , de 24/11/2017 y 1378/2019, de 06/05/2019 -(ECLI:ES: TS:2017:4119 y 2019:1378)- (habiéndose dictado otras posteriores en materia concursal a partir de la STS 699/2020, de 29/12/2020- ECLI:ES:TS: 2020:4405 y de 02/03/2021- ECLI:ES:TS: 2021:760 , debiendo citar por último la STS 809/2021, de 03/03/2021, esta última en materia de transporte-ECLI:ES: TS: 2021:809 ), vinieron a resolver las dudas interpretativas que la acción directa que aquí se ejercita había planteado , en esencia , si el cargador principal en estos casos respondía frente al transportista efectivo en términos parecidos a los contemplados en la acción directa regulada en el art 1.597 CC , o bien respondía frente al mismo a todo evento , y sin el límite de la cantidad que él pudiera adeudar al transportista intermedio que había contratado. La doctrina de la Sala 1ª respecto de tal controversia es clara en cuanto a que el cargador principal no responde frente al transportista efectivo en términos paralelos al art 1.597 CC, y , por tanto, solo hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio que contrató , sino que debe responder frente al transportista efectivo aun cuando no adeude cantidad alguna al porteador intermedio , porque se configura como una suerte de garante del transportista efectivo. La STS de 03/03/2021 es especialmente clara cuando recuerda : " En suma , hemos considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art 1597 CC , y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser , no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que , sin embargo, éste haya pagado al porteador contractual"

Una vez expuestas estas consideraciones, procede analizar a quién corresponde la legitimación activa y pasiva. La sección 15ª de la AP de Barcelona, ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este particular. Concretamente, la sentencia de 5 de diciembre de 2018 concluye lo siguiente:

" En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre."

7.- Esta Sección ya ha tenido la oportunidad de interpretar el alcance de la DA 6ª de la Ley 9/2013 en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (Sentencia nº 529/2017), en la que indicábamos que: "la norma remite a la acción directa, regulada en el Código civil, por lo tanto el régimen de la acción directa de la DA6ª debe completarse con la normativa y jurisprudencia que el Código civil que establece, de modo general, para la acción directa en los supuestos de arrendamiento de obra y subcontratación, de hecho el contrato de transporte no es sino una modalidad de arrendamiento".

La asimilación de la acción prevista en la citada disposición con la acción directa del artículo 1597 del Código Civil legitima al transportista efectivo frente a cualquiera de los intervinientes en la cadena de transporte.

8.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 2017 , analiza con detalle esta acción para concluir que: "la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio , es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005 , sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.

En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte".

En suma, cierto es que tanto el TS como la propia sección 15ª han permitido asimilar la acción directa de la DA 6ª a la acción directa del artículo 1597 del CC, si bien, tal asimilación se ha planteado siempre desde la perspectiva de ampliar los supuestos de legitimación pasiva, con el fin de garantizar a quien de modo efectivo realiza el transporte, el derecho a reclamar la prestación de su servicio frente a cualquiera de los profesionales que intervienen en la contratación del transporte, esto es, frente al cargador, al contratista principal y a los subcontratistas, pero no para ampliar los supuestos de la legitimación activa. Es una acción que se confiere única y exclusivamente al porteador efectivo, al último eslabón de la cadena, porque es la parte más débil, ya que es quien presta el servicio, asumiendo el coste del transporte y por tanto, quien tiene un mayor riesgo en caso de impago y de ahí que el legislador le haya querido otorgar una "garantía adicional", como es la posibilidad de dirigir su acción, en caso de impago, no sólo contra el operador contractual sino contra todos y cada uno de los eslabones ascendentes de la cadena de subcontratación hasta llegar al cargador principal, no pudiendo éstos alegar, para eximirse de responsabilidad, el estar al corriente de sus obligaciones de pacto frente al operador contractual, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición, siendo ésta la diferencia principal entre la acción directa de la DA 6ª y el art. 1597 CC ( STS 644/2017, de 24 de noviembre y de 6 de mayo de 2019). Por último, el hecho de que uno de los eslabones de la cadena haya atendido sus obligaciones de pago "aguas abajo", no por ello le convierte en "porteador efectivo" a los fines de la DA 6ª careciendo por ello igualmente, de legitimación activa para instar la acción directa frente al cargador principal.

Al respecto, la sección 15ª de la AP de Barcelona, en el FJ 4º de su sentencia de 5 de diciembre de 2018 , dice:

"10.- Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como el criterio de esta Sección ha permitido asimilar la acción prevista en la DA 6ª con la acción directa referida en el artículo 1597 del CC , pero esta remisión al régimen general de la acción directa se ha planteado siempre desde la perspectiva de ampliar los supuestos de legitimación pasiva, con el fin de garantizar a quien de modo efectivo realiza el transporte el derecho a reclamar la prestación de su servicio a cualquiera de los profesionales que intervienen en la contratación del transporte y con el fin de trasladar a la DA 6ª la jurisprudencia del Supremo sobre el alcance del artículo 1597 del CC y los supuestos en los que el contratista puede quedar liberado de su obligación de pago.

La dicción literal de la DA 6ª limita la legitimación activa a quien de modo efectivo haya realizado el transporte, por lo que consideramos que delimita con claridad al sujeto que puede ejercitar esta acción.

La interpretación que propone la parte recurrente va más allá de la literalidad de la norma, destinada a ofrecer garantías adicionales frente al cargador, al contratista principal y a los subcontratistas. El propio TS lo destaca en la resolución reseñada: "en suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte".

Por tanto, la flexibilidad en la interpretación de la norma no alcanza a modificar la legitimación activa para permitir que cualquier eslabón de esa cadena pueda acudir a esta acción directa específicamente prevista en una norma sectorial."

En suma : Es una acción en favor del que efectivamente haya realizado los portes.

TERCERO.- Delimitación de los extremos controvertidos.

De conformidad con lo acordado en la Audiencia Previa , son tres los extremos controvertidos en la presente litis:

* Falta de legitimación activa , por cuanto la actora no habría realizado efectivamente los servicios de transporte.

* Prescripción de la acción.

* Falta de legitimación pasiva , en los concretos términos indicados.

Procede analizar seguidamente los extremos controvertidos , comenzando por la prescripción alegada , pues su estimación debe determinar la desestimación de la Demanda.

CUARTO.- Prescripción.

La parte demandada QUALY TRANS invoca como motivo de oposición el de prescripción de la acción ejercitada. Sostiene que hay que acudir a los plazos del art 79 LCTTM, resultando de aplicación el plazo de prescripción de 1 año, que se debería computar a partir del tercer mes posterior al vencimiento de cada una de las facturas objeto de reclamación, que fue el momento a partir del cual la acción se pudo ejercitar. Considera , asimismo , que las reclamaciones extrajudiciales previas , que la actora afirma haber realizado en la Demanda, no pueden tener el efecto interruptivo o suspensivo de la prescripción que se afirma de contrario, porque no se realizaba realmente una reclamación de los importes derivados de las facturas litigiosas.

La actora, en el trámite de conclusiones, alegó en cuanto al plazo de prescripción , que la LOTT no establece una previsión expresa en materia de prescripción , por lo que al tratarse de una acción que nace directamente de la ley , resultaba de aplicación el plazo general de prescripción derivado del art 1964.2 CCivil de 5 años . Sostuvo que aunque se aplicara el plazo de prescripción previsto en el art 79 LCCTM , el mail y el burofax que se remitieron antes de la interposición de la Demanda debe entenderse que interrumpieron o suspendieron la prescripción y que no se habría reanudado por cuanto la demandada no rechazó la reclamación, pues no contestó a la misma. Considera, además que existe una relación de solidaridad por cuanto la acción directa , tal y como ha sido definida jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, incorpora una garantía adicional de pago , pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final , aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo, por lo que al haber presentado un procedimiento previo ante el Juzgado Mercantil 1 de Murcia contra EUROBLUE LOGISITC , en el que recayó Sentencia el día 18 de marzo de 2021 , al tiempo de interponerse la demanda la acción no habría prescrito (art 1974 . 1141 y 1144 CCivil).

Partiendo de ello, el primer extremo a resolver es el relativo al plazo de prescripción que resulta aplicable en este caso, pues las partes sostienen criterios discrepantes en los términos indicados. La cuestión controvertida se plantea por cuanto ni la DA 6ª LOTT , ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, se refieren a este extremo , así como tampoco ante qué clase de solidaridad nos encontraríamos. No obstante , considero que la cuestión controvertida se debe resolver en el sentido de entender que en el presente caso no es de aplicación el plazo general de prescripción de 5 años establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil , habida cuenta que la Ley 15/2009 es una ley especial de aplicación preferente, teniendo además carácter imperativo sus estipulaciones en cuanto la prescripción se refiere conforme a lo dispuesto en su artículo 78. En el mismo sentido la SAP de Almería de 08/06/2022 (ECLI: ES: APAL: 2022:1287) , señala en un caso parecido al presente, en el que la actora ejercitó también la acción directa de la DA6ª LOTT , que a esta acción le es aplicable el plazo de prescripción propio del contrato de transporte. Esta Sentencia cita la STS 171/2021 de 26 de marzo ( si bien por error hace referencia al año 2018) que aunque es cierto que se refiere a la acción directa del transportista contra la aseguradora del subtransportista condenado por sentencia firme, también establece en cuanto al plazo de prescripción de la acción que será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, el de uno o tres años según resulta del juego normativo del art. 32 del Convenio Internacional de Transporte de Mercancías por Carretera. También concluye que la reclamación formulada contra el subtransportista asegurado en la compañía demandada afecta a la interrupción de la prescripción de la acción, al hallarse unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley.

En consecuencia, en este caso el actor solicita una condena dineraria a QUALY TRANS, en ejercicio de la acción directa citada contra el cargador principal en los casos de intermediación y en virtud de la acción ejercitada por el actor , se formula una reclamación de cantidad derivada de la prestación de unos servicios de transporte, resultando de aplicación a la misma la Ley 15/2009 , del contrato de transporte terrestre de mercancías, que en su artículo 79 establece que las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por la Ley quedan sujetas al plazo de prescripción de 1 año (art 79.1), regulando los apartados 2 y 3 del mismo precepto , el dies a quo que determina el inicio del cómputo y las causas de suspensión o interrupción del mismo.

En cuanto al dies a quo , en el presente caso, las facturas reclamadas fueron emitidas entre el 16/03/2018 (factura nº NUM000) y el 15/11/2018 (factura nº NUM001), en las mismas se establece como fecha de vencimiento ("fecha valor") la misma fecha de su emisión, y son relativas a transportes efectuados entre el 02/03/2018 y el 14/11/2018. Según establece el artículo 79.2.c) Ley 15/2009, de 11 de noviembre, el plazo de prescripción de 1 año comienza a contarse una vez transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte, o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior. Como consecuencia de ello, este plazo de un año comenzó a transcurrir a partir del tercer mes posterior al vencimiento de cada una de las facturas objeto de reclamación, que fue el momento a partir del cual la acción pudo ejercitarse, dado que se inició el periodo para poder reclamar el pago de estas facturas. Por tanto , en este caso , debemos tomar como fecha de inicio del cómputo del plazo y en la interpretación más favorable para la actora , el día 15 de febrero de 2019 (tres meses desde la fecha de vencimiento de la última factura), por lo que , la actora tenía 1 año desde la referida fecha para la interposición de la Demanda . Consta en autos que la Demanda se interpone (fecha de presentación en Decanato) el 3 de junio de 2021. La actora manifestó en el trámite de conclusiones que el dies a quo debería computarse a partir de los 90 días que se estableció como forma de pago de las facturas , por lo que el día inicial del cómputo se debería situar el día 15 de mayo de 2019. Aun aceptando esta alegación , la actora debería disponía para la interposición de la Demanda hasta el 15 de mayo de 2020.

Todo ello nos lleva a la cuestión relativa a si puede entenderse que ha existido acto alguno susceptible de interrumpir o suspender el plazo de prescripción.

La interrupción del plazo para ejercitar la acción directa, al igual que en la generalidad de los contratos mercantiles, se produce mediante una primera reclamación por escrito que deje constancia de su recepción y contenido por el destinatario de la misma. ( Artículo 79.3 Ley 15/2009)El medio más habitual a este respecto sería el burofax ,pero nada impide que la interrupción se realice a través de correo electrónico , aunque en ese caso se pueden plantear problemas en cuanto a la prueba de la recepción del mensaje que incluya la correspondiente reclamación, la cual de forma clara e inequívoca debe referirse al impago de las facturas.La reclamación por escrito suspenderá la prescripción reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en el que el reclamado rechace la reclamación también por escrito.Una segunda reclamación que tenga el mismo objeto no provocará nuevamente la interrupción de la prescripción. En caso de que la reclamación por escrito sea aceptada parcialmente por el destinatario, la prescripción se reanudará respecto de la parte sobre la que no exista acuerdo.

En este caso , la actora hace referencia en la Demanda a diversas reclamaciones de pago en persona y por teléfono , alegación carente de toda prueba y expresamente negada en el acto del juicio por el Sr Miguel Ángel , administrador de QUALY TRANS. Constan aportados a los autos un mail de 19 de diciembre de 2018 y un burofax , de contenido idéntico al anterior mail , entregado a la demandada el 3 de mayo de 2019. En cuanto al mismo , se acogen las alegaciones de la demandada, que sostiene que no puede entenderse que ese Burofax llegara suspender el plazo de prescripción porque no contenia petición , exigencia o reclamación de pago alguno, pues en definitiva , no contiene ninguna intimación directa al pago , que suspenda el plazo de prescripción. Si acudimos al contenido del Burofax se observa que se remite por Letrado de la actora , se identifican 23 de las 24 facturas reclamadas , por el importe total de 52.550,30 euros y se dice : " dicha cantidad no ha sido abonada , por lo que les reclamaré el pago de la misma sobre la base de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013 (...) que recoge la acción directa contra el cargador principal y todos lo que , en su caso , le hayan precedido en la cadena de subcontratación , en caso de impago del precio del transporte en los supuestos de intermediación. Conforme con la interpretación dada por la STS SALA 1ª 644/2017 de 24/11/2017 .

Les ruego se pongan en contacto conmigo para la mejor solución de este problema o me veré obligado , en breve plazo , a reclamar el derecho que me asiste por la vía pertinente"

Por último , queda la cuestión relativa a los efectos que debe producir el previo procedimiento Ordinario tramitado ante el Juzgado Mercantil 1 de Murcia (Ordinario 239/2019), iniciado por la Demanda interpuesta por el actor contra EUROBLUE LOGISTICS , y al que no fue llamada QUALY TRANS, que se admitió a trámite por Decreto de 21/05/2019 y finalizó con Sentencia de 18 de marzo de 2021. La actora , en trámite de conclusiones, aludió a los art 1974 , 1.141 y 1.144 CCivil , por lo que , en definitiva, sostuvo que no existía prescripción , por cuanto nos hallaríamos ante una responsabilidad solidaria , habiendo intentado la reclamación previamente frente a EUROBLUE.

Sobre este extremo debemos acudir a la Sentencia de la AP de Almería ya citada que establece: " 18.- Estamos ante una acción directa del transportista efectivo frente al cargador caso de impago del intermediario, que, con similitud al art. 1597 Cc , sin embargo, escapa a él, porque la limitación al débito efectivo de éste frente a aquél no opera en este caso ( SSTS 644/2017, de 24 de noviembre , 248/2019, de 6 de mayo , y 119/2021, de 24 de febrero ). Y en cuanto al plazo de prescripción, la STS 171/2018, de 26 de marzo , entendió que a esta acción le es aplicable el plazo de prescripción propio del contrato de transporte, algo en lo que están de acuerdo las partes y aplica la juzgadora a quo .

19.- Y en relación con la cuestión aquí debatida, ésta última sentencia señala que la interrupción de la prescripción, tratándose de las obligaciones solidarias, no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño.

20.- En nuestra Sentencia 1320/2021, de 9 de noviembre , negamos la existencia de solidaridad en las relaciones entre transportistas, ya sea en materia de subcontratación o de transporte sucesivo, entendiendo que cada interviniente en el proceso de contratación del transporte responde por su propia culpa. Esto significa que no pueden aplicarse criterios de solidaridad entre transportistas, ni siquiera de solidaridad impropia. Pero, aunque la hubiera, la solidaridad sólo puede ser impropia, lo que exige un enjuiciamiento de conocimiento por el cargador de las acciones que haya entablado contra el intermediario, conocimiento que, en este caso, ni tan siquiera se ha afirmado". (ya se ha señalado que existe un error en la cita , puesto que se trata de la STS 171/2021)."

En definitiva , la interrupción de la prescripción , tratándose de obligaciones solidarias , no opera en los supuestos de solidaridad impropia que es la que podría apreciarse en este caso. En consecuencia , el hecho de que por mor de ese procedimiento judicial al que no fue llamada QUALY TRANS se suspendiera la prescripción respecto de uno de los obligados solidarios , no tiene el efecto suspensivo o interruptivo de la prescripción pretendido por la actora y , en definitiva , se debe apreciar la prescripción opuesta , lo que debe llevar a la desestimación de la Demanda.

QUINTO. Costas

Establece el art 394.1 LEC que " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

En el presente caso , entiendo que deben apreciarse dudas de derecho por cuanto la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre el plazo de prescripción que se debe aplicar a la acción directa que aquí nos ocupa, ni sobre la naturaleza de la solidaridad que afirma que debe predicarse respecto de cargador principal y subcontratistas intermedios respecto del pago del precio al transportista final.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta Fausto contra la entidad mercantil QUALY TRANS SL, sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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