Sentencia CIVIL Juzgado d...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Soria, Sección 2, Rec 160/2018 de 02 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Soria

Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 42173410022020100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:89

Núm. Roj: SJPII 89:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

SORIA

SENTENCIA: 10005/2020

AGUIRRE 3

Teléfono: 975 213248, Fax: 975 224691

Modelo: N04390

N.I.G.: 42173 41 1 2018 0000645

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000160 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Inocencio, Íñigo

Procurador/a Sr/a. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ

Abogado/a Sr/a. JOSE MIGUEL GARCIA ASENSIO, JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. COMODAL SOCIEDAD COOPERATIVA, COMODAL, SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a Sr/a. MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado/a Sr/a. , IBAN SEVILLANO MELERO

SENTENCIA Nº10005/2020

En Soria, a dos de marzo de 2020.

Vistos por Doña María Luisa García García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de incidente de impugnación de acuerdo extrajudicial de pagos, nº 160/2018 del Libro de Incidentes, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 590/2018, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad demandada, COMODAL, S.COOP., inicio la tramitación de un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, con nombramiento de mediador concursal en la persona de Don Norberto.

SEGUNDO.- En fecha 5 de febrero de 2017, y tras seguirse el procedimiento al efecto, se adoptó un acuerdo extrajudicial de pagos, objeto de impugnación por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Don Íñigo, y por el Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Don Inocencio.

TERCERO.- Admitido a trámite el incidente concursal, conferido traslado a la demandada y al mediador concursal, ambos se opusieron por las razones que obran en los respectivos escritos.

Habiéndose dictado sentencias por el anterior titular del Juzgado, sin haber procedido a la preceptiva celebración de Vista, sentencias cuya nulidad ha sido declarada por la Audiencia Provincial de Soria en fechas 22 de julio de 2019 y 29 de marzo de 2019, se señaló para la celebración de la misma el día 24 de febrero de 2020, tras cuya celebración con asistencia de las partes y la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Don Inocencio y la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Don Íñigo, impugnan el acuerdo extrajudicial de pagos adoptado el 5 de febrero de 2017, por falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo y en concreto por incluir en la lista de acreedores a socios que todavía se encuentran en activo, que no han causado baja y que no han generado todavía ningún derecho de reembolso, y por la inclusión de UCTASO (Unión Provincial de Cooperativas de Trabajo Asociado de Soria) por cuanto la Cooperativa no ha sido objeto de disolución y el fondo de promoción y educación de la Cooperativa sigue estando en la misma y su destino se decidirá en el caso de la disolución de la misma.

La demandada, COMODAL SOCIEDAD COOPERATIVA, señala en su contestación que presentó la lista de acreedores que figuraba en el pasivo del balance de la sociedad, la cual fue verificada por el Mediador Concursal de acuerdo con el Art. 234.1 de la LC.

Refiere que las aportaciones realizadas por los socios cooperativistas independientemente de que hayan solicitado su reembolso o no, se encuentran en el pasivo no corriente de la sociedad, siendo capital reembolsable exigible y que son un derecho de crédito que nace en el mismo momento de su aportación.

En relación con el crédito de UCTASO, por el fondo de promoción y educación, señala que también consta en el pasivo no corriente del balance de COMODAL, por lo que estamos igualmente ante un derecho de crédito que formando parte del pasivo y viéndose afectado por el acuerdo, debe computarse a efectos de quórum de mayorías para la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Por su parte, el Mediador Concursal señala en su contestación que conforme a lo estipulado en el Art. 234.1 de la LC, comprobó la coincidencia del listado de acreedores con el balance presentado en el acta notarial de inicio de expediente voluntario de acuerdo extrajudicial, balance coincidente con el resto de la documentación contable en poder de la cooperativa y concordante con las explicaciones del Consejo Rector y de los asesores fiscales externos de la misma. Y refiere que, no habiéndose aportado, ni constando documentación justificativa sobre la inexistencia de créditos a favor de los socios que han causado baja, son acreedores por reembolso de participaciones. En relación a la inclusión como acreedor de la Unión Provincial de Cooperativas de Trabajo Asociado de Soria (UCTASO), figurando en el pasivo, resulta difícil o imposible argumentar que el mediador ha de obviar ese balance contable excluyendo del pasivo del mismo a un acreedor que en cualquier caso se vería afectado por la situación de insolvencia. Niega que su crédito tenga la consideración de un crédito de derecho público porque la titular del mismo no tiene la consideración de Administración o entidad de Derecho Público, siendo evidente que este acreedor se vería afectado por el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. En lo relativo a los créditos de los socios cooperativistas en activo, los mismos se ubican en el pasivo no corriente de la cooperativa como capital reembolsable exigible, siendo obvio que tienen que ser recogidos como acreedores.

SEGUNDO.- Además de la documental obrante en las actuaciones, se practicó la pericial de Don Victorino, perito autor del informe emitido a instancia de la representación procesal de Don Íñigo, quien después de ratificarse en su informe, señaló que lo elaboró con toda la documentación. Que la existencia de partidas en el pasivo del Balance, no significa que la deuda exista en ese momento. Solo en caso de baja del socio o disolución de la sociedad.

Que 7.700 € que se reconocen a algunos socios, no sabe de dónde salen. En relación a UCTASO, señaló que no aparece en ningún balance y que no debería aparecer. Que tiene un destino tasado en la Ley de Cooperativas de Castilla y León, y que no tiene deuda hasta que no haya liquidación.

A pregunta del Letrado, Don José Miguel García Asensio, señaló que si Comodal quisiera hacer un curso de formación podría disponer del Fondo de Educación.

A preguntas del Letrado, Don Iban Sevillano Melero, refirió que el pasivo de la sociedad está bien hecho. Que el derecho de reembolso no surge con la aportación, sino cuando el socio causa baja o se disuelve la sociedad. Que no ha visto que hay un apartado de 'saldos pendientes' en los que figuran los 7.700 € reconocidos a algunos socios.

Finalmente, a preguntas del Mediador Concursal, señaló que hay derechos de crédito supeditados a un vencimiento.

Siguiendo el orden de la demanda hemos de referirnos a la impugnación del inventario por infravaloración de bienes.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de la base de que no se cuestiona la legalidad ni corrección del Balance presentado por la demandada, COMODAL, SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre el que se sustenta el acuerdo extrajudicial de pagos objeto de impugnación, la respuesta a las cuestiones planteadas se encuentran en la legislación aplicable.

A tal respecto, el acuerdo extrajudicial de pagos encuentra su regulación en los Arts. 231 y siguientes de la Ley Concursal.

Señala el Art. 232.2 de la LC que 'la solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el artículo 164.2.2.º será de aplicación, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. (......). Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.'

Art. 234.1 LC 'En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los errores que pueda haber.

En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

2. La convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción.

Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla aportado el deudor o facilitado aquéllos al mediador concursal en los términos que se indican en el apartado c) del artículo 235.2, la comunicación deberá realizarse a la citada dirección electrónica.

3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.'

Señala el Art. 236.1, que 'tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.

2. La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.'

Art. 237.1 LC 'los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.'

Señalándose finalmente en el Art. 238.1, que 'para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo', conteniéndose a continuación la relación de dichas mayorías.

La conclusión de todo este articulado no es otra que no se excluye en ningún momento a ninguna clase de acreedor, especificando que la lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo. Esto es, la lista de acreedores se hace de forma extensiva, no excluyendo ni siquiera a los acreedores de créditos por alimentos.

La Ley Concursal tan sólo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor ( arts. 231.5, 238 bis 1 y 2 LC), y a los créditos de derecho público ( arts. 231.5 y 234.1 LC), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente ( art. 236.2 y DA7ª LC). El resto de los créditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los créditos por alimentos, en principio, se verán afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.

Si se atendiera a las pretensiones de los demandantes, además, se daría la paradoja de que, si el acuerdo extrajudicial de pagos no prosperara y hubiera de acudirse al consiguiente concurso, los créditos que no son reconocidos por los demandantes se convertirían en créditos contra la masa.

Así pues, no existe sustento legal para excluir de la lista de acreedores a los pretendidos por los demandantes.

CUARTO.-En relación al crédito de la Unión Provincial de Cooperativas de Trabajo Asociado de Soria, UCTASO, hemos de comenzar señalando que el Art. 72, de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, establece que 'las dotaciones del Fondo de Educación y Promoción cooperativa deberán figurar en el Pasivo del Balance con separación de otras partidas.'

Esto es, en discrepancia con lo referido por Don Victorino quien señaló que no aparece en ningún balance y no debe aparecer, la propia Ley de Cooperativas de Castilla y León exige que las dotaciones de dicho fondo figuren en el pasivo del balance.

A ello se ha de añadir que Don Victorino señaló la imposibilidad de señalar si se trata o no de un crédito de derecho público, lo que de facto imposibilita la aplicación de la Disposición adicional séptima relativa al tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos, la cual excluye de aplicación de dichos créditos las disposiciones del Título X de la LC. Por consiguiente, tampoco es posible atender a la pretensión de los demandantes.

QUINTO.-Todo lo cual ha de conducir a la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes ex art.394 LEC y 191.4 LC.

Fallo

Que desestimando íntegramente las demandas formuladas por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Don Íñigo, y por el Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Don Inocencio, frente al Mediador Concursal y COMODAL SOCIEDAD COOPERATIVA, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad o inexistencia del Acuerdo Extrajudicial de Pagos de 5 de febrero de 2017, con imposición de costas a los demandantes.

Contra esta resolución cabe la interposición de recurso de apelación de tramitación preferente, de conformidad con el Art 239.5 de la Ley Concursal.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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