Sentencia CIVIL Juzgados ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 1103/2017 de 08 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 46250470032019100004

Núm. Ecli: ES:JMV:2019:191

Núm. Roj: SJM V 191:2019

Resumen
Alcance del control que pueden realizar los registradores mercantiles acerca de los requisitos del art. 348 bis LSC cuando un socio ejercita su derecho de separación por no reparto de dividendos. La sentencia concluye que, si bien es cierto que el registrador mercantil puede realizar ese control, éste no es absoluto, sino limitado a un control somero y formal de los mismos, debiendo abstenerse de analizar los motivos de oposición invocados por la Sociedad, cuando los mismos exijan de un enjuiciamiento cuya competencia corresponde a los juzgados y tribunales mercantiles.

Voces

Mala fe

Demanda reconvencional

Acción reivindicatoria

Nombre comercial

Cuota de participación

Acción de nulidad

Actividades empresariales

Comercialización

Franquiciado

Abuso de confianza

Relación contractual

Incapacidad

Registro de marcas

Reconvención

Caducidad

Reparto de dividendos

Encabezamiento

Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia

Juicio ordinario 1103/2017

SENTENCIA núm./2019

En Valencia, a 8 de marzo de 2019.

Eduardo Pastor Martínez.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal del Sr. Ezequias formuló demanda de juicio ordinario contra el Sr. Felix en fecha de 15/12/17. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno ofrecer, concluyó suplicando:

'(...) dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1º Declarar que el demandado con la comercialización de sus productos utilizando la marca 'uniagua', infringe los derechos de exclusiva del actor ostenta sobre la marca nacional número M3102929 para la clase 11 del nomenclátor.

2º Declarar que el registro y uso del nombre de dominio www.uniaguagallego.com infringe el derecho de exclusiva de la marca anteriormente referido.

3º Condenar al demandado a que cese en los actos de infracción de la marca número M3102929, debiendo dejar de comercializar y retirar del mercado todos aquellos productos, papelería comercial y catálogos a través de los cuales se materialice la infracción, incluyendo la retirada del rótulo comercial de su establecimiento.

4º Condenar al demandado a que cancele el registro y cese en el uso del nombre de dominio 'www.uniaguagallego.com' bajo apercibimiento de librarse oficio por el juzgado para su efectividad.

5º Condenar al demandado a que publique a su costa el fallo de la sentencia en un diario de amplia difusión en la provincia de Alicante.

6º Condenar al demandado al pago de las costas procesales'.

Las alegaciones del actor pueden resumirse así:

1.- El Sr. Ezequias es titular de la marca nacional núm. M3102929 'UA Uniagua' para la clase 11 del nomenclátor. La marca es explotada por la sociedad Osmostar Soriano S.L., antes denominada Uniagua Soriano S.L., de la que el Sr. Ezequias es administrador único y cuyo objeto social es la compraventa de equipos de tratamiento de aguas, que la marca ampara. La mercantil es titular del dominio web 'uniagua.com'.

2.- El Sr. Felix desarrolla una actividad comercial idéntica a la de Osmostar Soriano S.L. y se identifica en el tráfico a través del nombre de dominio 'uniaguagallego.com', rotula su establecimiento con la mención 'Uniagua'. El Sr. Felix utiliza igualmente la mención 'Uniagua' en su publicidad.

3.- Todo ello constituye una infracción de los derechos de exclusiva del Sr. Ezequias , de acuerdo con los arts. 34.2. a ) y b ) y 34.3. e) LM .

Segundo.-La representación procesal del Sr. Felix contestó a la demanda en fecha de 7/2/18, para solicitar su desestimación con imposición de costas y formular reconvención.

Los argumentos de contestación pueden resumirse así:

1.- El Sr. Felix comenzó su andadura profesional en el sector de la compraventa de equipos de tratamiento de aguas junto al padre del actor, Sr. Plácido , a través de una sociedad civil denominada 'Proagua Soriano y Gallego', de la que después formaron igualmente parte el actor Sr. Ezequias y el hermano del Sr. Felix , el Sr. Víctor . La sociedad se identificaba en el tráfico a través de la marca española núm. 2.236.487, cuyo registro se obtuvo en el año 2000, marca mixta que incorporaba la mención 'Uniagua' y de la que eran cotitulares los Sres. Plácido , Felix y Ezequias . La representación gráfica del signo era la siguiente:

2.- En el 2003 se deterioraron las relaciones entre los socios y estos resolvieron disolver la sociedad. En el 2004, el Sr. Ezequias comenzó a girar en el tráfico con la denominación social 'Uniagua Soriano S.L.', que modificó en el año 2012 para denominarse 'Osmostar Soriano S.L.'. A su vez, el Sr. Felix continuó utilizando el signo común 'UA Uniagua' con normalidad y registró el nombre de dominio 'uniaguagallego.com' en 2004. La representación gráfica del signo empleado por el Sr. Felix desde entonces es la siguiente:

3.- A la disolución de la sociedad civil, el Sr. Ezequias trató de apoderarse de la marca 'Uniagua' formulando un registro paralelo y adjudicarse los nombres de dominio vinculados a la marca, obteniendo el registro de la marca mixta 'UA Uniagua', núm. 2.583.933, para servicios de las clases 35 y 37, concedida en 2004. El Sr. Ezequias se apoderó también de toda la documentación relativa a la sociedad extinta. La representación gráfica del signo registrado es la siguiente:

4.- El Sr. Ezequias , que disponía de la mayoría de participación en la marca junto a su padre y de la información completa sobre su situación registral, dejó caducar la marca 'Uniagua' núm. 2.236.487 perteneciente a las partes en régimen de cotitularidad, al no solicitar su renovación en tiempo.

5.- Tras la caducidad de la marca común, el Sr. Ezequias obtuvo en 2014 el registro de la marca 'UA Uniagua' (núm. 3.102.929), para distinguir productos y servicios de la clase 11 del nomenclátor. Tras ello, requirió al Sr. Felix a fin de que cesara en el uso de la mención 'Uniagua Gallego'.

6.- El Sr. Ezequias ha consentido tácitamente el uso de la marca 'Uniagua' por el Sr. Felix , como cotitular de la misma, formulando de manera tardía y desleal su oposición al uso que este hizo de la marca común.

7.- No existe riesgo de confusión entre la marca del Sr. Ezequias 'UA Uniagua' y el signo utilizado por el Sr. Felix ' DIRECCION000 '.

8.- El Sr. Ezequias obtuvo el registro de su marca con mala fe.

El suplico de la demanda reconvencional es el siguiente:

'(...) pronunciamientos:

Con carácter principal:

1.- Se declare la propiedad (titularidad) de mi mandante de una tercera parte indivisa del registro de marca española n.º 2.583.933, 'UA UNIAGUA', Clases 35-37.

2.- Se declare la nulidad de la marca española n.º 3.102.929, 'UA UNIAGUA', clase 11.

3.- Se condene al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores,

4.- Se ordene a la OEPM la inscripción tanto de la cuota de titularidad de mi mandante sobre la marca española n.º 2.583.933, 'UA UNIAGUA', como de la nulidad de la marca española n.º 3.102.929 'UA UNIAGUA'.

5.- Se condene en costas al demandante.

Con carácter subsidiario:

1.- Se declare la nulidad de la marca española n.º 2.583.933, 'UA UNIAGUA' Clases 35 y 37; y de la marca española n.º 3.102.929, 'UA UNIAGUA', clase 11.

2.- Se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración.

3.- Se ordene a la OEPM la inscripción de la nulidad de la marca española nº 2.583.933, 'UA UNIAGUA', así como de la nulidad de la marca española n.º 3.102.929, 'UA UNIAGUA'.

4.- Se condene en costas al demandante'.

Los argumentos de la demanda reconvencional pueden resumirse así:

1.- La marca mixta registrada por el Sr. Ezequias en 2004, núm. 2.583.933 'UA Uniagua', colisonaba con la marca común núm. 2.236.487 'UA Uniagua'. Del mismo modo que el Sr. Felix ostentaba una cuota de titularidad sobre la marca núm. 2.236.487, debe ostentar la misma cuota sobre la marca núm. 2.583.933.

2.- El Sr. Ezequias procedió con mala fe para obtener los registros núm. 2.583.933 y núm. 3.102.929, puesto que ambos signos eran confundibles con el signo núm. 2.236.487, siendo consciente el Sr. Ezequias de la titularidad compartida sobre esa marca anterior, procediendo a obtener un registro paralelo sin el consentimiento del resto de cotitulares. A su vez, el Sr. Ezequias dejó caducar la marca anterior y común, con la finalidad de obtener un nuevo registro en 2013.

Tercero.-La representación procesal del Sr. Ezequias contestó a la demanda reconvencional en fecha de 23/3/18, para solicitar su desestimación e imposición de costas a la actora reconvencional.

Los argumentos de la contestación pueden resumirse así:

1.- La marca mixta núm. 2.236.487 caducó por falta de renovación en tiempo oportuno, siendo la fecha de la resolución que así lo apreció de 26/3/12.

2.- El Sr. Felix solicitó el registro de su marca 'Uniagua Gallego' en 2004, siendo rechazada su solicitud por encontrarse vigente la marca núm. 2.236.487.

3.- No existe mala fe en la solicitud de la marca núm. 3.102.929, pues su solicitud y concesión se procuró con mucha posterioridad a la caducidad de la marca mixta núm. 2.236.487.

Cuarto.-Las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia previa. Agotadas las finalidades del acto, se señaló para la celebración de la vista principal del juicio el día 7/3/19.

Quinto.-Llegado el día de la vista, se practicó la reproducción de la prueba documental y el interrogatorio de la testigo Sra. Rosaura (comercial de 'Proagua Soriano y Gallego'), renunciando el actor principal al interrogatorio del Sr. Felix . Quedaron los autos vistos para resolver.

Hechos

Las alegaciones de las partes y su esfuerzo probatorio permiten establecer, como acreditados en la instancia y relevantes para la solución del caso, la siguiente relación de hechos probados:

1.- El Sr. Felix comenzó su andadura profesional en el sector de la compraventa de equipos de tratamiento de aguas junto al padre del actor, Sr. Plácido , a través de una sociedad civil denominada 'Proagua Soriano y Gallego', de la que después formaron igualmente parte el actor Sr. Ezequias y el hermano del Sr. Felix , el Sr. Víctor . La sociedad se identificaba en el tráfico a través de la marca española núm. 2.236.487, cuyo registro se obtuvo en el año 2000, marca mixta que incorporaba la mención 'UA Uniagua' y de la que eran cotitulares los Sres. Plácido , Felix y Ezequias . La representación gráfica del signo era la siguiente:

(hechos no controvertidos)

2.- La marca expiró por falta de renovación y caducidad, que se apreció mediante resolución de 26/3/12.

(doc. 1 contestación a la demanda reconvencional)

3.- En el 2003 se deterioraron las relaciones entre los socios y estos resolvieron disolver la sociedad, comenzando a operar por separado en el 2004, utilizando el signo común.

(testifical de la Sra. Rosaura )

4.- Desde el año 2004 el Sr. Ezequias comenzó a girar en el tráfico con la denominación social 'Uniagua Soriano S.L.', que modificó en el año 2012 para denominarse 'Osmostar Soriano S.L.'. El Sr. Ezequias solicitó y obtuvo igualmente en 2004 el registro de la marca mixta 'UA Uniagua', núm. 2.583.933, para servicios de las clases 35 y 37, que permanece vigente. La representación gráfica del signo es la siguiente:

(hechos no controvertidos; doc. 5 contestación a la demanda)

5.- A su vez, el Sr. Felix continuó utilizando el signo común 'UA Uniagua' con normalidad en el desarrollo de su actividad empresarial y registró el nombre de dominio 'uniaguagallego.com' en 2004. En ese mismo lapso procuró, infructuosamente, el registro de la marca 'Uniagua Gallego', que resultó rechazado. La representación gráfica del signo no registrado y empleado por el Sr. Felix desde entonces es la siguiente:

(testifical de la Sra. Rosaura ; doc. 10 contestación a la demanda; doc. 2 contestación a la reconvención)

6.- El Sr. Ezequias obtuvo en 2014 el registro de la marca 'UA Uniagua' (núm. 3.102.929), para distinguir productos y servicios de la clase 11 del nomenclátor.

(hecho no controvertido)

Fundamentos

Primero.-Objeto del proceso.

1.-El Sr. Ezequias ventila una acción de infracción de la marca núm. 3.102.929, infracción que imputa al Sr. Felix y que se habría cometido de a través de una conducta comercial plural de este (distinción de productos y servicios y, también, por utilización de un nombre de dominio).

2.-El Sr. Felix invoca por vía de acción reconvencional la nulidad de esa marca, toda vez que, según refiere, el Sr. Ezequias se habría conducido con mala fe en la solicitud de la marca núm. 3.102.929. Sin embargo, la primera pretensión reconvencional del Sr. Felix es la de la reinvidicación de una cuota de participación respecto de otra marca cuyo titular es el Sr. Ezequias , la núm. 2.583.933, de la que, a su vez y subsidiariamente, también invoca su nulidad por el mismo motivo que la anterior, es decir, la mala fe en su registro.

3.-De este modo, porque no puedo depurar los presupuestos de la eventual infracción marcaria cometida por el Sr. Felix sin afirmar la preexistencia de una marca válida registrada a favor del Sr. Ezequias , debo examinar en primer lugar la demanda reconvencional formulada por el Sr. Felix y, después, la demanda principal formulada por el Sr. Ezequias .

Segundo.-Estimación parcial de la demanda reconvencional. Nulidad de las marcas núm. 2.583.933 y núm. 3.102.929.

4.-Voy a estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Sr. Felix , en el siguiente sentido: no atenderé su pretensión reivindicatoria sobre la marca núm. 2.583.933, pero consideraré que esa marca es nula al haberse conducido el Sr. Ezequias con mala fe en su solicitud, a los efectos del art. 51.1.b) LM . A su vez, también consideraré que la marca núm. 3.102.929 es igualmente nula por dicha razón.

5.-La fijación de los hechos relevantes para la solución del caso resulta de la valoración de los materiales probatorios que he enfatizado en la narración de hechos probados. De todo eso resulta que los Sres. Felix y Ezequias , junto con otros familiares, eran socios y cotitulares de la marca española núm. 2.236.487, que utilizaban para distinguir su actividad económica en el ámbito de la comercialización de equipos para el tratamiento de aguas y otras actividades próximas. También que, tras las desavenencias surgidas entre los socios, el Sr. Ezequias obtuvo en exclusiva en el año 2004 un registro idéntico al anterior, que todavía permanecía vigente en dicho momento, para distinguir servicios de la misma clase y que continuó desarrollando a través de su propia empresa. Pero todo eso mientras el Sr. Felix desarrollaba por separado la misma actividad, con empleo del signo común.

6.-En la pretensión reivindicatoria del Sr. Felix no puedo apreciar los presupuestos inherentes al art. 2.2 LM . Porque la marca también puede ser entendida como objeto de propiedad, este precepto permite la posibilidad de ejercitar una acción reivindicatoria sobre marca ajena si ha existido una conducta fraudulenta por parte de quien solicita y obtiene el registro marcario, con perjuicio de los derechos del reivindicante. Se trata de advertir una vinculación entre el perjudicado y la marca como objeto de propiedad, una suerte de expectativa posesoria que, normalmente, responderá a dos escenarios posibles, relacionados en cualquier caso con una situación de despojo posesorio. El primer supuesto recurrente, el registro en exclusiva de una marca cuya creación fue resuelta de manera común, es decir, la defraudación de los derechos de un socio o partícipe en el momento incipiente de constitución de una empresa o iniciativa equivalente que luego se frustra, que también puede comprender el comportamiento desleal de un agente o franquiciado. El segundo supuesto recurrente, la existencia de un signo distintivo no registrado que ha sido usado por el perjudicado con la intensidad suficiente para consolidar las funciones marcarias y que, prevaliéndose de la ausencia de registro, ha sido precisamente registrado por un tercero con finalidad especulativa. Esta aplicación práctica del precepto se constata de la doctrina sentada por el TS, así en la STS (1ª), núm. 85/2018, de 14 de febrero de 2018 , Ponente Pedro José Vela Torres:

'2.- La jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 391/2013, de 14 de junio ) ha establecido que la acción reivindicatoria de una marca nacional o de un nombre comercial, tal y como viene regulada en el art. 2.2 LM , constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado 'con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual'. Ordinariamente alcanza a supuestos de registro de una marca o nombre comercial por el distribuidor o agente, y, en general, a los de abuso de confianza o incumplimiento de un deber de fidelidad, que presuponen una previa relación entre las partes (tercero defraudado y solicitante de la marca). Es a lo que, a sensu contrario , se refiere la sentencia de esta sala 302/2016, de 9 de mayo , al decir que:

``Cuando no existe relación contractual o legal entre las partes ni fraude en el registro, en el sentido del art. 2.2 LM , nos encontramos fuera del supuesto de hecho objeto de la acción reivindicatoria marcaria'.

También hemos dicho en la ya citada sentencia 391/2013 y en la sentencia 70/2017, de 8 de febrero, que el presupuesto previsto en el art. 2.2 LM para justificar la acción reivindicatoria (registro de una marca con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual), alcanza también a supuestos 'de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. Es lo que en la doctrina se describe como 'registro de una marca del que resulte el aprovechamiento o la obstaculización injustificados de la posición ganada por un tercero sin que haya mediado vinculación alguna entre las partes en el conflictoŽŽ'.

7.-Sin embargo, ese sustrato fáctico no es conciliable con la pretensión reivindicatoria del Sr. Felix . Resulta evidente que el Sr. Ezequias obtuvo en el año 2004 el registro de un signo que reproducía el signo previo del que era ambos eran cotitulares desde 2000, con una finalidad marcaria homogénea. Sin embargo, desde su separación (testifical de la Sra. Rosaura ), cada una de las partes siguió utilizando de manera particular, junto a sus apellidos, el signo del que eran cotitulares desde el año 2000. No se produjo entonces un acto de despojo, que es el presupuesto elemental para la pretensión reivindicatoria, sino una duplicidad de registros.

8.-El Sr. Felix pudo haberse opuesto a ese registro, pues la solicitud del Sr. Ezequias incurría de manera patente en la prohibición relativa del art. 6.1.a) LM , a través del trámite de oposición del art. 19 LM . Del mismo modo, el Sr. Felix pudo haber actuado después la nulidad de la marca registrada a favor del Sr. Ezequias en la forma prevista en el art. 52 LM . Sin embargo, esa acción se habría encontrado afectada por sus presupuestos particulares: habría sido necesario examinar si la acción habría caducado por tolerancia en la forma prevista en el precepto. Pero, también, es evidente que el Sr. Ezequias se condujo con mala fe al obtener ese registro, acción de nulidad absoluta e imprescriptible prevista en el art. 51 LM que el Sr. Felix invoca de manera subsidiaria de su pretensión reivindicatoria y que sí puede ser estimada. Los remedios impugnatorios que podía actuar el Sr. Felix eran plurales y no puede decirse que el Sr. Felix haya tolerado el empleo de ese signo por el Sr. Ezequias , pues no toleraría el empleo de ese signo particular registrado en exclusiva por él, sino el del signo común que ambos utilizaban lícitamente y que se confundía con aquél.

9.-La doctrina sentada por la Sala Primera en examen de la causa de nulidad prevista en el art. 51.1.b) LM señala que la mala fe se constata por la concurrencia de algunas circunstancias objetivas en el momento de registro de la marca: el conocimiento actual o potencial del uso previo del signo registrado por tercero y la consciencia de la incompatibilidad de esos signos, además de por la eventual vinculación previa de las partes o el ánimo de obstaculización del giro de un competidor (por todas, STS (1ª), núm. 674/2017, de 15 de diciembre , Ponente Ignacio Sancho Gargallo).

10.-En el caso, resulta evidente que en el año 2004 el Sr. Ezequias , que era cotitular del signo registrado junto al Sr. Felix en 2000, conocía de la existencia de ese signo y su utilización en el mercado, signo que reprodujo en una petición de registro singular y privativa, todo en el contexto de disolución del proyecto empresarial que desarrollaba junto al Sr. Felix . En definitiva, el Sr. Ezequias quiso dejar vacío de contenido económico el signo del que ya era cotitular, obteniendo un nuevo registro que lo reproducía para aplicarlo a su actividad empresarial desde entonces, de manera que pudiera apreciarse una continuidad entre su actividad empresarial anterior y la que el nuevo signo pretendía amparar. Se trata de un juicio que se desprende de manera objetiva del caso, sin necesidad de realizar una valoración de intenciones de carácter subjetivo, que el precepto no necesita para consumar la ineficacia del signo registrado de manera fraudulenta.

11.-En su lacónico escrito de contestación a la reconvención, el Sr. Ezequias no expone ningún relato que resulte oponible a la conclusión anterior, no mide la relevancia jurídica de que su solicitud de registro pudiera haber sido objeto de oposición o acción de nulidad relativa, no señala que la utilización del signo haya sido conocida por el Sr. Felix y tolerada de manera pacífica desde entonces de forma distinta a la tolerancia de uso del signo común. Estas reservas no hubieran resultado suficientes para enervar la pretensión del actor, en la medida en que se ventila una pretensión de nulidad absoluta. Pero tampoco se aduce por el Sr. Ezequias un retraso desleal en el ejercicio de la acción de nulidad que formula el Sr. Felix . El Sr. Ezequias , con lesión de las reglas del art. 405 LEC , no realiza ninguna alegación relevante sobre las pretensiones del Sr. Felix en relación con la marca núm. 2.583.933. Que el Sr. Felix tratara de obtener un registro paralelo en el año 2004 de la misma manera fraudulenta que aquí atribuyo al Sr. Ezequias , aunque no obtuviera ese registro como sí lo pudo obtener el segundo, no elimina la mala fe con la que se condujo el Sr. Ezequias y que determina la nulidad de la marca cuyo registro obtuvo en dicho momento.

12.-A su vez, también puedo apreciar la existencia de mala fe en la obtención por el Sr. Ezequias de la marca núm. 3.102.929.

13.-Para la solución de esta segunda acción acumulada, además de los hechos relevantes ya señalados, deben enfatizarse tres extremos. En primer lugar, que la marca núm. 2.236.487, de la que las partes eran cotitulares, estuvo vigente hasta 2012. En segundo lugar, que durante ese lapso ambas partes utilizaron de manera particular ese signo registrado para distinguir su actividad económica, de manera conocida tanto por terceros (en la testifical de la Sra. Rosaura y los nombres de dominio utilizados con evocación del signo), como por cada una de las partes, que conocían del uso que realizaba la otra del mismo signo en un ámbito de mercado objetiva y territorialmente próximo. En tercer lugar, que la marca registrada por el Sr. Ezequias en 2014 (datando la solicitud del 2013) reproduce la denominación central del signo registrado en 2000, aunque no reproduzca su expresión gráfica, es decir, existe una identidad acusada entre la marca de 2014 y los elementos más significativos de la marca registrada en 2000.

14.-De todo eso resulta que el Sr. Ezequias aprovechó la caducidad por falta de renovación de la marca registrada en 2000 (que el Sr. Felix también podría haber renovado) para obtener, a través de un tercer registro marcario, la exclusividad de su titularidad, al menos de sus elementos distintivos nucleares, siendo consciente del uso que de esa misma denominación hacía su antiguo socio y actual competidor, el Sr. Felix . Por eso, la marca registrada en el año 2014 también es nula. Es decir, a través de la marca idéntica registrada en 2004 y de la marca parcialmente idéntica registrada en 2014, el Sr. Ezequias perseveraba en su recurrente empeño de convertirse en el titular exclusivo de un signo del que también era cotitular el Sr. Felix , que había distinguido la empresa conjunta mientras conservaron sus relaciones comerciales y que, tras ello, había sido utilizado indistintamente por cada uno de ellos para participar del tráfico económico de manera visible ante terceros.

15.-Este proceso no es sino el corolario de la incapacidad de los Sres. Ezequias y Felix para liquidar de manera ordenada y razonable los vestigios económicos y jurídicos de la actividad empresarial conjunta que resolvieran disolver en el año 2004. Puede intuirse que esa incapacidad ha generado gran perjuicio a ambos, pues de facto han intervenido en el tráfico económico con signos y evocaciones más o menos idénticas, de manera que cuesta poco imaginar que eso ha debido producir un alto grado de confusión y perplejidad entre sus potenciales clientes. Ambos han tratado de capitalizar el valor comercial de su signo registrado en el año 2000, pero han sido incapaces de hacerlo de manera pacífica y coordinada, con el consiguiente perjuicio de su desempeño profesional.

16.-Precisamente esa incapacidad ha determinado la pérdida de la posición de exclusiva que ambos pudieran ostentar con relación al signo 'UA Uniagua' y su plasmación gráfica. La marca registrada en el año 2000 a favor de ambos ha caducado. Las marcas registradas por el Sr. Ezequias en los años 2004 y 2014 han sido anuladas en esta instancia. Y el Sr. Felix no pudo obtener un registro paralelo en el año 2004. Es el momento para que reorienten su actividad empresarial, amparándola sobre signos distintos.

Tercero.-Desestimación de la demanda principal.

17.-La estimación parcial de la demanda reconvencional, que supone la declaración de nulidad de las marcas registradas a favor del Sr. Ezequias , determina la desestimación de la demanda inicialmente entablada por este, puesto que se puede reconocer a su favor una posición de exclusiva en relación con los signos que en esa demanda decía infringidos por la conducta comercial del Sr. Felix .

Cuarto.- Costas procesales.

18.-Sin condena en costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda principal y estimo parcialmente la demanda reconvencional y, a su razón, declaro:

1.- La nulidad de la marca española núm. 2.583.933, mixta, 'UA UNIAGUA', Clases 35-37.

2.- La nulidad de la marca española núm. 3.102.929, 'UA UNIAGUA', clase 11.

3.- Condeno al Sr. Ezequias a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

4.- Líbrese oficio a la OEPM a fin de que proceda a la cancelación de los registros de las marcas declaradas nulas.

Sin condena en costas.

Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Notifíquese.

Acuerdo, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 1103/2017 de 08 de Marzo de 2019

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