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Sentencia Civil 41/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 545/2021 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 08019470032023100036
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1360
Núm. Roj: SJM B 1360:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona -
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218007577
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004054521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004054521
Parte demandante/ejecutante: Fausto
Procurador/a: Maria Jose Ferrando Hernandez
Abogado/a: Jesús Manuel Bueno Bellido Parte demandada/ejecutada: QUALY TRANS SL
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez
Abogado/a: Josep Maria Farré Sanuy
Antecedentes
Fundamentos
La reclamación que formula se asienta sobre los siguientes hechos y alegaciones:
1. La parte demandada QUALY TRANS , S.L. encargó una serie de servicios de transporte a la entidad EUROBLUE LOGISTICS, SLU, que realizó el actor, Sr Fausto, que son los que figuran en las facturas que se citan en la Demanda, todas ellas del periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de noviembre de 2018, por el importe total reclamado, formalizada esta cantidad a través de 24 facturas.
2. El intermediario en el transporte , EUROBLUE LOGISTICS SLU, no ha procedido al pago de la referida cantidad, por lo que ejercita la acción directa regulada en la DA 6ª
3. Las reclamaciones previas extrajudiciales han resultado infructuosas.
Con la Demanda aporta como única documental las facturas correspondientes a la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías por carretera que afirma haber realizado (concretamente 24 facturas y 294 documentos de transporte), por el importe indicado, y la relativa a las reclamaciones extrajudiciales previas.
En el acto del juicio la actora redujo la cantidad reclamada a 48.642,00 euros, como consecuencia de admitir el motivo de oposición de la demandada relativo a la falta de legitimación pasiva , fundado en no ostentar la condición de cargador principal , ni de interviniente en la cadena de subcontratación en relación a parte de los transportes a que se refieren las facturas reclamades , todo ello por importe de 3.908,30 euros , en los concretos términos que se expondrán .
1.Falta de legitimación activa del Sr Fausto: Este motivo de oposición se asienta en que si bien en la Demanda se afirma que la demandada QUALY TRANS encargó una serie de transportes a EUROBLUE , que fueron realizados por el actor , no se aporta con la Demanda prueba alguna de que el mismo hubiera realizado efectivamente los transportes a los que se refieren las 24 facturas reclamadas. El único legitimado para ejercitar la acción directa prevista en la DA 6ª
2.
3.Subsidiariamente , para el caso de no ser desestimada la Demanda en base a la apreciación de la falta de legitimación activa o prescripción de la acción , alega
La parte actora ejercita en la demanda la acción directa contra QUALY TRANS, en su condición de cargador principal, solicitando su condena al pago de los portes debidos y no satisfechos por EUROBLUE LOGISTICS , SLU, petición a la que se opone la sociedad demandada.
Al respecto, la DA 6ª de la
Por lo tanto, y a tenor de esta norma, la acción directa sólo podrá ser ejercitada por parte del transportista que, de forma efectiva, haya realizado un transporte terrestre de mercancías, para el cobro del porte que no le haya sido satisfecho, y la podrá ejercitar, en el caso de intermediación en la contratación, contra el cargador principal (es decir, el primer cargador que contrata la realización de un transporte), así como contra todos aquellos que posteriormente intervienen en una cadena de subcontrataciones sucesivas de este transporte. Como consecuencia de ello, esta acción directa reviste tres características básicas:
1º) Se trata de una acción que sólo puede ejercitar quien ha realizado efectivamente un transporte. Por tanto, la legitimación para plantear este tipo de acción recae exclusivamente en el sujeto que ha ejecutado materialmente el transporte, esto es, el porteador efectivo, pero en nadie más.
2º) Esta acción puede dirigirse no sólo contra el cargador contractual del porteador efectivo (el último intermediario), sino contra todos los sujetos que hubiesen intervenido con anterioridad en sucesivas subcontrataciones (los anteriores intermediarios), hasta llegar al cargador principal.
3º) La reclamación sólo se entablará cuando el transportista efectivo no hubiera cobrado el porte adeudado por el porteador que le hubiera contratado (cargador contractual). Es una fórmula de reclamación supeditada, por tanto, al incumplimiento del pago del porte al porteador efectivo, por parte del subcontratista que lo ha contratado.
Además , conviene recordar que sobre la acción directa del transportista efectivo frente al cargador principal ,que se introdujo por la vía de la DA 6ª de la
Una vez expuestas estas consideraciones, procede analizar a quién corresponde la legitimación activa y pasiva. La sección 15ª de la AP de Barcelona, ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este particular. Concretamente, la sentencia de 5 de diciembre de 2018 concluye lo siguiente:
"
En suma, cierto es que tanto el TS como la propia sección 15ª han permitido asimilar la acción directa de la DA 6ª a la acción directa del artículo 1597 del
Al respecto, la sección 15ª de la AP de Barcelona, en el FJ 4º de su sentencia de 5 de diciembre de 2018
En suma : Es una acción en favor del que efectivamente haya realizado los portes.
De conformidad con lo acordado en la Audiencia Previa , son tres los extremos controvertidos en la presente litis:
* Falta de legitimación activa , por cuanto la actora no habría realizado efectivamente los servicios de transporte.
* Prescripción de la acción.
* Falta de legitimación pasiva , en los concretos términos indicados.
Procede analizar seguidamente los extremos controvertidos , comenzando por la prescripción alegada , pues su estimación debe determinar la desestimación de la Demanda.
La parte demandada QUALY TRANS invoca como motivo de oposición el de prescripción de la acción ejercitada. Sostiene que hay que acudir a los plazos del art 79 LCTTM, resultando de aplicación el plazo de prescripción de 1 año, que se debería computar a partir del tercer mes posterior al vencimiento de cada una de las facturas objeto de reclamación, que fue el momento a partir del cual la acción se pudo ejercitar. Considera , asimismo , que las reclamaciones extrajudiciales previas , que la actora afirma haber realizado en la Demanda, no pueden tener el efecto interruptivo o suspensivo de la prescripción que se afirma de contrario, porque no se realizaba realmente una reclamación de los importes derivados de las facturas litigiosas.
La actora, en el trámite de conclusiones, alegó en cuanto al plazo de prescripción , que la
Partiendo de ello, el primer extremo a resolver es el relativo al plazo de prescripción que resulta aplicable en este caso, pues las partes sostienen criterios discrepantes en los términos indicados. La cuestión controvertida se plantea por cuanto ni la DA 6ª
En consecuencia, en este caso el actor solicita una condena dineraria a QUALY TRANS, en ejercicio de la acción directa citada contra el cargador principal en los casos de intermediación y en virtud de la acción ejercitada por el actor , se formula una reclamación de cantidad derivada de la prestación de unos servicios de transporte, resultando de aplicación a la misma la Ley 15/2009 , del contrato de transporte terrestre de mercancías, que en su artículo 79 establece que las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por la Ley quedan sujetas al plazo de prescripción de 1 año (art 79.1), regulando los apartados 2 y 3 del mismo precepto , el dies a quo que determina el inicio del cómputo y las causas de suspensión o interrupción del mismo.
En cuanto al dies a quo , en el presente caso, las facturas reclamadas fueron emitidas entre el 16/03/2018 (factura nº NUM000) y el 15/11/2018 (factura nº NUM001), en las mismas se establece como fecha de vencimiento ("fecha valor") la misma fecha de su emisión, y son relativas a transportes efectuados entre el 02/03/2018 y el 14/11/2018. Según establece el artículo 79.2.c)
Todo ello nos lleva a la cuestión relativa a si puede entenderse que ha existido acto alguno susceptible de interrumpir o suspender el plazo de prescripción.
La interrupción del plazo para ejercitar la acción directa, al igual que en la generalidad de los contratos mercantiles, se produce mediante una primera reclamación por escrito que deje constancia de su recepción y contenido por el destinatario de la misma. ( Artículo 79.3 Ley 15/2009)El medio más habitual a este respecto sería el burofax ,pero nada impide que la interrupción se realice a través de correo electrónico , aunque en ese caso se pueden plantear problemas en cuanto a la prueba de la recepción del mensaje que incluya la correspondiente reclamación, la cual de forma clara e inequívoca debe referirse al impago de las facturas.La reclamación por escrito suspenderá la prescripción reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en el que el reclamado rechace la reclamación también por escrito.Una segunda reclamación que tenga el mismo objeto no provocará nuevamente la interrupción de la prescripción. En caso de que la reclamación por escrito sea aceptada parcialmente por el destinatario, la prescripción se reanudará respecto de la parte sobre la que no exista acuerdo.
En este caso , la actora hace referencia en la Demanda a diversas reclamaciones de pago en persona y por teléfono , alegación carente de toda prueba y expresamente negada en el acto del juicio por el Sr Miguel Ángel , administrador de QUALY TRANS. Constan aportados a los autos un mail de 19 de diciembre de 2018 y un burofax , de contenido idéntico al anterior mail , entregado a la demandada el 3 de mayo de 2019. En cuanto al mismo , se acogen las alegaciones de la demandada, que sostiene que no puede entenderse que ese Burofax llegara suspender el plazo de prescripción porque no contenia petición , exigencia o reclamación de pago alguno, pues en definitiva , no contiene ninguna intimación directa al pago , que suspenda el plazo de prescripción. Si acudimos al contenido del Burofax se observa que se remite por Letrado de la actora , se identifican 23 de las 24 facturas reclamadas , por el importe total de 52.550,30 euros y se dice : "
Por último , queda la cuestión relativa a los efectos que debe producir el previo procedimiento Ordinario tramitado ante el Juzgado Mercantil 1 de Murcia (Ordinario 239/2019), iniciado por la Demanda interpuesta por el actor contra EUROBLUE LOGISTICS , y al que no fue llamada QUALY TRANS, que se admitió a trámite por Decreto de 21/05/2019 y finalizó con
Sobre este extremo debemos acudir a la Sentencia de la AP de Almería ya citada que establece: "
En definitiva , la interrupción de la prescripción , tratándose de obligaciones solidarias , no opera en los supuestos de solidaridad impropia que es la que podría apreciarse en este caso. En consecuencia , el hecho de que por mor de ese procedimiento judicial al que no fue llamada QUALY TRANS se suspendiera la prescripción respecto de uno de los obligados solidarios , no tiene el efecto suspensivo o interruptivo de la prescripción pretendido por la actora y , en definitiva , se debe apreciar la prescripción opuesta , lo que debe llevar a la desestimación de la Demanda.
Establece el art 394.1
En el presente caso , entiendo que deben apreciarse dudas de derecho por cuanto la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre el plazo de prescripción que se debe aplicar a la acción directa que aquí nos ocupa, ni sobre la naturaleza de la solidaridad que afirma que debe predicarse respecto de cargador principal y subcontratistas intermedios respecto del pago del precio al transportista final.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta Fausto contra la entidad mercantil QUALY TRANS SL, sin condena en costas.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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