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Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Arrecife, Sección 3, Rec 612/2020 de 03 de Noviembre de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Arrecife
Ponente: JOSE LUIS RUIPEREZ MARIN
Núm. Cendoj: 35004420032022100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1740
Núm. Roj: SJPI 1740:2022
Encabezamiento
SENTENCIA
En Arrecife, a 3 de noviembre de 2022.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIPÉREZ MARÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife los presentes autos de Juicio verbal (250.2), nº 0000612/2020 seguido entre partes, de una como demandante DÑA. Remedios, y de otra como demandada HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE SL y CELEBRACIONES LANZAROTE SL, sobre nulidad contractual.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Remedios se interpuso demanda por la que interesaba se dicte Sentencia por la que: 'se declare:
.- la nulidad del contrato privado de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2007, celebrado entre las sociedades codemandadas 'Hotelitos Rurales de Lanzarote 18 S.L' y Celebraciones Lanzarote S.L, de la finca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise.
.- la nulidad del negocio jurídico recogido en la escritura pública de fecha 13 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Pedro Botella Torres, de elevación a público de contrato de arrendamiento de inmueble otorgado por las sociedades codemandadas 'Hotelitos Rurales de Lanzarote S.L' y Celebraciones Lanzarote S.L de la finca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise.
.- se acuerde la cancelación de la inscripción registral practicada del contrato de arrendamiento.
Todo ello, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo que verificaron; y se convocó a las partes a la celebración del juicio verbal, en cuyo acto alegaron los hechos que estimaron pertinentes y practicada la prueba propuesta y admitida por el juzgador, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- De las posiciones de las partes.Ejercita la actora, DÑA. Remedios, una acción de nulidad en relación con el contrato privado de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2007, celebrado entre las sociedades codemandadas 'Hotelitos Rurales de Lanzarote 18 S.L' y Celebraciones Lanzarote S.L, de la finca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise, y del negocio jurídico recogido en la escritura pública de fecha 13 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Pedro Botella Torres, de elevación a público de contrato de arrendamiento de inmueble otorgado por las sociedades codemandadas 'Hotelitos Rurales de Lanzarote S.L' y Celebraciones Lanzarote S.L de la finca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise, interesando en suma la cancelación de la inscripción registral practicada del contrato de arrendamiento.
Sostiene la demandante que que el contrato de arrendamiento concertado fue fraudulento, y que se celebró con la finalidad de impedir el cobro del derecho de crédito de la actora en concepto de indemnización reconocida por responsabilidad civil en una Sentencia condenatoria por delito de asesinato en grado de tentativa.
Frente a dicha pretensión, las codemandadas se oponen. En su escrito de contestación, CELEBRACIONES LANZAROTE S.L., alega falta de legitimación pasiva y activa, que se trató de un mero acto de administración, y opone 'la caducidad o prescripción' de la acción entablada, así como que no existe simulación contractual para evitar el cobro de derecho de crédito de la actora. Se alega que la renta no puede considerarse irrisoria y que la demandante actúa en contra de sus propios actos, ya que solicitó el embargo de las rentas en su día.
Por su parte, HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE S.L. se opone a la demanda alegando 'caducidad o prescripcción', la vulneración de la doctrina de los actos propios, que el derecho de crédito de la actora por la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato en grado de tentativa lo ostenta frente a D. Roque, y no frente a HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE.
SEGUNDO.- De la caducidad o prescripción de la acción entablada.Procede en primer lugar analizar la cuestión relativa a la 'caducidad o prescripción' invocada, en base al articulo 1.301 CC que, en efecto, es un plazo de caducidad, y no de prescripción, con diferente naturaleza jurídica.
En torno a esta cuestión la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 769/2014, de 12 de enero de 2015, establece: 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes». No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003: «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial expuesta determina que, en los contratos de tracto sucesivo, como es el que nos ocupa - contrato de arrendamiento-; no puede entenderse iniciado el plazo de ejercicio de la acción hasta la consumación del contrato.
En este caso, el contrato de arrendamiento se pactó en 2007 por un plazo de 15 años, de modo que el plazo por el que se concertó finaliza en el año en el que nos encontramos, 2022, por lo que se desestima esta alegación de caducidad.
TERCERO.- De la falta de legitimación activa y pasiva y del arrendamiento como acto de administración o de disposición.Sostiene la codemandada CELEBRACIONES LANZAROTE S.L. que existe falta de legitimación pasiva, por cuanto la misma es 'ajena a los hechos relatados' al no existir simulación. Esta alegación se desestima por las razones que se expondrán más adelante en cuanto al iter de los acontecimientos y sus circunstancias desde el prisma de la perspectiva de género y la implicación de la codemandada en la construcción de un negocio jurídico nulo, como se verá más detenidamente.
En cuanto a la falta de legitimación activa, la misma se conecta en el escrito de contestación a la demanda con las normas de la comunidad de bienes, unido al hecho de que el arrendamiento es un acto de administración, y no de disposición.
Pues bien, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en Sentencia núm. 227/2012, de 25 septiembre, señala: 'Aclarado lo anterior, la primera cuestión objeto de discusión como se resalta en la instancia, se centra en dilucidar a los efectos de la determinación de la validez del contrato suscrito, sobre si se trata de un acto de administración del art. 398 Cc, o lo es como se pretende, de disposición del art. 399 Cc , debiendo tener en cuenta al efecto la prohibición específica que en materia de arrendamiento establece art.1548 Cc.
Sobre tal extremo, es constante la jurisprudencia que en la interpretación de los preceptos citados, ha venido admitiendo desde hace tiempo que el contrato de arrendamiento en principio constituye un acto de administración (por todas, STS de 10 de marzo de 2003 ) por lo que en este sentido no es necesaria la concurrencia de la totalidad de voluntades de los comuneros para concertar el mismo siempre que fuera atendido el mejor disfrute y beneficio de la cosa común. Se atiende pues al régimen mayoritario como base de la administración cotidiana de la comunidad de bienes a la que da lugar también la comunidad hereditaria, de modo que en tales supuestos y tratándose de un bien postganancial que a priori pertenece por mitad a los ex cónyuges, tal acto sería anulable por aquel que no prestó el consentimiento, pero no nulo de pleno derecho.
Sin embargo, el citado art. 1548 Cc , establece una limitación legal a tal consideración del contrato de arrendamiento como acto de administración para el caso de que el mismo exceda de un plazo de seis años por entender que en tales supuestos el contrato de arrendamiento se convierte ya en un régimen de enajenación parcial del dominio al constituir ya un derecho real a favor del arrendatario y ha de considerarse como acto de disposición al amparo de los citados arts. 397y 399 CC , en cuyo caso y a tenor del primero de los preceptos, ya no basta la voluntad de la mayoría de los copartícipes sino que es exigida la concurrencia de voluntades de todos los comuneros y en consecuencia caso de no concurrir, viciado de nulidad radical, como entre otras declara la STS de 10-6-10 (RJ 2010, 5387) antes citada, al manifestar conforme constante doctrina legal 'que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad ' ( SSTS de 25 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 2670) y 17 de febrero de 2000 (RJ 2000, 806) ).
La misma postura es adoptada por las Audiencias Provinciales teniendo así lugar la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento por período superior a seis años en conformidad con el citado art.1548 Cc y considerando que los mismos constituían actos de disposición que hacían exigible la concurrencia de la voluntad de todos los coherederos y así su consentimiento unánime ( SS. AP de Murcia num. 4-12-03 (AC 2004, 220) o AP de Las Palmas de 28-4-04 (JUR 2004, 184516) , AP de Burgos de 29-7-05 y 8-7-11 (JUR 2011, 309484) , entre otras muchas).'
Por su parte, la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de 8 junio 1995, en materia de arrendamientos urbanos, declara la procedencia de la nulidad del contrato que rebasa los límites como acto de administración al exceder del plazo de seis años; de modo que no puede ser concertado por uno de los integrantes de la comunidad hereditaria, sino que se constata la necesidad de consentimiento unánime, sin que el silencio equivalga al asentimiento.
Por ende, en el caso que nos ocupa, el arrendamiento concertado por plazo de 15 años fue un auténtico acto de disposición, y no de mera administración.
CUARTO.- De la doctrina de los actos propios. La Sentencia nº 303/2021, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1085/2018, de 14 de Mayo de 2021, vino a señalar que el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. La jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad.
La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática, por lo que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.
QUINTO.- De la perspectiva de género y de la nulidad del contrato de arrendamiento.El artículo 3.2 del Tratado de Ámsterdam recoge que en la Unión Europea: En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad'. Por su parte el Tratado de Lisboa se pronuncia en idénticos términos en su artículo 8: 'En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad'.
El artículo 4 de la Ley de Igualdad L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, eleva la Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres a principio informador del ordenamiento jurídico y, añade que como tal debe integrarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo que supone la concreción del principio y del derecho fundamental a la igualdad efectiva y adquiere, por tanto, la eficacia característica de los principios generales del derecho, como prevé el artículo 1.4. del Código Civil, gozan del carácter informador del ordenamiento jurídico. Asimismo, repercute directamente sobre los criterios de interpretación recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil, conforme al que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamental mente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
De esta forma la interpretación del ordenamiento por parte de cada uno de los operadores jurídicos deberá hacerse de forma que garantice la mayor protección de los derechos. Y en el caso de la perspectiva de género significa la interpretación del ordenamiento que haga eficiente el principio de igualdad y de no discriminación.
La perspectiva de género en el ámbito del derecho civil se viene constatando en materia de obligaciones y contratos, en seguros (Asunto C 236/09 Test Achats ), en la teoría del vicio del consentimiento y en la prohibición de la discriminación en la LGDCU.
La presente Sentencia supone una novedad en esta materia, en cuanto la perspectiva de género se aplica a un supuesto de nulidad contractual (contrato de arrendamiento) en el que la parte actora viene a sustentar su demanda en un supuesto fáctico de discriminación por razón de sexo: la imposibilidad de Dña. Remedios de ver satisfechas las responsabilidades civiles derivadas del delito contra su vida en grado de tentativa, por el que fue condenado su ex pareja sentimental, socio único que fuese de la codemandada Hotelitos Rurales de Lanzarote. S.L. (Documento nº 6 de la demanda, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 30 de abril de 2009, que condena a D. Roque, quien fuese pareja sentimental de Dña. Remedios, por delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de 14 años de prisión, y delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 10 meses de prisión, y a indemnizar a la aquí demandante en la cantidad de 200.000 euros por daños morales y 258.775 euros por daños personales y secuelas, más intereses legales).
El artículo 217.5 de la LEC, introducido por la Ley orgánica 3/07 de 22 de marzo, tras establecer los criterios relativos a la carga de la prueba, dispone que:
'De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
Lo que debe probarse en este ámbito es la existencia de indicios de discriminación, que permitan a raíz del artículo 217.5 de la LEC en relación al artículo 386 de la LEC, articular una 'prueba por indicios' que determine la existencia de discriminación, en suma, deben presentarse 'hechos que permitan presumir la existencia de discriminación', dando carta de naturaleza a esta interpretación el TEDH en SSTT de 6 de julio de 2005 y de 13 de diciembre de 2005.
En relación a los indicios que han de acreditarse, se tratará de aquellos que permitan al órgano judicial realizar inferencias lógicas que lleguen a la conclusión de que la discriminación se ha producido, que es atentatoria contra el principio de igualdad y que existe relación causal entre una y otra, sin que sea suficiente una mera probabilidad o una apariencia de verosimilitud sino indicios que permitan el pleno convencimiento judicial.
Desde el punto de vista del demandado, se deberá acreditar la inexistencia de discriminación a través de una justificación 'objetiva, razonable y de entidad suficiente', sin que en ningún caso pueda obligarse a la llamada 'prueba diabólica'.
Pues bien, de la prueba documental aportada y valora en conjunto, se desprende que: 1) D. Roque, siendo en ese momento pareja sentimental de la demandante Sra. Remedios, el día 8 de febrero de 2007, la agrede de forma brutal. Por estos hechos fue ingresado de forma preventiva en prisión, incoándose procedimiento penal. 2) Con fecha 9 de mayo de 2007, Don Baldomero, hijo de D. Roque, crea la Sociedad Celebraciones Lanzarote, SL., en la que figura como administrador 3) El 19 de mayo de 2007, el codemandado 'Hotelitos Rurales de Lanzarote, S.L, sin contar con el consentimiento de la demandante, y sabedor de que esta ya era propietaria del 33% del inmueble en virtud de contrato privado de compraventa celebrado entre ambos con fecha 1 de abril de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con del inmueble objeto de la presente litis, con la entidad también demandada 'Celebraciones Lanzarote S.L.'., siendo elevado a público mediante escritura de fecha 13 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Pedro Botella Torres. 4) El 25 de septiembre de 2007, Don Roque vende 2.500 participaciones que poseía en la entidad 'Hotelitos Rurales de Lanzarote, S.L' a Don Baldomero, administrador de la otra entidad codemandada 'Celebraciones Lanzarote S.L., hechos por los cuales fueron condenados por un delito de alzamiento de bienes.
Los interrogatorios de la parte demandada vinieron a constatar, al así haberlo reconocido D. Baldomero, que éste, su esposa y su padre, ahora en prisión, eran conocedores de las reclamaciones que venía ejerciendo Dña. Remedios en cuanto al reconocimiento de su propiedad y en vía penal, que el contrato de arrendamiento se inscribió un año más tarde en el Registro de la Propiedad 'porque no habían presentado la cuentas de los último cuatro años', y vino a reconocer que en el año 2000, siete años antes del arriendo, ya se hizo algún evento en la casona de Tao, lo que también reconoció Dña. Camila, su esposa, y representante de Celebraciones Lanzarote S.L., manifestando en suma, que el pago de la renta se hace en metálico, sin que consta documentalmente acreditado en autos el pago de la misma.
La testifical de D. Roque, desde el Centro Penitenciario de Tahiche, nada vino a esclarecer ni a aportar, pues ofreció un testimonio vago y evasivo, amparándose en su falta de memoria por el consumo de drogas.
En cuanto al estado de la propiedad, la testifical de la parte demandada de Dña. Eugenia, vino a constatar que el inmueble no se encontraba en estado de ruina, que había desperfectos de electricidad y paredes en mal estado, y que 'se han hecho mejoras de pinturas, piscina' lo que evidencia que la propiedad, pese a no encontrarse en un estado óptimo, solo necesitó de mejoras para la adecuación al uso hostelero al que se viene dedicando; de hecho, Dña. Marta, hermana de D. Roque, declaró que habitó en un apartamento de la propiedad casi cuatro años, entre 2001 y 2005, pese a que la casa estaba deteriorada.
En relación con las periciales aportadas, ninguna valoración procede realizar, puesto que no guardan relación con la acción de nulidad ejercitada. El hecho de que se ejecutaran obras en el inmueble obedeció a su acondicionamiento para la actividad hostelera, mas lo relevante no es si se efectuaron esas obras, o su cuantía, y el valor actual de la propiedad tras las misma, sino las razones y la causa de celebración del contrato de arrendamiento del año 2007.
El iter relatado y probado documentalmente, viene a constatar que la conducta de D. Roque, estuvo dirigida en todo momento a eludir la satisfacción de la responsabilidad civil a la que fue condenado por el delito de asesinato en grado de tentativa cometido contra la actora, tratando de impedir el legítimo ejercicio y satisfacción de sus posiciones jurídicas, en un marco de delito de violencia de género.
Ha existido una utilización torticera e instrumental de la sociedad 'Hotelitos Rurales de Lanzarote, S.L', por parte de quien fuese su socio único en 2007, y condenado por delito contra la vida de la demandante en grado de tentativa, D. Roque, en concierto con su hijo D. Baldomero, administrador de la otra entidad codemandada 'Celebraciones Lanzarote S.L. para burlar la efectividad de derechos de Dña. Remedios.
Resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, que tiene su razón de ser en la necesidad de dar respuesta a situaciones en las que la utilización instrumental de sociedades permite a éstas evitar sus responsabilidades y obligaciones a través de una diversificación de su personalidad jurídica, cuando realmente las diversas entidades no son sino manifestaciones de la misma entidad, evitando con ello que los legítimos intereses de los acreedores de las entidades jurídicas se vean frustrados por la existencia de una pluralidad de personas jurídicas, aun cuando todas ellas en definitiva no sean sino instrumentos para satisfacer un mismo interés, defraudando así las legítimas expectativas de los acreedores que no podrán reclamar la efectividad de sus créditos por el hecho de que la multiplicidad de personas jurídicas hace que la titularidad de las relaciones jurídicas se halle dispersa entre las distintas personas jurídicas creadas, en términos tales que con ello se perjudique la efectividad del crédito del acreedor.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 ( RJ 2006, 6368)indicó: 'como recuerda la Sentencia de 29 de julio de 2005 ( RJ 2005, 6561), que, en ocasiones, la jurisprudencia ha evitado sancionar determinadas consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante el recurso a la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984 ( RJ 1984, 2800), en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial.' (En igual sentido, ente otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [ RJ 2006, 6549]y 22 de febrero de 2007 [ RJ 2007, 2233]).
El contrato de arrendamiento celebrado es fraudulento, y nulo por carecer de causa, escondiendo en realidad un motivo espúreo y dañino de otros derechos e intereses jurídico-económicos ajenos en liza. Lo viene a corroborar el iter expuesto anteriormente, los lazos familiares señalados y el hecho de que el arriendo se concertara por una renta escasísima, de 200 euros, que se abona en metálico, con la contraprestación de realizar obras de mejora y adecuación del inmueble por parte de la arrendataria codemandada a los fines de hostelería a los que se viene dedicando, por un plazo de 15 años, que admitiría prórrogas, lo cual evidencia, per se, que se tratró de una cesión como auténtico acto de disposición del inmueble por parte de la sociedad 'Hotelitos Rurales de Lanzarote, S.L' a la otra codemandada, 'Celebraciones Lanzarote S.L.', de forma concertada entre ambas, con la finalidad por parte de D. Roque, sirviéndose éste de la sociedad aquí demandada, Hotelitos Rurales de Lanzarote S.L., y en concierto con su hijo, que actúa a través de la otra codemandada, Celebraciones Lanzarote S.L., de excluir sine die a Dña. Remedios, víctima de Violencia sobre la Mujer, de los beneficios del arrendamiento, por el cual nada percibe. Ninguna de las codemandadas ha ofrecido medio de prueba alguno que desvirtúe los férreos indicios aportados por la parte demandante.
Por todo ello, se estima íntegramente la demanda interpuesta.
SEXTO.-Las costas procesales se imponen a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 LEC, al haber sido estimada la demanda en su integridad.
Fallo
Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por DÑA. Remedios frente a HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE S.L. y CELEBRACIONES LANZAROTE S.L., y en consecuencia:
1) Declaro la nulidad del contrato privado de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2007, celebrado entre las sociedades codemandadas 'Hotelitos Rurales de Lanzarote 18 S.L' y Celebraciones Lanzarote S.L., de la finca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise.
2) Declaro la nulidad del negocio jurídico recogido en la escritura pública de fecha 13 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Pedro Botella Torres, de elevación a público de contrato de arrendamiento de inmueble otorgado por las sociedades codemandadas 'Hotelitos Rurales de Lanzarote S.L' y Celebraciones Lanzarote S.L de la finca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise.
3) Ordeno la cancelación de la inscripción registral practicada del contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2007.
4) Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las parte con indicación de que contra la presente Sentencia, no cabe recurso ( art. 455.1 LEC).
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ