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Sentencia Civil 95/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 126/2023 de 15 de septiembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 08019470032023100083
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:2066
Núm. Roj: SJM B 2066:2023
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Daños morales
Equipaje
Carga de la prueba
Reclamación de cantidad
Retraso del vuelo
Cuantía de la indemnización
Denegación de embarque
Seguridad jurídica
Reclamación extrajudicial
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona -
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120238004383
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003012623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003012623
Parte demandante/ejecutante: Jorge, Palmira
Procurador/a:
Abogado/a: Alvaro Truan Cano Parte demandada/ejecutada: AMERICAN AIRLINES
Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica
Abogado/a: MARIO ROJAS SIMON
Barcelona, 15 de septiembre de 2023
Antecedentes
Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 126/2023, en el que han sido partes, como demandantes, Jorge y Palmira y, como demandada, AMERICAN AIRLINES INC, que han comparecido con la representación y asistencia Letrada que constan en autos , dicto la presente Sentencia;
Fundamentos
I.- El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por el daño moral derivado del retraso de más de 9 horas del vuelo contratado con la demandada, el 21 de agosto de 2022, entre Los Ángeles y Chicago (AA 475), con pérdida de conexión y llegada al destino final con más de 9 horas de retraso respecto de la hora inicialmente prevista , por importe de 600 euros/pasajero. Además , reclaman la cantidad de 24,09 euros en concepto de gastos asistenciales ( de manutención hasta la salida del vuelo alternativo) , aportando como documento 7 el correspondiente documento justificativo y el tipo de cambio aplicado.
II.- La entidad demandada se opone a la demanda. En síntesis, reconoce el retraso del vuelo, alega que no resulta de aplicación las compensaciones del Reglamento Europeo 261/2004 y la falta de prueba de los daños morales sufridos por la actora, siendo que, a diferencia del Reglamento 261/2004, que prevé compensaciones automáticas, siendo de aplicación el Convenio de Montreal, recae sobre la actora la carga de la prueba de los daños por los que reclama. Alega, además, que dio a los pasajeros información y asistencia durante la espera . Por ello se opone a todas las cantidades reclamadas , interesando la íntegra desestimación de la Demanda, por cuanto considera que el retraso obedeció a causas técnicas y que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo entre los Ángeles y Chicago y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, sino el Convenio de Montreal.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece:
En el presente caso, las partes se muestran conformes en que el vuelo se retrasó.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla
En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.
En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada el retraso que además se entiende que es relevante, al superar las 4 horas.
Finalmente, puede inducirse de las circunstancias objetivas y subjetivas, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero y no un mero enojo poco justificado, dado que es de suponer el enojo y la impotencia padecidos por los actores.
La sección 15ª sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por ejemplo, en sentencia de 21 de septiembre de 2017 ha admitido la posibilidad de que acreditado el daño moral, se aplique por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 al ofrecer un criterio objetivo y ponderado para calcular la angustia, zozobra y malestar que sufre todo pasajero cuando se produce alguna de las incidencias aéreas antes mencionadas, evitando así además, el incurrir en arbitrio judicial. En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
"(...) En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009, 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013) a las cuantías del Reglamento
En definitiva , la Sección 15ª de la AP de Barcelona, declara que el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa (in re ipsa loquitur) y , en cuanto a la cuantía de la indemnización, procede la aplicación analógica de las cantidades previstas en el Reglamento 261/2004.
Aplicando tal jurisprudencia al caso de autos, resulta adecuado estimar el daño sufrido por el actor en 600 euros/pasajero, en función de la distancia del vuelo y al tratarse de un retraso superior a 9 horas , por lo que procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la parte actora de la indicada cantidad, que se considera adecuada para indemnizar el daño moral descrito, pues es el retraso se considera muy relevante . La Demanda se debe estimar en los gastos asistenciales (de manutención hasta salida del vuelo alternativo), en tanto que debió prestarlos la compañía y se acreditan a través del documento 7 de la Demanda.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
En materia de costas y de conformidad con las normas del artículo 394 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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