Sentencia Civil Juzgado d...yo de 2008

Última revisión
13/03/2015

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Murcia, Sección 2, Rec 1178/2007 de 27 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Murcia

Ponente: PEREZ VEGA, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 30030420022008100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2008:57

Núm. Roj: SJPI 57/2008


Voces

Accidente

Informes periciales

Terrazas

Secuelas

Intervención de abogado

Indemnización de daños y perjuicios

Audiencia previa

Falta del debido litisconsorcio

Días no impeditivos

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Responsabilidad

Partes del proceso

Culpa extracontractual

Productos defectuosos

Derivación de responsabilidad

Culpa del perjudicado

Culpa contractual

Días impeditivos

Contrato de compraventa

Obligación contractual

Responsabilidad civil

Daños causados por productos defectuosos

Intereses legales

Interés legal del dinero

Días hábiles

Factor de corrección

Fundamentos

SENTENCIA

En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Vistos por mí YOLANDA PÉREZ VEGA, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de juicio ordinario, tramitado en este Juzgado con el número 1178/07 a instancias de Belinda representada por el Procurador Fernando García Morcillo y defendida por la Letrada Elena Jover Coy, contra la mercantil IKEA IBÉRICA, SA. representada por la Procuradora Inmaculada de Alba y Vega bajo la dirección Letrada de Carlos Novillo Pérez, siendo su objeto la indemnización de daños y perjuicios.

Primero.- Por el Procurador Fernando García Morcillo en nombre y representación de Belinda se presentó escrito con fecha 9/11/07 que por reparto correspondió a este Juzgado promoviendo demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Ikea Ibérica, S A.', en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.648,22 euros, intereses y costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en tiempo y forma representada por la Procuradora Inmaculada de Alba y Vega, oponiéndose a la demanda en base a los hechos que describe y que se indicarán en esencia en la fundamentación jurídica de esta resolución, y previa cita de los preceptos legales que estimó de aplicación, solicitaba al Juzgado, que en su día previos los trámites legales, se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Señalado día para la celebración de audiencia previa, comparecieron las partes quienes manifestaron que subsistía al litigio sin que existiere disposición para llegar a un acuerdo. Alegada la excepción de falta del debido litisconsorcio, fue rechazada, manifestando la parte demandada su intención de no recurrir la decisión. Mantenida controversia sobre los hechos litigiosos, propusieron los medios de prueba que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones, admitiéndose la misma en los términos que se refleja en el Acta levantada al efecto y señalándose día para la celebración del juicio.

Cuarto.- Compareciendo las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba solicitada y admitida, formulando seguidamente las partes por su orden sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia,

PRIMERO.- Se formula demanda que tiene por objeto la condena dineraria en la suma de 9.648,22 euros dirigida contra la mercantil 'Ikea Ibérica, SA.', fijando como hechos básicos los siguientes: 1.- En fecha 29 de mayo de 2006 la demandante adquirió una hamaca marca Ikea, modelo Allebey en el establecimiento comercial IKEA abierto en Murcia. 2.- Al día 7 de julio de 2006 al sentarse en la hamaca se cerró instantáneamente provocando que entre dos de sus piezas se seccionase parte de la tercera falange del cuarto dedo de la mano izquierda. 3,- Para la curación de la lesión siguió tratamiento médico del que fue dada de alta en septiembre de 2006. 4.- Permaneció 55 días impedida para sus ocupaciones habituales y otros 19 días no impeditivos quedándole como secuelas pérdida de la mitad distal de la tercera falange del cuarto dedo de la mano izquierda que valora en 3 puntos, parestesias de la región acras del cuarto dedo de la mano izquierda valorado en 2 puntos y perjuicio estético valorado en 2 puntos.

A la pretensión actora se opuso la demandada alegando en esencia: que no se ha acreditado que la demandante a la fecha que refiere sufriera un accidente en su casa y que lo fuere utilizando la hamaca comprada en ikea, como tampoco que la causa fuere un defecto de montaje en origen de la hamaca. Niega, en definitiva, la relación de causalidad entre los hechos descritos y la adquisición de la hamaca en su establecimiento.

SEGUNDO,- Configurado el debate, como hechos relevantes para la resolución del litigio, que resultan de no ser contenciosos o de los documentos no Impugnados que no requieren de mayor esfuerzo probatorio, los siguientes: 1.-Que en fecha 29 de mayo de 2006 la demandante adquirió una hamaca marca Ikea, modelo Allebey en el establecimiento comercial que la mercantil 'Ikea Ibérica, SA.' tiene abierto en Murcia. Es este un dato que además de hallarse perfectamente corroborado por la documentación aportada con la demanda, es conocido por la demandada (Hecho Primero de la contestación a la demanda).

2.- Que el día 7 de julio de 2006, la demandante sufrió un accidente que le produjo lesiones consistentes en arrancamiento de extremidad distal de 4° dedo de la mano izquierda con arrancamiento completo de uña (así consta en el informe de alta emitido por el Hospital de Molina y en los documentos 13, 14 y 15 y en el dictamen pericial que se aporta como documento n° 12) 3.- En fecha 15 de julio (documento número siete) formuló reclamación en el establecimiento de IKEA, cumplimentando el impreso al efecto en el que consignó como motivo de la reclamación que 'el viernes 7/7/06 al sentarme en la hamaca ALLEBY (...) ésta que tenía un problema de anclaje al fijar la posición cayó al suelo seccionando mi dedo que se encontraba apoyado en el brazo de la hamaca, entre dicha pieza y otra correspondiente a esta que al cerrarse conmigo encima actuaron como una tijera, Los hechos anteriores sucedieron estando sola en casa y provocaron una hemorragia y desmayo que podía haber causado peores consecuencias' (documento número ocho). 4.- La demandante siguió tratamiento médico y precisó 74 días para su curación, de los que 55 días fueron impeditivos, quedándole como secuelas las ya descritas en el anterior Fundamento de Derecho (documentos 13, 14 y 15 y dictamen pericial).

TERCERO.- El núcleo de la contienda radica en la forma de producirse el accidente al aducir la parte demandada en la contestación a la demanda que no se acreditaba que 'la demandante sufriera un accidente en su casa precisamente utilizando la hamaca comprada en Ikea', ni que esta se cerrara al sentarse en ella y que en este uso se produjera la lesión por la que solicita indemnización. Al respecto y aun cuando no ha prestado testimonio ningún testigo que presenciara el hecho -la víctima ha mantenido que al momento del accidente se encontraba sola en su domicilio-, se estima que se ha aportado suficiente prueba para formar convicción de que el evento tuvo lugar en la forma narrada por la demandante, como se procede a relacionar: 1,- En el acto del juicio declaró como testigo su hermana Sabina quien relató a las preguntas que le fueron formuladas: Que vive cerca de su hermana; se enteró del accidente porque su hermana la llamó por teléfono; se fue a su casa con el coche porque estaba muy asustada y no sabía muy bien qué le había pasado; vio que tenía el dedo que se le había cortado y estaba sangrando; de su casa se fueron al Hospital, estando allí llegó Ambrosio ; que después se dirigieron a casa de su hermana; una vez allí estuvieron limpiando un poco el suelo porque estaba manchado de sangre el suelo del comedor y de la terraza; que la tumbona estaba en la terraza; que no desmontó la hamaca ni quitaron la lona, no la manipularon, sólo la limpiaron; que su hermana le dijo que se había producido con la tumbona; que cuando vio la tumbona estaba en el suelo, que estaba cerrada, plegada en el suelo; que estaba totalmente horizontal en el suelo; que la lona no tenía sangre, había sangre en la madera. 2.- Que fue la testigo Sabina la que acompañó a su hermana al Hospital de Molina queda constatado con su firma estampada en el informe de alta emitido por este Centro (documento número tres de los presentados con la demanda). 3.- La declaración de Ambrosio , cuñado de la demandante y marido de la testigo anterior, que manifestó: que tuvo conocimiento del accidente cuando Belinda llamó a su mujer, que acudió a ver lo que pasaba y estando en el Hospital le llamó su mujer; que desde el Hospital fueron a casa de Belinda ; que había sangre en el salón; que el salón y la terraza están juntos e iba siguiendo un poco la sangre que había en el suelo y entró en la terraza y vio un charco grande de sangre; que vio la hamaca y que había un trozo de carne en las dos maderas que se cierran para hacer tijera; que sabía que había sido algo del dedo porque llevaba la mano vendada, venían del Hospital; que lo cogió con una servilleta y tras consultar con su esposa lo tiraron a la basura; que la hamaca estaba plegada completamente en el suelo y con sangre. 4.- Estos testimonios son esencialmente coincidentes entre sí y con lo declarado por la demandante, que refirió que la fue a probar por primera vez, la abrió y al sentarse se agarró en la parte de los brazos y al sentarse se cayó al suelos se quedó como tijera; que cuando tuvo el accidente estaba sola; que su hermana vive muy cerca y fue a ella a quien llamó; que su cuñado, llegó cuando ella estaba en el Hospital y lo vio cuando ya la habían curado. 5.- Compareció como testigo Emilia quien a las preguntas generales de la Ley manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante y explicó que cuando se enteró del accidente, la llamó, hablaron y le comentó que había adquirido la misma tumbona; la demandante le pidió la tumbona como parte del proceso; que la tumbona la vio en el catálogo y la adquirió en la semana de promoción del mes de mayo. 6,- Belinda efectuó reclamación en el establecimiento de la demandada, e hizo entrega de la hamaca para que la examinaran como así declararon los tres testigos empleados de la demandada que comparecieron al acto del juicio, 7.- La perito Marisa que emitió informe pericial médico manifestó que la lesionada le manifestó que al sentarse en una hamaca le pilló el dedo y se partió.

La circunstancia de que el accidente no fuera presenciado por ningún testigo impidiendo con ello la disponibilidad de pruebas más contundentes no puede constituir motivo inexcusable para impedir el éxito de la acción ejercitada. La declaración de los testigos, no obstante el vínculo familiar con la actora no es prueba rechazable sino objeto de valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y del testimonio de la hermana y cuñado de la demandante en relación con el interrogatorio efectuado a ésta se Constata una versión unívoca, cohesionada en lo esencial, de la que no se percibe ni aparece sospecha de confabulación para obtener la demandante un lucro a costa de la entidad demandada, manipulando el acaecer lesivo para atribuir el daño a una acción u omisión negligente de tercero que resultara obligada a indemnizar. Es de valorar asimismo la conducta desplegada por la demandante personándose en el establecimiento de la demandada haciendo entrega de la hamaca en cuestión que unido a la reclamación efectuada debió propiciar una respuesta de la mercantil investigando el hecho, proporcionando asistencia a la víctima y solicitando la aportación de datos y documentos ya fuere para proceder a su resarcimiento o a su rechazo fundado.

-Formada convicción en línea de racionalidad sobre la forma de producirse el accidente, la conducta negligente recae en la sociedad demandada ya fuere por un montaje defectuoso de la hamaca como sostiene la parte actora o ya lo fuere porque procediendo la demandante a retirar la lona (para su lavado u otro motivo) al colocar de nuevo la tela el montaje para su uso fuese erróneo. La posibilidad de que fuese adquirida por la demandante con la pieza de enganche colocada en el travesaño hacia abajo -tal y como se visualiza en el reportaje fotográfico incorporado al informe pericial- no puede descartarse y permite como se observa en las fotografías y se apreció en el acto del juicio la colocación del travesaño, resultando posible quede en situación de que el usuario se siente y, como señala el perito, en este caso 'el propio peso ejercido al sentarse sobre el enganche de plástico, hace que este se deforme y pierda su posición, plegándose la hamaca.' El dato de que haya transcurrido mes y medio entre la compra del producto y la fecha del evento, no excluye que la demandante -como afirmó alegando al ser preguntada al efecto que al ser profesora de instituto cuando más trabajo tiene es precisamente entre finales de mayo y finales de junio y que esperó tenerlo todo resuelto y poder relajarse- no la hubiera utilizado en ese intervalo. A igual derivación de responsabilidad nos conduce el supuesto de un previo uso y posterior montaje erróneo de la hamaca por parte del usuario, Y ello por cuanto como igualmente pudo apreciarse en el juicio, al proceder un testigo a retirar y disponer de nuevo la lona en la hamaca, es factible que colocando la lona de forma distinta a la que le es propia el sistema de enganche quede por debajo del larguero, favoreciendo que al sentarse se pliegue con efecto tijera. Esta posibilidad no lleva sino a concluir que él producto por su diseño adolece de falta de seguridad con el riesgo que comporta de producir lesión a la integridad de la persona. El planteamiento de que la hamaca portara instrucciones sobre la dirección que tema que ofrecer la pieza de enganche no constituye motivo para aminorar la responsabilidad de la demandada por contribución al evento de la culpa del perjudicado al no quedar probado que portara instrucciones. La demandante lo negó. Y los testigos empleados de la demandada discreparon en la presentación y el lugar en que estarían colocadas, señalando el testigo Efrain que iba pegado un sobrecito de instrucciones y el testigo Hilario que era una etiqueta cosida a la hamaca. Si fuera como el primer testigo indica, el hecho constatado de que las hamacas se hallaban apiladas y sin embalar conlleva que se hubieran podido desprender o retirar por tercero. Si fuera como refiere el segundo testigo, lo cierto es que examinada la hamaca un están ni se advierten signos de haber sido cortada o descosida.

CUARTO.- Queda así expuesto que en el caso que nos ocupa se ha producido un daño, que éste tiene su causa en la conducta negligente de la demandada al enajenar un producto defectuoso en origen o por falta de seguridad al permitir pueda quedar desplegada en situación de riesgo, mediando nexo de causalidad entre la conducta del agente y el daño producido que obliga a reparar, y ello ya se aplique al caso la normativa de la culpa contractual que se contempla en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil o lo sea en el ámbito de la culpa extracontractual que disciplinan los artículos 1902 y siguientes del mismo texto legal , pues como tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así entre otras Sentencias de fechas 18 de febrero de 1997 , 26 de diciembre de 1997 y 6 de mayo de 1998 , cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo, tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso que más se acomoden a los hechos. Estimando que en el caso de autos se está más propiamente en el marco de la culpa extracontractual, pues si bien media contrato de compraventa entre las partes el daño nace de un hecho extraño a la órbita de lo pactado y del desarrollo normal del contenido negocial (al efecto Sentencias entre otras del Alto Tribunal de fechas 9 e marzo de 1983, 2 de enero de 1990 y 10 de junio de 1991 ). Es de señalar que a ello ha de añadirse, aún cuando no se ha indicado en la demanda, alegándose en el juicio al informar sobre los fundamentos jurídicos en los que la parte actora sustentaba su pretensión, qué los hechos enjuiciados encajan en la actualmente derogada y vigente al tiempo de los hechos Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, al señalar el artículo 3.1 que se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

QUINTO.- Determinada la responsabilidad en el hecho siniestral, la entidad del daño queda acreditada de la documentación aportada, del informe pericial y la declaración de la perito en el acto del juicio. Respecto del quantum indemnizatorio, puede servirse la parte actora del denominado 'baremo' establecido legalmente para los accidentes de circulación rodada que pueden ser utilizados por vía de orientación como así ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas ll de noviembre de 2005 y 15 de enero de 2008 , pero no queda compelida a ello, de manera que la indicación en la demanda de una única cantidad sin desglose de conceptos no impide pueda ser acogida si se estima razonable, como lo es en el caso que nos ocupa. Es de indicar que en todo caso quedaron fijados el periodo de incapacidad temporal distinguiendo días impeditivos y no impeditivos y relación de secuelas baremadas (Hecho Séptimo). Además en el acto del juicio la Letrada precisó que se reclamaba la cantidad de 3.073,86 euros por días impeditivos, 571,96 euros por días no impeditivos y 6.002,40 euros por secuelas, incluyendo 10% como factor de corrección.

SEXTO.- En materia de costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada al ser sus pretensiones rechazadas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Fernando García Morcillo en nombre y representación de Belinda , se condena a la mercantil demandada IKEA IBÉRICA, SA. al pago a la demandante de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDÃÂ"S CÉNTIMOS DE EURO (9.648,22 euros), así como a los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta la del completo pago y al abono de las costas procésales.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de apelación presentando escrito al efecto en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, el cual en su caso una vez interpuesto, se sustanciará ante la Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital.

Así por esta mi Sentenciadle la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Magistrada titular de este tribunal, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia; doy fe.

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Murcia, Sección 2, Rec 1178/2007 de 27 de Mayo de 2008

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