Última revisión
Sentencia Civil 197/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 565/2023 de 29 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 197/2024
Núm. Cendoj: 09059420042024100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:253
Núm. Roj: SJPI 253:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00197/2024
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 BURGOS
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Mateo, Jordán
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA, CARMEN ALVAREZ GIMENO
Abogado/a Sr/a. MARIA ISABEL LUACES MARTINEZ, JOSE ANGEL VILLAVERDE PEREZ
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 565/23, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Velasco Vicario, y dirigido por el Letrado SR. Suárez Angulo, contra D. Mateo representado por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa y asistido por la Letrada Sra. Luaces Martínez y D. Jordán, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Gimeno y dirigido por el Letrado SR. Villaverde López, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.
Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.
Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
Además se solicita que se resuelva el contrato de arrendamiento de la vivienda del DIRECCION001 de Burgos celebrado entre los demandados, declarando extinguidos definitivamente todos los derechos del demandado D. Jordán relativos a la vivienda del DIRECCION001 arrendada, así como el inmediato lanzamiento de éste y resto de personas que habitan la referida vivienda.
Señala la parte actora que la Comunidad ha venido padeciendo, desde que D. Mateo arrendó la vivienda de su propiedad, DIRECCION001, a D. Jordán, constantes molestias y problemas debido a lo que señalan como actividades molestas, insalubres, y nocivas/peligrosas, que concreta en "fuertes ruidos a cualquier hora del día, discusiones con portazos y golpes, arrojar cigarrillos encendidos y basura al patio comunitario, lanzamiento de objetos contra paredes y suelo generando ruido en las estancias comunitarias y resto de viviendas, y creando malestar en el resto de vecinos de la Comunidad, incluso con discusiones con los mismos".
El codemandado D. Mateo, en su demanda, señaló la ausencia de acreditación de la propiedad de la misma, negando asimismo ser arrendador de la vivienda, indicando que el alquiler se efectúa a nombre de Dª Juanita como arrendadora y Dª Sandra como arrendataria, desconociendo queja alguna de los vecinos ni la existencia de ningún tipo de actividad molesta, nociva o insalubre en la vivienda, y negando haber sido requerido para cesar en esa actividad.
Por su parte, en su contestación D. Jordán niega ser arrendatario, señalando que el requerimiento de cesación se le notificó el día 16 de febrero de 2023, habiéndose celebrado la junta General Ordinaria donde se acuerda el ejercicio de acciones solo cuatro días después, por lo que señala su carencia de efectividad real, negando en todo caso la acreditación de actividades molestas.
Con ello, la parte actora pretende la cesación de una actividad por parte del ocupante de la vivienda DIRECCION001, que califica como arrendatario de la misma, demandando también al propietario, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento existente entre ambos, la declaración de extinción todos los derechos del demandado D. Jordán, relativos vivienda arrendada, así como su lanzamiento y el resto de personas que habitan la vivienda.
En la demanda, se afirma, HECHO PRIMERO, que D. Jordán es el arrendatario de la vivienda, y D. Mateo su propietario.
A la demanda se acompaña, documento nº 5, un requerimiento de la Comunidad ahora demandante realizado a través de HISPA, con destinatario D. Mateo, entregado en DIRECCION002, de Burgos, en la persona de Dª Juanita, familiar, el día 17 de noviembre de 2022, solicitando "que
A su vez, como documento nº 6, contamos con un requerimiento realizado a través de Correos, en la persona del codemandado Jordán, entregado el 16 de febrero de 2023, en los mismos términos.
Por fin, documento nº 3, acta de la junta general ordinaria de la Comunidad de propietarios de 27 de febrero de 2023en la que se acuerda, dentro del punto
Junto con la contestación, la representación procesal de D. Mateo, ha aportado, copia de contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2019 sobre la vivienda que nos ocupa, figurando como propietaria Dª Juanita y como arrendataria Dª Sandra.
En el acta de la junta señalada, en el acuerdo indicado, se refiere al envío por parte de la presidenta de la Comunidad de un burofax a los inquilinos y una carta certificada a los propietarios para que cesen las actividades molestas. También se indica que acuden a la reunión tanto la propietaria de la vivienda como la inquilina, contemplando que se reconoce por parte de la inquilina que se han hecho ruidos en ocasiones pero no se indica por su parte que se vaya a cesar en las misma, (por las actividades molestas).
De todos modos, en ese acta, se identifica como asistente, por el DIRECCION001, a D. Mateo.
Partiendo de toda las manifestaciones señaladas y la prueba documental referida, no impugnada en ningún caso, hemos de realizar las siguientes precisiones.
Cierto es que la actora no ha aportado en tiempo y forma documental alguna que acredite per se que el demandado D. Mateo es el propietario de la vivienda, pero también lo es que el propio D. Mateo ha reconocido, en prueba de interrogatorio esa calidad junto con su mujer, casados en sociedad de gananciales, precisando que obtienen los dos el dinero, que va al número de cuenta de su mujer porque el contrato con la inquilina lo firma su mujer y ella lleva todo el papeleo. El interrogado llega a afirmar que a él le pagan religiosamente.
Dª Juanita, la firmante del contrato, señaló en prueba testifical ser la esposa de D. Mateo y la arrendadora del piso, y también indicó ser copropietaria del piso con su esposo, casados en gananciales y la renta que obtienen es para el beneficio de ambos.
Recordemos que en el acta referida figuraba como propietario el hoy demandado, habiendo acudido la propietaria, entendemos, Dª Juanita (esto último lo reconoció en prueba testifical), sin que conste que ninguno de ellos haya impugnado la misma o siquiera solicitado corrección de ese extremo.
Así pues, hemos de considerar probado que el codemandado D. Mateo es copropietario del piso, que como tal se mostraba ante la comunidad demandante. Cierto es que el piso se encuentra arrendado mediante un contrato que solo puede calificarse como un acto de administración, ya que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento con una duración de seis meses prorrogable por otros seis meses.
No podemos olvidar que, como indica la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2020:
E n principio pues, D. Mateo se encontraría legitimado como propietario frente el ejercicio de la acción en cuanto a propietario de la vivienda, que lo es.
Además, frente a D. Mateo se dirigió el requerimiento contemplado en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, requerimiento que ha de realizar el presidente.
A estos efectos contamos con el documento nº 5 de la demanda, recibido en el domicilio sito en DIRECCION002, en fecha 17 de octubre de 2022.
En su contestación a la demanda este codemandado niega haber sido requerido en algún momento para que cesar la pretendida actividad indicada de contrario.
En prueba de interrogatorio D. Mateo reconoció habitar en la DIRECCION002.
Por su parte Dª Juanita reconoció que a su domicilio llegó una carta certificada, que la recogió ella, aunque señaló que no abríó el sobre, que las cartas de él las abre él.
Con todo ello podemos considerar acreditado la recepción de la carta en el domicilio y que Dª Juanita le entregó la misma a D. Mateo, y así probado el requerimiento realizado, recordamos, en octubre de 2022, ya que lo que sí se ha acreditado es que el hoy actor, ha desplegado toda la diligencia exigible para que aquel recibiera la comunicación, no siendo responsable de que el mismo no leyera las cartas que le entregaba su esposa, sin que siquiera haya dado una mínima explicación al respecto, ni impugnado el documento señalado.
En este sentido recordamos la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019:
Ahora bien, en su contestación, D. Jordán niega su condición de arrendatario, si bien no discute su calidad de ocupante de la vivienda.
En prueba de interrogatorio D. Jordán reconoció vivir habitualmente en la vivienda desde el año 2019 con su pareja, Dª Sandra, señalando que él no tiene contrato, que lo tiene su pareja, que fue a vivir con ella desde el primer momento, que la renta la paga Sandra, concretando después que en el 19 trabajaba en Madrid y venía los viernes, que estuvo así siete u ocho meses.
A pesar de que en prueba de interrogatorio D. Jordán señaló no haber recibido ninguna carta de la comunidad, este particular es admitido en su contestación, en la que se señala que el requerimiento de cesación le fue notificado el 16 de febrero y la junta se celebró cuatro días después.
Así pues, hemos de considerar acreditado ese requerimiento, reflejado en el documento nº 6 de la demanda, en los mismos términos que el realizado al propietario.
Insiste este codemandado en considerar que pese a la existencia del requerimiento en sí, este no deviene como idóneo para cumplimentar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que, indica, ese requerimiento tiene que ser previo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes y ante la persistencia del infractor en su conducta, convocatoria de la junta de propietarios para tratar la propuesta de ejercitar la acción de cesación, seguido de acuerdo expresado de la junta autorizando al presidente para el ejercicio de tal acción.
En el caso que nos ocupan, es cierto, el requerimiento se realiza el 16 de febrero de 2023 y en el mismo no se fija plazo alguno al efecto, convocándose, celebrándose la junta de propietarios el día 27 de febrero de 2023. Como señala este codemandado, tratándose de una junta ordinaria, su convocatoria debió de realizar cuanto menos con seis días de antelación, por lo que lo cierto es que fue inmediata a la realización de ese requerimiento.
En este sentido, recordamos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 29 de abril de 2016 al señalar:
En este mismo sentido, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca de 14 de marzo de 2022 al señalar:
Cierto es que el tiempo entre el requerimiento y la convocatoria de la junta resulta mínimo, pero también es cierto que entre ese requerimiento la celebración de la junta transcurren once días.
Además se recuerda que el demandado incluso ha negado la recepción del requerimiento pese al reconocimiento señalado, por lo que no cabe considerar siquiera que, teniendo en cuenta las actividades objeto del requerimiento, que simplemente se refieren a propio comportamiento personal del demandado, fuera necesario mayor tiempo para su comprobación.
A estos efectos resulta de singular importancia el contenido de la Junta en sí misma.
En la junta, se contempla, y acudimos al acuerdo 4, la asistencia de "tanto
Y no solo eso sino que
En prueba testifical Dª Juanita señaló que estuvo en esta reunión donde se puso de manifiesto las molestias por parte de los vecinos, que fue con la inquilina y que ella reconoció que anteriormente había tenido algunas discusiones, pero que eso había cesado.
Dª Sandra en prueba testifical señaló haber estado en la reunión de propietarios, que la llamó la propietaria y que no sabía que era para echarlos, le manifestaron los vecinos que estaban haciendo ruidos y ella lo reconoció, indicando que todos tenemos peleas.
Ante todo, hemos de señalar la confusión que se plantea en este procedimiento.
Se interpone la demanda frente a los dos codemandados como propietario y arrendatario, y a los mismos se hace el requerimiento, sin embargo, se observa que a esa reunión acuden la copropietaria Dª Juanita y la inquilina Dª Sandra.
Solo tras las alegaciones de falta de legitimación pasiva realizada de contrario, pretendió la parte actora en la audiencia previa que, de oficio, se acordara la falta de litisconsorcio pasivo necesario (recordemos que esa alegación corresponde en todo caso al demandado).
Sin dejar de reconocer que por ejemplo, en el supuesto de que se hubiera demandado solamente al ocupante, y no al propietario, y aun cuando se hubiera pretendido la resolución contractual, ciertamente habría cabido la estimación de ese litisconsorcio de oficio, y así se hubiera podido plantear a las partes como cuestión de orden público, en este supuesto la parte actora había demandado como tal a ambos codemandados y solo restaba el análisis de su auténtica calidad como tal, calidad que incluso la parte actora ahora parecía poner en duda.
Ahora bien, recordemos, cualquier apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario además podría tener trascendencia en cuanto al requisito de procedibilidad, en cuanto al requerimiento en sí, que en todo caso, y respecto a Dª Sandra, al menos en principio, no se habría producido como tal, al menos hasta el momento de la junta de propietarios, con lo cual no podría considerarse efectivo, ya que no resultaría previo a la misma (recordemos lo indicado respecto a su efectividad).
En este caso, recordemos, tenemos a unos demandados como propietarios e inquilinos, y en principio legitimados al efecto (sin perjuicio del resultado que ha arrojado la prueba, y sin dejar de señalar que D. Jordán en ningún momento ha negado su condición de ocupante), requeridos ambos, y con un requerimiento que ha de considerarse efectico en los dos supuestos, incluso en aquel que solo dejaba el tiempo de diez días, puesto que ningún impedimento para su cumplimentación se ha acordado, reiterando de nuevo, incluso señalando el demandado, en el acto del juicio, la no recepción del requerimiento
Con todo y ello, en principio D. Jordán, como ocupante, resulta legitimado, sin perjuicio de lo que luego, en su caso, se señale en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento.
C omo hemos señalado, Dª Sandra ya señaló en prueba testifical haber reconocido en la junta de propietarios que estaban haciendo ruidos, mucho, que tenían peleas porque todos tenemos peleas, que la vecina de arriba ha venido dos veces con gritos, chillidos, insultos, en veinticuatro horas no nos deja, ton ton ton, todos los días, explicó que se oye muchísimo porque las viviendas son antiguas, se oye todo, que ha tenido discusiones normales, explico que en medio de una discusión se enfada y da un empujón, se sale a la calle o habla un poco más fuerte. Explicó que tiene problemas con la vecina de arriba, que hace ruido para molestarles, y ante eso, da golpes cuando ella empieza a dar golpes, veinticuatro horas viviendo con golpes, insultos.
Dª Perla, que depuso a instancia de la actora, señalando ser la vecina del NUM001 , y presidenta cuando se decide demanda, explicó que entrarían a vivir en 2017, y que durante este tiempo ha habido muchísimos problemas, discusiones, peleas, tirando objetos por las ventanas, cigarrillos, manifestó que tuvieron suerte de estar en casa pero que se prendió el plástico del tenderete (reconoció no ver quién tiró el cigarro), que en Nochevieja volvió a casa y vio el árbol de Navidad colgado y ropa tirada por el bulevar, el 31 de mes pasado tuvo que volver a llamar a la Policía desde por la noche a por la mañana discutiendo, que han tirado las macetas por el patio, a cualquier hora se está peleando, él la saca el rellano, ella golpea la puerta para que le abran. Relata un episodio al poco de llegar sobre que él estando ebrio rompió un cristal del portal y llenó el portal de sangre.
Explicó que no cree que la Comunidad haya hecho alguna denuncia y ella no los ha denunciado, que algún vecino sí, que lo que ha hecho es llamar alguna vez a la Policía.
También prestó declaración a instancia de la Comunidad D. Raimundo, señalando ser el vecino del NUM001, y ser presidente desde febrero. Señala que en la vivienda de enfrente vive una pareja, reconociendo al actor. Explicó que calcula que vivirán allí desde 2017/2016 y que mientras han estado estos inquilinos montan muchas broncas, gritos, golpes de puertas, salen al rellano a gritar policía policía, que los vecinos llaman a la Policía y luego lo desmienten todo. Precisó que estas conductas son reiteradas en el tiempo, desde el principal, y últimamente menos, desde igual hace un mes, pero la semana pasada también hubo. Narró que se ha puesto en conocimiento de los vecinos que arrojaran objetos por la ventana, pero que él no estaba, que ha visto las fotos. Manifestó que lo de romper la ventana fue porque se montó una fiesta, se emborracharon y se cayó, que fue el primer día que vinieron.
El testigo continuó señalando que viene de trabajar a las ocho y que se lo suele encontrar por las noches, que normalmente son los viernes por la tarde, igual tres o cuatro veces al mes, últimamente menos, igual desde que saben que tiene que venir aquí.
Explicó que le decían a la Policía que hicieran una medición (preguntado por una posible medición de ruido), pero cuando llega la Policía no ven nada, desmienten todo.
Asimismo, prestó declaración testifical Dª Noelia, también a instancia de la actora, señalando ser vecina, convive con su madre que es propietaria. Manifestó haber tenido algún enfrentamiento con ellas, que cada vez que ponen un electrodoméstico tiene golpes, chillidos, que ella, la pareja de Jordán, empezó a dar golpes, insultos, diciendo que ellas habían dado golpes, no sabe si es porque habían puesto los electrodomésticos. Indicó residir con su madre en el NUM002 y que los inquilinos están aproximadamente desde 2017.
Explicó que dan muchísimos golpes, arrastran muebles, tienen muchas movidas y broncas entre ellos, van de lado al lado de la casa, se salen a la escalera, broncas mañana, tarde y noche.
Señaló que han presentado varias denuncias a la Policía Local, que les ha llegado resolución de la Policía y del juzgado pero no ha sido nunca positiva. Precisó que se les ha increpado, que en cuanto se les cae algo, golpe que me toca, aparte de los golpes de ellos.
Indica que una vecina le ha comentado que han tirado objetos por el patio y que por la ventana, y que por la parte de delante, el día de Nochevieja, cuando volvieron a las 2 y media, vieron ropa tirada en la calle y adornos del árbol de navidad encima, se le oían al inquilino hablar en tono normal, y poco después se les oía a los dos desde la escalera, y estuvieron un rato en la escalera hablando, que es habitual que se salgan a la escalera. Señala que el inquilino ha increpado a su madre el día de navidad, empezó él a dar golpes, a chillar, te mato hijo de puta, vieja, entiende que eso se lo ha llamado varías veces a su madre con lo que esas amenazas van para su madre.
Explicó que el malestar es general de la comunidad, pero entiende que la gente que está más alejada no les oye tanto, pero que ellas, o Gael que vive al lado, o Perla, que hay un piso entre medias, son las más perjudicados.
Si acudimos al documento nº 3 de la demanda, acta de la junta, observamos que, aparte de comparecer el demandado, que figura como tal (entendemos que en realidad lo hizo su esposa por lo ya indicado sobre su asistencia), comparecieron dos de las persona que han prestado declaración, o más bien una de ellas Dª Perla, y la hija de Dª Paola, y aparte una tercera persona. Sin embargo, hemos de señalar que el que nos ocupa no era el único punto del día, ya que también se trataba la aprobación de los presupuestos o la adopción de acuerdos respeto a la rehabilitación de la envolvente del edificio para la mejora de la eficiencia energética, y ello no concitó mayor asistencia, por lo cual esa escasa presencia de vecinos puede deberse sin más a un desinterés sobre el tema que nos ocupa.
En la demanda se señala que se han presentado varias denuncias por parte de los vecinos de la Comunidad ante la Policía y el juzgado, de instrucción, adjuntado a esos efectos, el documento nº 7.
Si examinamos ese documento nº 7 todas las denuncias son interpuestas por Dª Paola, y datan de 30 de enero de 2023, 10 de febrero de 2023, 27 de febrero de 2023, 8 de noviembre de 2022, 18 de noviembre de 2022.
En la que corresponde a 18 de noviembre de 2022, por ejemplo, Dª Paola se refiere a una situación de cuatro años, mencionando el incidente del cristal, y la colilla del tendedero.
En la denuncia de 27 de febrero de 2023 habla de los últimos cinco años.
De todas la prueba practicada y obrante en autos, hemos de concluir que ciertamente, D. Jordán y la persona que con é convine, protagonizan episodios de fuertes discusiones, que incluso se trasladan fuera de la vivienda y que pueden así molestar y perturbar a los vecinos, ya que no solo lo manifiestan los vecinos más próximos, sino que es reconocido, al menos en cuanto a las peleas, por Dª Sandra.
No podemos considerar acreditados otros extremos y ello, en primer lugar, poque se habla de un incidente de 2017, cuando el contrato de arrendamiento aportado data de 2019, sin olvidar que incluso señalando la cronología, no ya de las denuncias, sino de lo explicado en ellas, los hechos no alcanzan a dicho momento.
En cuanto al incidente del cigarro, parece ser un hecho aislado que le ocurriría a Dª Perla, vecina del NUM003, debajo de la vivienda que nos ocupa, sin que se explique cómo ese incidente se plasma en la denuncia de Dª Paola, a no ser que fuera otro distinto, difícil de explicar porque habita un piso superior. Así en su escrito de 20 de octubre de 2022 refiere que encontró una colilla en un pinki, y también habla de poner tabaco en las ventana y manchar el patio con colillas, lo que reitera (en una denuncia escrita con otra letra, en cuanto al cuerpo de escritura), en cuanto a que una vez se encontró una colilla en un pinki, señalando también que cuando fuman los olores de tabaco suben a su casa y no puede abrir las ventanas (ello parece referirse a que estos vecinos fuman en la ventana).
Todo ello sin olvidar que la testigo que vive en dicha vivienda Dª Noelia ha reconocido incluso oír al demandado hablando normal, y la existencia de una situación de protestas mutuas, aunque mantiene la ausencia de justificación de la actuación contraria. No se realiza valoración alguna sobre la conducta de esta vecina, pero sí se pone en relieve el hecho de que en la proximidad de ambas viviendas, los ruidos, incluso aquellos que no pueden tener mayor reproche como se desprende de esa afirmación de la testigo, resultan perceptibles.
Ninguno de los otros testigos ha hablado de una actitud relativa a tirar colillas o manchar espacios comunes (recordemos lo ya indicado sobre la rotura de la ventana, o la falta de acreditación real del lanzamiento de macetas, que finalmente nadie parece haber presenciado ni determinado).
No discutimos que la situación descrita pueda resulta molesta a los restantes vecinos, ni tampoco olvidamos que al menos uno de los testigos/interrogados ha reconocido que ha disminuido en los últimos tiempos.
S iguiendo dicha sentencia, hemos de indicar que en este caso más que el ejercicio de una actividad molesta en sí misma (no podemos calificarla de otro modo, puesto que ciertamente las peleas dentro e incluso fuera de la vivienda alteran la paz en la convivencia vecinal) ante un problema de convivencia en el inmueble entre la familia que habita la vivienda indicada, aunque ciertamente ello altera la paz comunitaria y la normal convivencia entre las partes.
Ahora bien, no consta ni puede considerarse acreditados episodios más allá de este particular, episodios que además parecen haber disminuidos y que incluso han sido reconocidos por uno de los habitantes de la vivienda, recordando además el escasísimo tiempo que a los efectos de la cesación se dio al demandado, sin que conste que con anterioridad, aparte de la actividad llevada a cabo por Dª Paola (vecina con la que se ha acreditado ya una relación conflictiva, según admite su propia hija), y el requerimiento realizado al actor, en octubre de 2022 (que no se acredita que tuviera ninguna trascendencia en cuanto a los habitantes de la casa), puedan, sin perjuicio de lo ya señalado y reconocido, justificar extremos tales como acceder una petición de resolución de un contrato, sin olvidar además que ni siquiera se ha acreditado que el demandado ocupante fuera el real inquilino, y por lo tanto debiéndose limitar cualquier medida al mismo,
En este sentido continúa la citada sentencia señalando:
A hora bien, en el presente caso, si no se ha de responder desproporcionadamente con la estimación de lo que se solicita en la segunda petición de la demanda, sí corresponde el requerimiento al ocupante para que cese en su actividad en cuanto a la producción de fuertes ruidos a cualquier hora del día, discusiones y portazos, generando ruido en las estancias comunitarias y resto de viviendas.
En principio, y dada la extensión de la petición realizada en la demanda, podría considerarse que la misma ha sido desestimada en gran parte, pero, como indica la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2013:
Podría considerarse una desestimación total en relación al codemandado propietario, pero no olvidamos la existencia de un requerimiento frente al mismo y la ausencia de cualquier actuación ante lo manifestado por la Comunidad ahora demandante, ausencia de actuación que le ha llevado a mantener una posición en la que hacía gala de total desconocimiento de los hechos, incluso del requerimiento en sí, y todo ello, ciertamente, a pesar de que no resulta ser el infractor en sí.
En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre e 2001 al señalar:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velasco Vicario en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BURGOS, contra D. Mateo representado por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa y D. Jordán, representado por la Procuradora Sra. Álvarez, debo ordenar y ordeno a D. Jordán el cese en su actividad en cuanto a la producción de fuertes ruidos a cualquier hora del día, discusiones y portazos, generando ruido en las estancias comunitarias y resto de viviendas, todo ello en relación a su ocupación de la vivienda DIRECCION001 incardinada en la Comunidad actora, sin que haya lugar a ninguna otra declaración, y sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos.
Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros, debiéndose ingresar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER con el nº 4673 0000 04 0565 23.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.