Sentencia CIVIL Juzgado d...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 453/2020 de 28 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 40 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062021100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2598

Núm. Roj: SJPI 2598:2021


Voces

Lindero

Deslinde

Catastro

Informes periciales

Acción de deslinde

Amojonamiento

Nudo propietario

Nuda propiedad

Registro de la Propiedad

Constitución de la servidumbre

Escritura de constitución

Fincas registrales

Usufructuario

Fincas Rústicas

Comuneros

Legitimación activa

Donación

Predio

Copropietario

Superficie real

Acción reivindicatoria

Signos exteriores

Confusión de linderos

Escritura de partición

Inventarios

Derechos reales

Bienes inmuebles

Testador

Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 28 de octubre de 2021

Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 453/2020 en ejercicio de acción de deslinde, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Elias y DÑA. Ruth, representados por el Procurador D. Jorge Vereda Martín y bajo la dirección letrada de D. Luis Fernández Echeverría, contra DÑA. Soledad, DÑA. Tatiana, DÑA. Tomasa, D. Florentino, D. Fructuoso y DÑA. Zaida, representados por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Mariano Zafortea Fortuny, y frente a DÑA. ANA MARIÁTEGUI VALDÉS, representada por el Procurador D. Ubaldo César Boyado Adanes y bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Antolín Esguevillas, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D. Elias y Dña. Ruth interpusieron demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se tuviera 'por formulada a través de procedimiento ordinario ACCIÓN DE DESLINDE de la finca descrita en el hecho primero de la demanda en su lindero oeste (titularidad de los demandantes) que resulta colindante con la finca que compone el lote 6 (titularidad de los demandados) de la escritura de disolución de comunidad que formaron todos ellos y que se contraen en el documento 2 aportado; resultando en realidad práctica según Catastro la delimitación de la parcela catastral actual NUM000, anteriormente NUM001 de la que se segregaron las parcelas NUM002 y NUM003 y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se acuerde que el deslinde de las fincas debe ordenarse según delimitación realizada en informe técnico adjuntado como documento 5 a la demanda elaborado por el ingeniero D. Narciso, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración que habrán que respetar en adelante. La resolución indicará expresa imposición de costas para los demandados.

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda se emplazó a la parte demandada. Los demandados Dña. Soledad, Dña. Tatiana, Dña. Tomasa, D. Florentino, D. Fructuoso y Dña. Zaida presentaron contestación a la demanda en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dictase sentencia por que desestimando íntegramente la demanda absuelva a los demandados con imposición de las costas a los demandantes.

La demandada Dña. Esperanza presentó escrito allanándose a las pretensiones de los demandantes y solicitando que no se la impusieran las costas procesales.

TERCERO.- En la audiencia previa los litigantes ratificaron sus escritos. Los actores propusieron la documental aportada, el documento nº 11 de forma correcta, consulta descriptiva del Catastro, oficio al Ayuntamiento de Guadalajara para el supuesto de no admisión de un certificado, oficio a la Gerencia del Catastro y pericial del Sr. Jesús Carlos. Los demandados no allanados propusieron el interrogatorio del actor, la documental aportada, la testifical del Sr. Juan Alberto, del Sr. Juan Enrique y del Sr. Pedro Enrique y la pericial del Sr. Marco Antonio. La demandada Dña. Esperanza ratificó el allanamiento formulado y no propuso prueba. Se admitieron los medios de prueba, acordándose el libramiento de los oficios a las entidades públicas solicitadas por los actores.

CUARTO.- Se ha celebrado la vista el 6 de octubre de 2021 con el resultado que obra en el procedimiento. Se ha practicado el interrogatorio del actor, las testificales y las periciales. Se han formulado las conclusiones y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: El actor D. Elias afirma que en la escritura de disolución de comunidad de 18 de octubre de 2020 adquirió la titularidad de la siguiente finca rústica situada en el paraje Piedras Menaras, término municipal de Guadalajara: '5. Lote número cinco ( Elias). Finca sita en término municipal de Guadalajara, procedente del lote denominado ' CASA000'. Linda; al Norte, lote segregado número dos, adjudicado a Dª Beatriz; al Sur, Cirilo; al Este, Cirilo; y al Oeste, lotes segregados números seis y siete, adjudicados en proindiviso a siete hermanos Ezequias', que son los demandados. 'Situada en la zona central de la parcela y rodeada por todos sus vientos, se encuentra construida una edificación de una planta, con un cuerpo central principal y dos alas simétricas a los lados, algo más bajas, formando un conjunto rectangular alargado. Su uso principal es de 'Casa de Labor' o vivienda en el cuerpo central de la edificación y gallinero y otras dependencias agrícolas en las alas laterales. La edificación tiene una superficie construida aproximada de 340 metros cuadrados. Está formada por parte de la parcela catastral NUM004 del polígono 14, en una superficie de 24.863 m2 y por las parcelas NUM006 (3.081 m2) y NUM007 (11.120 m2) del polígono 16. La parcela tiene una superficie de 39.067 m2'. En la demanda se indica que esta propiedad se inscribió como finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara. Según los actores, esta propiedad la componen la parcela NUM006 del polígono 16 de 3.081 m2, la parcela NUM007 del polígono 16 de 11.123 m2 del polígono 16, que no presentan discusión, y la parcela NUM004 del polígono 14 con superficie de 24.863 m2, que es en el que radica el problema del deslinde. En la demanda se indica que en la escritura de disolución el lote número 6 se adjudicó en proindiviso a Fructuoso, Beatriz, Soledad, Florentino, Tatiana, Esperanza y Zaida y en el lote se incluyó una parte de la parcela catastral NUM004 del polígono 14 con superficie de 44.204 m2, que linda al sur y este con el lote nº 5. D. Elias afirma haber solicitado a Catastro la alteración de la descripción catastral para la segregación de la parcela NUM004 del polígono 14. En el hecho cuarto de la demanda se transcribe la solicitud. Según los actores, el croquis adjuntado a la escritura de disolución obrante en los folios 149 y 151 en el que se incluyen los lotes de los comuneros no recogió las coordenadas del perímetro del lote 5. En la demanda se hace una remisión al informe técnico sobre deslinde y segregación de la parcela NUM004 del polígono 14 efectuado por el Sr. Jesús Carlos. Los actores pretenden que la linde de la parcela NUM001 que limita al oeste con los lotes 6 y 7 de los demandados quede constituida exactamente donde indica el informe pericial. En la demanda se establece que Catastro acordó inicialmente la alteración solicitada. D. Elias afirma haber donado la finca (lote nº 5) a su hija Dña. Ruth en escritura de 30 de abril de 2019, que se convirtió en nuda propietaria. En el hecho sexto de la demanda se indica que el 3 de junio de 2019 se otorgó escritura de constitución de servidumbre de conducción de agua de la finca del lote 5 a favor de los lotes 6 y 7, que ratificaron todos los titulares de los lotes 6 y 7. En el hecho séptimo de la demanda se establece que el Catastro concedió al actor un trámite de audiencia porque los hermanos Ezequias solicitaron que se incluyesen sus lotes, pero al incorporar la división de la parcela 9 del polígono 14 se observó que la configuración dada por una y otra parte no coincidía con la configuración asignada. En la demanda se transcribe las alegaciones de los demandantes. También se señala que el Catastro en resolución de 17 de febrero de 2020 acordó ante la disconformidad habida con la linde de separación de las parcelas NUM002 de los actores y la NUM003 de los demandados dar de baja las bases de datos catastrales de ambas parcelas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de Dña. Soledad, Dña. Tatiana, Dña. Tomasa, D. Florentino, D. Fructuoso y Dña. Zaida: En la contestación a la demanda se indica que es cierto que el demandado adquirió en la escritura de 18 de octubre de 2010 la nuda propiedad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que está formada por parte de la parcela catastral NUM004 del polígono 14, así como por las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono 16, pero al fallecer su madre Dña. Fidela se convirtió en propietario. También se reconoce que los demandados son copropietarios de las fincas del lote 6, que está constituida por parte de la parcela catastral NUM004 del polígono 14, y con el lote número 7, finca que se corresponde con la parcela NUM008 del polígono 16. Se afirma que el actor pretendió ante el Catastro la alteración de la parcela NUM004 del polígono 14, que fue denegada por Acuerdo de la Gerente Territorial del Catastro. En la contestación se indica que los demandantes han omitido que la linde que los actores pretenden modificar fue marcada sobre el terreno en 2011 mediante mojones con base en el análisis del ingeniero Sr. Juan Alberto y la aprobación de la Sra. Cirilo y de los nudos propietarios. También se indica que hasta el año 2019 los demandantes no formularon objeción al amojonamiento. Los demandados indican que el informe del Sr. Narciso es erróneo. En la demanda se hace una remisión al acta notarial de 29 de mayo de 2020 ante el notario Sr. Moyna y los demandados señalan que se puede constatar que en el año 2011 el ingeniero Sr. Juan Alberto fue contratado por la Sra. Esperanza para adecuar la escritura de 18 de octubre de 2010 a la realidad del terreno, materializándose los linderos. Se señala que el ingeniero elaboró los planos y con la colaboración del Sr. Juan Enrique ejecutó el amojonamiento de la finca y que el mojón señalado en el plano con el número NUM009 se corresponde con un bordillo de granito que ha estado así hasta el verano de 2019. Se alega que ninguno de los titulares manifestó disconformidad con los mojones desde el año 2011 hasta que en junio de 2019 el actor ordenó la retirada del mojón. Los demandados señalan que la acción de deslinde es inviable, porque las fincas están deslindadas y amojonadas. En la contestación se indica que ha existido un consentimiento de los actores durante nueve años, por lo que existe un retraso desleal en la pretensión de modificar una situación fáctica consentida. Los demandados alegan que el informe elaborado por el perito de los actores es erróneo y está fundamentado en premisas equivocadas.

TERCERO.- Los demandantes, que son la nuda propietaria y el usufructuario de la finca descrita como lote nº 5 (parte de la parcela catastral NUM004 del polígono 14 y las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono 16) de la escritura de disolución de comunidad de 18 de octubre de 2020, han ejercitado una acción de deslinde en la que han solicitado que se acuerde que el deslinde de las fincas conforme a la delimitación realizada en el informe técnico elaborado por el ingeniero D. Narciso. Los demandados, que son los propietarios de los inmuebles descritos como lotes 6 (parte de la parcela catastral NUM004 del polígono 14) y NUM010 (finca que se corresponde con la parcela 4 del polígono 16) de la escritura de disolución de comunidad de 18 de octubre de 2020, se han opuesto a la pretensión de los demandantes. Han alegado que no se puede realizar un nuevo deslinde, porque la linde que los actores pretenden modificar fue marcada sobre el terreno en 2011 mediante mojones con base en el análisis del ingeniero Sr. Juan Alberto y la aprobación de la Sra. Cirilo y de los nudos propietarios. También se han opuesto indicando que el informe pericial en el que se fundamentan los demandantes no es correcto al partir de premisas equivocadas.

En relación a la acción de deslinde, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de diciembre de 2013 establece que Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.

El documento nº 2 es la escritura de disolución de comunidad otorgada ante el notario Sr. Bolás Alfonso por la Sra. Cirilo y los hermanos Ezequias. En la escritura se atribuye a D. Elias, entre otros, la nuda propiedad de los inmuebles indicados en el lote nº 5, y a los siete demandados en este procedimiento la nuda propiedad de los inmuebles indicados los lotes 6 y 7. También se ha aportado la información registral de la finca NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara. Además, se ha presentado la escritura de donación de 30 de abril de 2019 en la que D. Elias dona la nuda propiedad de la finca NUM005 a su hija, que es la codemandante Dña. Ruth. Los litigantes no han cuestionado la legitimación activa, ni la pasiva.

CUARTO.- Los demandantes han aportado el informe pericial elaborado por el Sr. Jesús Carlos en el que se explica la metodología del trabajo. Ha señalado que ha tenido en cuenta el contenido de la escritura de disolución de la comunidad de 18 de octubre de 2010 y lo establecido en relación al lote nº 5. También ha tenido en cuenta el 'diagrama realizado a mano alzada sobre una ortofoto' que aparece en la página 151 de la escritura y las lindes perimetrales establecidas por las vías de comunicación. El perito establece un deslinde perimetral de la parcela correspondiente al lote 5 con una superficie de 24.864 m2 señalando las coordenadas y los puntos.

El perito Sr. Narciso ha manifestado que no ha estudiado un grado en topografía y que no tiene un título específico, pero que es ingeniero agrónomo y que está capacitado para realizar informes de deslinde, habiendo realizado ocho de ellos. Ha indicado que tuvo en cuenta la escritura de disolución, las visitas a campo y las parcelas catastrales. Ha manifestado que el plano de la página 151 debió hacerse mejor. Ha señalado que realizó un replanteo inverso, por lo que tomó los datos de la escritura y del plano. Según ha indicado, obtuvo unas coordenadas y las introdujo en un GPS y los trasladó al campo. Ha afirmado que cuando llegó a las parcelas no vio signos externos de delimitación, aunque vio unas piedras que no constituyen un amojonamiento en sentido técnico. No obstante, ha dicho que había varillas y elementos artificiales al lado de las piedras. Ha indicado que las parcelas catastrales estaban definidas con caminos, pero en campo no los vio. Ha señalado que leyó hasta la página 4 del informe del Sr. Marco Antonio y que no siguió leyendo, ya que la delimitación que aparece en esa página no es lo que hizo en su informe al no respetar el camino público. Ha indicado que su propuesta es la que más se ajusta a la propuesta de división. Ha explicado que ha realizado un replanteo inverso, por lo que ha partido de los datos del Catastro y los ha pasado a un plano haciendo una propuesta de deslinde. Ha manifestado que al partir de los datos catastrales su tarea es correcta si los datos son correctos, pero que si no son correctos su trabajo tampoco lo es. El perito ha indicado que no verificó la superficie del lote nº 5 y que respetó la superficie que el Catastro da a las parcelas NUM006 y NUM007. Ha reconocido que no comprobó la superficie de las otras parcelas del lote nº 5. También ha señalado que no comprobó si lo que delimitó en su propuesta superaba las propiedades de otras parcelas. El perito ha señalado que no calculó las superficies de los caminos públicos y ha reconocido que uno de los caminos públicos está cultivado.

QUINTO.- Los demandados han aportado el informe pericial elaborado por el Sr. Marco Antonio. En la página 5 del informe se explican las diferencias entre la propuesta de deslinde de 2011 y la realizada por el Sr. Narciso. Explica el perito las fincas originales antes de la división en lotes y señala que la superficie catastral de la finca registral NUM011 tiene una superficie catastral menor a la registral en 51.410 m2 y que al usarse los metros catastrales para realizar el reparto de lotes debe realizarse una medición topográfica que recoja los metros reales de la finca, que es el trabajo que realizó el Sr. Juan Alberto en 2011. En relación al trabajo del Sr. Juan Alberto, el perito indica que el informe es completo y para cada uno de los lotes se hace un listado de coordenadas, un estudio de superficies reales, catastrales y registrales y un plano con la ubicación, coordenadas, superficie, linderos y colindantes de los lotes. El perito señala que en el trabajo del Sr. Juan Alberto se determina y define las lindes para todos los lotes de manera precisa, aportando un listado de coordenadas y un plano de detalle. En relación al informe del Sr. Narciso indica que no puede garantizarse la correcta ejecución del trabajo, porque no se describe el proceso de toma de datos, cálculo o metodología seguida. El perito Sr. Marco Antonio afirma que el informe del Sr. Juan Alberto realizado en 2011 es un 'estudio riguroso y detallado, correctamente ejecutado, como puede deducirse del estudio de las memorias'. Por el contrario, indica que el 'informe realizado por el Ingeniero D. Narciso, carece de toda base técnica, y parece ejecutado para satisfacer la demanda de su cliente' y que 'Como puede verse del simple análisis del contenido, en una sola hoja incluye el objeto del proyecto, los antecedentes, la metodología y los resultados, algo a todas luces inviable técnicamente para un informe pericial'. El perito alega que 'no es posible verificar ninguno de los extremos mencionados en el informe, tampoco es posible determinar la calidad de los trabajos realizados, pues no dispone de listados de coordenadas ni de metodología, no se sabe cómo ha realizado la transformación ED50 a ETRS89'. El perito indica que los planos carecen de un sistema de referencia válido y que en el plano final que se establece en el informe pericial de los actores se invaden 3.800 m2 a colindantes que nada tienen que ver con el reparto de sus lotes y extiende la propiedad más allá de lo que era la finca registral NUM011, 'que a su vez procedía de la finca ' CASA000', invadiendo parcelas más allá del camino de servicio', como puede verse en la imagen de la página 29 del informe del Sr. Marco Antonio. El perito señala, además, que la delimitación realizada por el Sr. Narciso se ha realizado 'sin ningún criterio técnico, sin respetar la realidad de las parcelas y sin tener en cuenta a otros colindantes no incluidos en este proceso'. También señala que el informe del Sr. Narciso 'propone una delimitación del lote cinco, propiedad de su cliente, que modifica tanto la superficie como las lindes expresadas en las escrituras de su lote'. En el apartado de conclusiones, se indica que el documento de deslinde y amojonamiento realizado por el Sr. Juan Alberto en el año 2011 'define perfectamente las lindes de los lotes señalados en la escritura, incluyendo las lindes de los lotes 5, 6 y 7'. También señala que 'Parte de lo mojones que aún permanecen en campo se han comprobado y coinciden con las mediciones realizadas por mí'. También se afirma que las lindes de la propuesta del año 2011 que 'le asignan al Lote 5 una superficie 120 m2 mayor a la que inicialmente se le asignó en escrituras, por lo que no existe un perjuicio en ese lote 5. Mientras que al lote 6, cuya linde se pretende modificar se le asignó 180 m2 más de lo determinado en escrituras'. Según el perito, 'Si se llevase a cabo la modificación de linde solicitada, el lote 5 avanzaría unos 4.600 m2 mientras que el lote 6 perdería esos metros'. En relación al informe del Sr. Narciso, el perito Sr. Marco Antonio señala que 'Desde un punto de vista técnico, el informe en general, y las coordenadas expuestas como límite en particular, es totalmente inadmisible por carecer de una base técnica que sustente el cálculo, y mostrar discrepancias de hasta cinco metros con los mojones comprobados por mí en campo'. Por otra parte, indica que 'No contiene ningún tipo de estudio respecto a las lindes, se basa en datos de catastro y no en mediciones reales de las parcelas, descuenta del total la superficie de caminos, que su cliente tiene cultivados, con el objeto de ampliar las lindes, y se limita únicamente a tomar las coordenadas que su cliente le señala para establecerlas como límite del lote 5'. Según el perito, 'de esta forma la realidad de su lote 5, que en escritura tenía 39.067 m2 pasa a tener 41.529,05 m2'. Asimismo, se indica que 'la propuesta de modificación de lindes realizada por el demandante es totalmente inviable. No solo contradice lo expresado, en cuanto a metros, en la escritura de disolución de comunidad, sino que no respeta la realidad de las parcelas, invade a colindantes, e incorporar propiedades que no han pertenecido nunca a la finca matriz ' CASA000', que el propio demandante señala como finca origen de la suya'. En relación a la linde, el perito señala que 'las coordenadas que definen la linde entre el lote 5 y los proindivisos lotes 6-7, son las que recoge D. Pedro Jesús en su informe, que resultan de la trascripción gráfica de la documentación notarial de Disolución de Comunidad, y concuerdan con la documentación presentada a cada uno de los propietarios en el año 2011, transformadas al sistema actual de coordenadas ETRS89'.

El perito Sr. Marco Antonio ha ratificado en la vista el informe, aunque ha señalado que hay un error en la página 13 ya que en la propuesta del Sr. Pedro Jesús se comprueba que los caminos se incluyeron y se descontaron de la superficie total. Ha dicho que la propuesta del Sr. Pedro Jesús es correcta y la del Sr. Narciso es un trabajo fuera de su conocimiento y que menciona un replanteo inverso que no existe topográficamente. Ha indicado que el perito de los actores ha utilizado únicamente un GPS y que no es correcto, ya que el GPS debe tener una base y un equipo. En relación al plano que obra en la escritura ha dicho que es un papel que refleja una idea, pero no constituye un levantamiento topográfico. El perito ha manifestado que tomar únicamente datos catastrales no es suficiente, porque solo interesa quien tributa. Ha indicado que algunos de los caminos están cultivados y que se ve en las fotografías y que no se han respetado.

SEXTO.- El actor D. Elias ha afirmado que entre las fincas no existen mojones y que en las fotografías aportadas no existen mojones. Ha dicho que toda la finca está llena de montones de piedras y objetos diversos, que reflejan la realidad, pero que no están para delimitar las fincas. Ha negado que su madre hubiera encargado en 2011 a un técnico que deslindara las fincas. Ha indicado que es propietario desde el año 2010 y nadie se ha puesto en contacto con él para deslindar la propiedad. El demandante ha señalado que su finca está delimitada por dos caminos públicos y uno privado. Ha afirmado que encargó un informe y que fue al Catastro. Se ha remitido al croquis de la página 151 de la escritura, que se hizo a bolígrafo y está delimitado. Ha señalado que el técnico hizo la partición y que el Catastro le comunicó que archivaban el expediente al no haber acuerdo, remitiéndoles a la vía judicial.

El testigo Sr. Juan Alberto ha afirmado ser ingeniero en topografía y que en 2010 realizó un trabajo para la Sra. Cirilo, que le encargó un replanteo de mojones de los lotes de varios hermanos. Ha dicho que realizó con GPS e instrumentos de topografía de precisión las delimitaciones de todos los inmuebles y que comenzó a finales de 2010 y que finalizó en 2011. Ha señalado que le acompañó el Sr. Remigio, que era el encargado de las fincas, y que colocó varillas de acero y mojones de piedra. Ha indicado que en 2020 fue a un reconocimiento notarial en la finca y que estaba bien replanteados, pero que se colocó frente a una edificación donde había delante una morera una varilla con el nuevo mojón. Ha señalado que en el anexo IV del informe del perito de los demandados está el plano que realizó en 2011. Ha indicado que colocó los mojones y habló con la secretaria de la madre de los litigantes entregando un boceto con los planos y que hizo diez memorias, una para cada uno de los hijos. Ha señalado que le transmitieron que estaban de acuerdo para replantear los mojones y que nadie le hizo llegar que hubiera algún error. Ha dicho que se adaptó el trabajo de 2010 al sistema vigente en 2020. Ha indicado que comprobó que los mojones estaban con precisión. Ha afirmado que conoce el documento del folio 151 de la escritura de partición y que lo tuvo en cuenta, pero que no hizo su trabajo conforme al plano ya que estaba realizado con lapicero y sin escala y sin método exacto. Ha señalado que ha visto el informe del Sr. Jesús Carlos que menciona un replanteo inverso, que no existe en topografía y que ha realizado en un plano lo que dice el Catastro. El testigo ha reconocido que le encargaron delimitar los lotes la madre y que se le abonaron el trabajo, pero que el actor no se lo había encargado. Ha indicado que en el informe de 2011 el actor tiene más superficie que en la escritura. Ha dicho que la realidad física es distinta al Catastro y se hizo un ajuste de la realidad, realizándose una equidistribución de los lotes. El testigo ha señalado que el lote 5 aparece delimitado por dos caminos y que tuvo en cuenta la realidad física. En un borde, según el testigo, se replanteó el lindero. En relación a los caminos ha dicho que el Ayuntamiento de Guadalajara volcó los datos del Catastro a su inventario y no se han deslindado los caminos, aunque en 2010 no constaban como públicos.

El testigo Sr. Juan Enrique ha indicado que ha trabajado para la madre de los litigantes en la finca del actor y de sus hermanos. Ha indicado que se colocaron mojones para delimitar los lindes hace unos once años. Ha reconocido que lo hizo el sr. Juan Alberto con aparatos y que ponían estacas donde indicaba los mismos. También pusieron mojones de granito en otros lugares. Ha visto las fotografías del informe del Sr. Marco Antonio y ha reconocido los mojones que colocó. Ha dicho que en 2020 estaban todos los mojones, pero que hicieron una obra para llevar agua y que el mojón que había en un árbol desapareció. Ha señalado que se había retirado el mojón de granito que era el número NUM009. Según el testigo, no estaba en el amojonamiento el actor.

El testigo Sr. Pedro Enrique ha indicado que trabaja en la finca para los demandados y que en la finca del actor hay marcas y mojones de granito y piedra. Ha reconocido que hay un mojón frente a la casa y que lleva diez años trabajando y que ya estaban los mojones. Ha examinado las fotografías del informe del Sr. Marco Antonio y ha reconocido que los mojones que se ven son los que había hace diez años. Ha indicado que había un mojón que se retiró delante de la puerta de la casa y cerca de una morera. Ha dicho que pasaba una tubería y vio una máquina que hizo una zanja y luego no vio el mojón. Ha indicado que no está seguro si hay caminos, pero que los ha visto y pasa gente de todo tipo.

SÉPTIMO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 27 de noviembre de 2013 señala que comenzando por el examen de la acción de deslinde señalar que como bien expresa la Juez de instancia en la sentencia, no es precisa la práctica de un deslinde porque las fincas están deslindadas. Efectivamente está admitido que las fincas en conflicto estaban separadas por una pared de mampostería datada al menos en el año 1.905 (documento anteriormente referido) y la parte actora y hoy apelante manifiesta saber dónde se encontraban las lindes pues ello es la causa de su reclamación. Actualmente las fincas están deslindadas y el debate se plantea en el hecho si la linde actual es la que pretende la parte apelante o, por el contrario, la que pretende la parte demandada.

Pues bien, este debate donde tiene su encaje es en la acción reivindicatoria, puesto que las fincas están deslindadas. La acción de deslinde tiene un carácter eminentemente fáctico en el que lo que se pretende es identificar sobre el terreno los fundos de los litigantes. Sin embargo en este caso ambos fundos están perfectamente identificados, por lo que el actor no precisa de esta acción para reclamar su propiedad; dado que además la resolución de la reivindicatoria conllevará la fijación de los límites de su finca respecto de la del demandado, pues deberán quedar como están o desplazarse hacia la finca de éste.

En cualquier caso, y como decíamos al principio, se haya realizado o no un nuevo deslinde unilateral, las fincas están delimitadas y deslindadas, por lo que si la parte actora y apelante cree que el nuevo deslinde supone una ocupación del terreno respecto del deslinde anterior, lo que deberá reclamar será la restitución de su propiedad, pues para basar esa reclamación parte precisamente de entender que antes del supuesto cambio las fincas estaban perfectamente deslindadas, por lo que la acción de deslinde debe ser desestimada.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 3ª) de 1 de febrero de 2013 establece que Lo jurídicamente relevante es la apreciación pericial acerca de las dos piedras o pilates de hormigón que actúan como mojones que señalan la división de las fincas -mojones de apariencia antigua y difíciles de mover, no constando que se hayan movido en los últimos años; cuya línea marcada por los mojones, coincide con el paño exterior de un murete de hormigón, existiendo un desnivel entre las dos fincas donde se ubica el murete, y cuyo extremo coincide con el remate de un muro de mampostería que cierra la finca NUM011 con la CALLE000 -

Es esta situación de hecho lo trascendente jurídicamente, existente en el tiempo y aparente, que, consentida, permite inferir un consentimiento tácito, presumido en los términos del art. 386 LEC , como argumenta el Juez de Instancia.

Por eso, que el acuerdo existiera o no, carece de interés jurídico al objeto del proceso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 3ª) de 23 de octubre de 2002 señala que Mediante la acción de deslinde lo que se pretende es la identificación de una finca, bien inmueble, sobre el terreno, cuando no se conoce dónde se encuentra la finca, o cuando, conociéndolo, no se saben con certeza sus límitespor aparecer los mismos imprecisos y sin una separación clara del resto de las fincas colindantes.Se trata, por lo tanto, de una acción que puede ejercitar el propietario o el titular de un derecho real, y que se queda en la mera identificación material de la cosa, porque evidentemente toda propiedad o derecho real necesita de un espacio físico en el que ejercitarse. Al resolverse mediante la acción de deslinde una cuestión de mero hecho, que no prejuzga la cuestión relativa a la propiedad definitiva de la finca así deslindada, requiere según reiterada jurisprudencia que exista una verdadera confusión de linderos entre la finca que es objeto del deslinde y la colindantede la que se pretende deslindar. Cuando dicha confusión de linderos no existe, aunque el deslinde no responda a la verdadera titulación de ambos propietarios, lo que procede no es ejercitar una acción de deslinde, sino otra declarativa de dominio o reivindicatoria para reclamar la propiedad de todo aquello que excede del deslinderealizado, En algunos casos, sin embargo, puede darse lugar a un deslinde distinto del ya existente cuando el nuevo deslinde no sea propiamente tal, sino una consecuencia del requisito de la identificación de la finca propio del ejercicio de una acción de declarativa de dominio o reivindicatoria, porque en tal caso en la nueva delimitación se atiende a cuestiones relativas al dominio que están ausentes en la acción de deslinde propiamente dicha.

OCTAVO.- No se puede estimar la acción de deslinde ejercitada por los demandantes. En primer lugar, porque con anterioridad a la interposición de la demanda se había realizado un deslinde previo. En segundo lugar, porque en la demanda se solicita que se acuerde que el deslinde de las fincas debe realizarse conforme a la delimitación que consta en el informe técnico elaborado por el ingeniero D. Narciso. Este informe no contiene los elementos técnicos precisos para alcanzar la conclusión de que la delimitación de las parcelas realizada en el mismo sea correcta.

De las testificales practicadas ha quedado acreditado que el Sr. Juan Alberto realizó en 2010 y 2011 un deslinde de las fincas. El Sr. Juan Alberto ha afirmado que realizó un trabajo para la Sra. Fidela, que le encargó un replanteo de mojones de los lotes de varios hermanos. Ha señalado que realizó con GPS e instrumentos de topografía de precisión las delimitaciones de todos los inmuebles y que comenzó a finales de 2010 y que finalizó en 2011. El Sr. Pedro Jesús ha manifestado que en el anexo IV del informe del perito de los demandados está el plano que realizó en 2011. Ha señalado que colocó los mojones en las fincas.

El testigo Sr. Juan Enrique ha indicado que se colocaron mojones para delimitar los lindes hace unos once años y que lo hizo el sr. Juan Alberto con aparatos y que ponían estacas donde indicaba los mismos. Ha afirmado que también pusieron mojones de granito en otros lugares. Se le han exhibido las fotografías del informe del Sr. Marco Antonio y ha reconocido que los mojones que se observan los colocó. Ha dicho que en 2020 estaban todos los mojones, pero que hicieron una obra para llevar agua y que el mojón de granito que era el número NUM009 al lado de un árbol desapareció.

El testigo Sr. Pedro Enrique ha indicado que en la finca del actor hay marcas y mojones de granito y piedra. Ha reconocido que hay un mojón frente a la casa y que lleva diez años trabajando y que ya estaban los mojones. Este testigo ha examinado las fotografías del informe del Sr. Marco Antonio y ha reconocido que los mojones que se ven son los que había hace diez años.

En el anexo IV del informe pericial del Sr. Marco Antonio se incluye un plano con coordenadas que es el que realizó el Sr. Juan Alberto y que posteriormente marcó sobre el terreno con mojones. Se observa el punto NUM009 y en el acta notarial aportada por los demandados se indica por el Sr. Juan Enrique que el mojón de este punto que en el plano es el NUM009 se colocó un bordillo de granito recogido con cemento que estuvo hasta el verano de 2019.

Se debe aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada. Las fincas están deslindadas, por lo que no procede realizar un nuevo deslinde. Si los actores no están conformes y entienden que la linde debe ir por donde indica su perito y no se ha respetado su propiedad se deberá, en su caso, ejercitar una acción reivindicatoria. Según se ha indicado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 27 de noviembre de 2013 señala que Actualmente las fincas están deslindadas y el debate se plantea en el hecho si la linde actual es la que pretende la parte apelante o, por el contrario, la que pretende la parte demandada. Pues bien, este debate donde tiene su encaje es en la acción reivindicatoria, puesto que las fincas están deslindadas.Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 3ª) de 23 de octubre de 2002 señala que Cuando dicha confusión de linderos no existe, aunque el deslinde no responda a la verdadera titulación de ambos propietarios, lo que procede no es ejercitar una acción de deslinde, sino otra declarativa de dominio o reivindicatoria para reclamar la propiedad de todo aquello que excede del deslinde realizado.

De las fotografías obrantes en el acta notarial y en el informe del Sr. Marco Antonio se observan mojones. Aparecen piedras y varillas y los testigos han manifestado que se corresponden con los mojones colocados en el año 2011. La circunstancia de que el actor no hubiera encargado el deslinde y no hubiera estado presente en el amojonamiento no implica que no se hubiera realizado el deslinde previo. De la testifical realizada ha quedado justificado que la madre de los litigantes, que era la usufructuaria de las fincas, encargó el deslinde. Además, el testigo Sr. Juan Alberto ha manifestado que habló con la secretaria de la madre de los litigantes entregando un boceto con los planos y que hizo diez memorias, una para cada uno de los hijos. Ha señalado el Sr. Juan Alberto que le transmitieron que estaban de acuerdo para replantear los mojones y que nadie le hizo llegar que hubiera algún error. El amojonamiento y el deslinde se realizaron en 2011 y hasta el expediente catastral y la demanda no consta que hubiese una oposición por parte de los actores. Los mojones estaban colocados en las fincas y eran visibles. No consta que hubiera una oposición expresa por parte de los demandantes. Se debe aplicar el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 3ª) de 1 de febrero de 2013, que establece que Lo jurídicamente relevante es la apreciación pericial acerca de las dos piedras o pilates de hormigón que actúan como mojones que señalan la división de las fincas (...)Es esta situación de hecho lo trascendente jurídicamente, existente en el tiempo y aparente, que, consentida, permite inferir un consentimiento tácito, presumido en los términos del art. 386 LEC , como argumenta el Juez de Instancia. Por eso, que el acuerdo existiera o no, carece de interés jurídico al objeto del proceso.

Por último, no debe obviarse el contenido de la escritura de constitución de servidumbre de 3 de junio de 2019 otorgada por los demandantes. Se hace mención a la escritura de disolución de la comunidad de 18 de octubre de 2010 y a los lotes 5, 6 y 7 de los litigantes. En la escritura se hace una mención expresa a la madre de los litigantes, que es la persona de quien proceden las fincas objeto del procedimiento, indicando que 'ha sido siempre preocupación de la testadora evitar cualquier tipo de conflicto entre sus hijos'. De esta alegación se puede inferir que la madre de los litigantes pretendió hacer un deslinde que evitara conflictos entre sus hijos en relación a las fincas transmitidas.

NOVENO.- En el anterior fundamento de derecho se ha indicado que no se puede estimar la acción de deslinde, porque los actores han solicitado que se acuerde que el deslinde de las fincas debe realizarse conforme a la delimitación que consta en el informe elaborado por el Sr. Jesús Carlos. Debe reiterarse que el informe no contiene los elementos técnicos precisos para alcanzar la conclusión de que la delimitación de las parcelas realizada en el mismo sea correcta.

Si se analiza el informe del perito Sr. Jesús Carlos se observa que se hace mención a unas fuentes y se establecen unas coordenadas. No se ha realizado un estudio riguroso de la metodología seguida. El Sr. Jesús Carlos ha explicado en la vista el informe, pero ha reconocido que el plano de la página 151 de la escritura de disolución debió hacerse mejor. Ha señalado que realizó un replanteo inverso partiendo de los datos del Catastro y trasladándolos a un plano haciendo una propuesta de deslinde. Ha manifestado que al partir de los datos catastrales su tarea es correcta si los datos son correctos, pero que si no son correctos su trabajo tampoco lo es. El perito ha reconocido que no verificó la superficie del lote nº 5 y que respetó la superficie que el Catastro da a las parcelas 5 y 6. Ha afirmado el perito que no comprobó la superficie de las otras parcelas del lote nº 5. También ha señalado que no comprobó si lo que delimitó en su propuesta superaba las propiedades de otras parcelas. El perito de los actores ha señalado que no calculó las superficies de los caminos públicos y ha reconocido que uno de los caminos públicos está cultivado. De las explicaciones dadas por el perito se evidencia que no tomó todos los datos necesarios para que se pueda entender que el informe contiene todos los elementos precisos para determinar que la delimitación es correcta. En el informe se establecen unas coordenadas sin dar más explicaciones y en la vista el perito ha señalado, según se ha indicado, que no comprobó la superficie de las otras parcelas del lote nº 5 y que no comprobó si las delimitaciones realizadas en su propuesta superaban las superficies de las otras parcelas.

Es cierto que en la página 151 de la escritura de disolución de la comunidad existe un plano con ortofoto en la que se han pintado unas líneas. El perito del actor ha tenido en cuenta este documento para realizar su informe. Sin embargo, no puede constituir un documento técnico preciso para entender que la delimitación deba realizarse según se indica en el mismo. Todos los técnicos que han intervenido en el procedimiento lo han manifestado. El perito de los actores ha dicho que el plano de la página 151 de la escritura de disolución debió hacerse mejor. El Sr. Juan Alberto ha afirmado que tuvo en cuenta el documento del folio 151 de la escritura de partición, pero que no hizo su trabajo conforme al plano ya que estaba realizado con lapicero y sin escala y sin método exacto. Por otra parte, el perito Sr. Marco Antonio ha señalado que el plano que obra en la escritura es un papel que refleja una idea, pero que no constituye un levantamiento topográfico.

En el procedimiento no se ha acreditado que el deslinde realizado en 2011 por el Sr. Juan Alberto no fuera correcto. El informe del Sr. Marco Antonio se considera más completo que el del Sr. Narciso porque ha realizado un estudio amplio. El Sr. Marco Antonio ha indicado que el documento de deslinde y amojonamiento realizado por el Sr. Juan Alberto en el año 2011 'define perfectamente las lindes de los lotes señalados en la escritura, incluyendo las lindes de los lotes 5, 6 y 7'. El Sr. Marco Antonio ha señalado que si se llevase a cabo la modificación de linde solicitada por los actores, 'el lote 5 avanzaría unos 4.600 m2 mientras que el lote 6 perdería esos metros'. En relación al informe del Sr. Narciso, el perito Sr. Marco Antonio ha señalado que 'No contiene ningún tipo de estudio respecto a las lindes, se basa en datos de catastro y no en mediciones reales de las parcelas, descuenta del total la superficie de caminos, que su cliente tiene cultivados, con el objeto de ampliar las lindes, y se limita únicamente a tomar las coordenadas que su cliente le señala para establecerlas como límite del lote 5'. Según el perito, 'de esta forma la realidad de su lote 5, que en escritura tenía 39.067 m2 pasa a tener 41.529,05 m2'. El perito Sr. Marco Antonio ha señalado que 'la propuesta de modificación de lindes realizada por el demandante es totalmente inviable', porque contradice lo expresado en cuanto a metros en la escritura de disolución de comunidad y 'no respeta la realidad de las parcelas, invade a colindantes, e incorporar propiedades que no han pertenecido nunca a la finca matriz ' CASA000', que el propio demandante señala como finca origen de la suya'. En relación a la linde, el perito Sr. Marco Antonio ha señalado que 'las coordenadas que definen la linde entre el lote 5 y los proindivisos lotes 6-7, son las que recoge D. Pedro Jesús en su informe, que resultan de la trascripción gráfica de la documentación notarial de Disolución de Comunidad, y concuerdan con la documentación presentada a cada uno de los propietarios en el año 2011, transformadas al sistema actual de coordenadas ETRS89'.

De todo lo que se ha expuesto se concluye que la demanda debe ser desestimada, por lo que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ellos. La circunstancia de que la codemandada Dña. Esperanza se haya allanado no impide que se establezca un pronunciamiento absolutorio.

DÉCIMO.- Al haberse desestimado íntegramente la demanda se imponen las costas procesales de los demandados que se han opuesto a la demanda a los actores al ser aplicable el artículo 394 LEC. No se hace expresa imposición de las costas procesales de la codemandada Dña. Esperanza, aunque se haya desestimado la demanda, porque esta demandada se allanó a las pretensiones de los actores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Elias y DÑA. Ruth, contra DÑA. Soledad, DÑA. Tatiana, DÑA. Tomasa, D. Florentino, D. Fructuoso, DÑA. Zaida, y frente a DÑA. Esperanza, a los que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ellos por los demandantes.

Se imponen las costas procesales de los demandados que se han opuesto a la demanda a los actores. No se hace expresa imposición de las costas procesales de la desestimación de la demanda interpuesta frente a Dña. Esperanza.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, se pronuncia y firma.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 453/2020 de 28 de Octubre de 2021

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