Sentencia Civil 95/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 95/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 126/2023 de 15 de septiembre del 2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 08019470032023100083

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:2066

Núm. Roj: SJM B 2066:2023


Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Daños morales

Equipaje

Carga de la prueba

Reclamación de cantidad

Retraso del vuelo

Cuantía de la indemnización

Denegación de embarque

Seguridad jurídica

Reclamación extrajudicial

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238004383

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 126/2023 -TA1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003012623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003012623

Parte demandante/ejecutante: Jorge, Palmira

Procurador/a:

Abogado/a: Alvaro Truan Cano Parte demandada/ejecutada: AMERICAN AIRLINES

Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica

Abogado/a: MARIO ROJAS SIMON

SENTENCIA Nº 95/2023

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 15 de septiembre de 2023

Antecedentes

Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 126/2023, en el que han sido partes, como demandantes, Jorge y Palmira y, como demandada, AMERICAN AIRLINES INC, que han comparecido con la representación y asistencia Letrada que constan en autos , dicto la presente Sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de juicio Verbal , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, que fue admitida por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

I.- El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por el daño moral derivado del retraso de más de 9 horas del vuelo contratado con la demandada, el 21 de agosto de 2022, entre Los Ángeles y Chicago (AA 475), con pérdida de conexión y llegada al destino final con más de 9 horas de retraso respecto de la hora inicialmente prevista , por importe de 600 euros/pasajero. Además , reclaman la cantidad de 24,09 euros en concepto de gastos asistenciales ( de manutención hasta la salida del vuelo alternativo) , aportando como documento 7 el correspondiente documento justificativo y el tipo de cambio aplicado.

II.- La entidad demandada se opone a la demanda. En síntesis, reconoce el retraso del vuelo, alega que no resulta de aplicación las compensaciones del Reglamento Europeo 261/2004 y la falta de prueba de los daños morales sufridos por la actora, siendo que, a diferencia del Reglamento 261/2004, que prevé compensaciones automáticas, siendo de aplicación el Convenio de Montreal, recae sobre la actora la carga de la prueba de los daños por los que reclama. Alega, además, que dio a los pasajeros información y asistencia durante la espera . Por ello se opone a todas las cantidades reclamadas , interesando la íntegra desestimación de la Demanda, por cuanto considera que el retraso obedeció a causas técnicas y que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo entre los Ángeles y Chicago y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, sino el Convenio de Montreal.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:

"El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece:

"1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño , o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

TERCERO.-Indemnización por daño moral derivado del retraso.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en que el vuelo se retrasó.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , analiza el daño moral en los siguientes términos: " La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992)".

Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral: 1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea); 2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas); 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla in re ipsa loquitur; sin que puedan ser tomadas en consideración las molestias no relevantes, los enojos o enfados poco justificados o la mera sensación de aburrimiento.

En el presente caso, han quedado acreditados tales requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En efecto, no existe una justificación a la que pueda ser imputada el retraso que además se entiende que es relevante, al superar las 4 horas.

Finalmente, puede inducirse de las circunstancias objetivas y subjetivas, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero y no un mero enojo poco justificado, dado que es de suponer el enojo y la impotencia padecidos por los actores.

CUARTO.-Cuantía de la indemnización.

La sección 15ª sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por ejemplo, en sentencia de 21 de septiembre de 2017 ha admitido la posibilidad de que acreditado el daño moral, se aplique por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 al ofrecer un criterio objetivo y ponderado para calcular la angustia, zozobra y malestar que sufre todo pasajero cuando se produce alguna de las incidencias aéreas antes mencionadas, evitando así además, el incurrir en arbitrio judicial. En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:

"(...) En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009, 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique. El actor reclama la cantidad de 400 euros en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004".

En definitiva , la Sección 15ª de la AP de Barcelona, declara que el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa (in re ipsa loquitur) y , en cuanto a la cuantía de la indemnización, procede la aplicación analógica de las cantidades previstas en el Reglamento 261/2004.

Aplicando tal jurisprudencia al caso de autos, resulta adecuado estimar el daño sufrido por el actor en 600 euros/pasajero, en función de la distancia del vuelo y al tratarse de un retraso superior a 9 horas , por lo que procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la parte actora de la indicada cantidad, que se considera adecuada para indemnizar el daño moral descrito, pues es el retraso se considera muy relevante . La Demanda se debe estimar en los gastos asistenciales (de manutención hasta salida del vuelo alternativo), en tanto que debió prestarlos la compañía y se acreditan a través del documento 7 de la Demanda.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial, hasta la fecha de sentencia y desde esta hasta su completo pago los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen a la parte demandada, sin apreciarse motivos para declarar su temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jorge y Palmira, frente a AMERICAN AIRLINES INC, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 1.224,09€ , más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial que consta en autos hasta la fecha de esta sentencia y de esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la LEC. Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil 95/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 126/2023 de 15 de septiembre del 2023

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