Sentencia Civil 1/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1/2023 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 1, Rec. 82/2022 de 02 de enero del 2023

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2023

Tribunal: JM Pontevedra

Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 36038470012023100001

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:94

Núm. Roj: SJM PO 94:2023


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2023

RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA

Teléfono: 886206479 Fax: 986805155

Correo electrónico: mercantil1.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0000142

JVB JUICIO VERBAL 0000082 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL DEMANDADO D/ña. ORANGE ESPAGNE SAU

Procurador/a Sr/a. JACOBO GARCIA GARCIA

Abogado/a Sres. LORIENTE MANZANERES, HERNÁNDEZ BONACHE

SENTENCIA

PONTEVEDRA, 2 de enero de 2023.

Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Verbal nº 82/2022, seguidos a iniciativa del Ministerio Fiscal frente a Orange Espagne, S.A.U. (Orange), representada por el procurador Sr. García García y asistida por los letrados Sres. Loriente Manzaneres y Hernández Bonache.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de abril de 2022, el Ministerio Fiscal presentó ante este Juzgado demanda de Juicio Verbal contra Orange, en ejercicio de acción colectiva de cesación en defensa los intereses difusos de los consumidores y usuarios, señalando además la existencia de competencia desleal, por la conduta consistente en la inclusión de datos de sus clientes en los ficheros de solvencia patrimonial.

Admitida la demanda, se dio traslado a la compañía demandada para su contestación, lo cual llevó a cabo mediante escrito de 6 de mayo de 2022, en el que se opuso a las pretensiones del Fiscal señalando que la inclusión de datos de sus clientes en los ficheros de solvencia patrimonial sería perfectamente legítima.

SEGUNDO.- Solicitada la celebración de vista, ésta tuvo lugar finalmente el 20 de octubre de 2022, con la asistencia de ambas partes.

El Ministerio Fiscal ratificó su demanda y propuso prueba documental.

La demandada ratificó su escrito de oposición y propuso prueba documental y pericial.

Admitida toda la prueba propuesta y practicada del modo que obra en autos, quedó el asunto listo para dictar Sentencia sin trámite de conclusiones, que finalmente no se consideró necesario.

Fundamentos

PRIMERO.- Interviene el Ministerio Fiscal en este proceso ejercitando una acción colectiva de cesación en defensa los intereses difusos de los consumidores y usuarios, mediante la cual pretende el cese inmediato de la conducta de Orange consistente en: la amenaza de inclusión (y posterior inclusión efectiva) en ficheros de solvencia patrimonial a clientes que han mantenido una relación contractual de tracto sucesivo con ORANGE, que han ejercitado su derecho a darse de baja de los servicios de ORANGE, o bien efectuado la portabilidad de tales servicios a otra compañía, sin que existiera en ese momento obligación de permanencia (o se hubiera abonado la penalización correspondiente), o bien la baja se debiera a la deficiencia en la prestación del servicio; y sin que antes de ese momento ORANGE les hubiera llegado a reclamar impago alguno, con base en supuestas deudas reclamadas después de la baja o la portabilidad y que los clientes no abonaron por no estar conformes con las mismas; entendiendo que no están conformes si teniendo conocimiento de la reclamación no han procedido a su pago (sic). Para garantizar el cumplimiento de la condena insta la imposición de una multa coercitiva de 60.000 euros a la compañía cada vez que incurra en la misma conducta; y solicita también la publicación del Fallo de la Sentencia en el periódico de mayor tirada en ámbito nacional. Señala al efecto que Orange vendría manteniendo como práctica generalizada la de incluir en los denominados "ficheros de morosos" a clientes que se han dado de baja en sus servicios o efectuado la portabilidad a otro operador, a los que reclama el pago de deudas cuya procedencia es legítimamente discutible por parte de esos clientes. Esto lo haría Orange con la doble finalidad de disuadir ilegítimamente a sus clientes de darse de baja en los servicios que les presta, y de obligarles a renunciar a la posibilidad de discrepar de la procedencia de las deudas reclamadas, ante el temor de ver perjudicada su reputación. De tal modo, se estaría acudiendo a los ficheros de morosos con una finalidad distinta de aquélla para la que están legalmente previstos, y vulnerando con ello el derecho al honor de los afectados. Se trataría, además, de una práctica desleal, al suponer una conducta agresiva por uso de coacción e influencia indebida para impedir la conclusión de las relaciones contractuales. Todo ello habría sido confirmado por múltiples Sentencias, que habrían condenado a la compañía por vulnerar el derecho al honor de sus clientes mediante estas prácticas. A continuación, describe los detalles de la práctica denunciada del siguiente modo: a) un cliente mantiene una relación contractual con Orange en el curso de la cual ésta no ha reclamado por ningún impago; b) no existe ya obligación de permanencia para el cliente, o existiendo se ha abonado la penalización pactada, o bien el servicio se viene prestando de manera defectuosa; c) el cliente se da de baja en el servicio o efectúa la portabilidad a otro operador; d) tras la baja o la portabilidad, Orange reclama al cliente el pago de una deuda; e) el cliente frente al que antes nada se ha reclamado no abona la deuda al no estar conforme con lo reclamado; y f) Orange procede a la inserción de los datos del cliente como moroso en los ficheros de solvencia patrimonial. La finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial sería la de recoger datos sobre cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias con el objeto de que las entidades que aportan información y consultan ese fichero puedan analizar la solvencia de los inscritos.

Orange se opone a la demanda señalando que las pretensiones del Ministerio Fiscal perjudicarían su conducta comercial y le privarían del ejercicio de una facultad que tendría reconocida por la normativa de protección de datos de carácter personal. Comienza señalando que los ficheros de solvencia patrimonial se dedicarían al almacenamiento de datos relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, con la finalidad de que las empresas prestadoras de servicios puedan analizar los riesgos en la contratación de operaciones mercantiles con futuribles clientes. Orange incluiría datos de clientes incumplidores frente a los que se habrían realizado reclamaciones con indicación de la posibilidad de acudir al fichero, y siempre por deudas ciertas, vencidas, líquidas y exigibles que no hubiesen sido discutidas judicial o administrativamente. De tal modo, la inclusión en esos ficheros de los datos de clientes que incumplen obligaciones dinerarias sería perfectamente lícita, conforme al art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD). El objetivo perseguido no sería presionar o coaccionar a esos clientes, sino participar en el sistema de información sobre solvencia patrimonial. Por otro lado, niega que esta conducta denunciada en la demanda constituya una práctica de competencia desleal como sostiene el Ministerio Fiscal. Esta conducta nunca podría ser calificada como de acoso, coacción o influencia indebida, y, en todo caso, no podría ser apta para mermar la libertad de elección o conducta del destinatario, de manera que afectase a su comportamiento económico, tal como exigiría el art. 8 de la Ley de Competencia Desleal (LCD). No discute Orange las pretensiones del Ministerio Fiscal, en caso de estimación de la demanda, relativas a la imposición de multas coercitivas por importe de 60.000 euros cada vez que la propia Orange reincidiese en las conductas prohibidas, y a la publicación del Fallo en el periódico con mayor tirada nacional.

SEGUNDO.- Comenzaremos en este caso por descartar, atendiendo a la prueba practicada, que las conductas denunciadas por el Ministerio Fiscal en su demanda puedan constituir actos de competencia desleal conforme a la LCD.

A estos efectos, hemos de tener en cuenta el marco en el que una determinada práctica puede ser considerada desleal. Conforme al art. 1 de esta LCD, el objetivo de la norma es la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (sic). Es decir, se consideran desleales las prácticas referidas en la norma en tanto en cuanto perjudiquen la libre y adecuada competencia en el mercado de determinados servicios o productos, repercutiendo así en todos los que actúan en ese mercado.

A continuación, el art. 4.1 de la LCD, en su apartado segundo, tras señalar que es desleal el comportamiento objetivamente contrario a la buena fe, dispone que en las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica dirigida a un grupo concreto de consumidores (sic). Hay que tener presente que aquí el Fiscal ejercita una acción colectiva de cesación en defensa los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Por su parte, el art. 8 de la misma LCD, relativo a la modalidad de prácticas desleales consistente en practicas agresivas, en que el Fiscal trata de encuadrar la conducta de Orange, señala en su apartado 1 que se consideran como tales aquel comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico (sic). Esto implica que las conductas agresivas únicamente constituirán actos de competencia desleal si pueden afectar a las decisiones de tipo económico de las personas destinatarias, en el sentido de que afecten a su libertad (mermándola) a la hora de tomar la decisión de contratar un bien o servicio determinado.

Pues bien, tal como recoge el Ministerio Fiscal en su demanda, las prácticas que imputa a Orange, y cuya cesación insta, se producen siempre una vez que las personas destinatarias han dejado de ser clientes de esa entidad, bien porque se han dado de baja en los servicios que les prestaba, bien porque han realizado la portabilidad a otro operador que presta los mismos servicios en el mercado. En estas circunstancias, resulta que esas prácticas o conductas no van a afectar de modo alguno a la libertad de elección o decisión de la persona a la que se dirigen; Orange pone en marcha dichas prácticas, precisamente, porque la persona destinataria ya ha hecho su elección y ha tomado su decisión, la cual ha consistido en prescindir de los servicios de esa compañía. Así las cosas, no hay posibilidad de que esa conducta de Orange que describe el Fiscal pueda perjudicar la libre y adecuada competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones (que son los que esta entidad presta); no la coloca en una posición de ventaja respecto a sus competidores, ni tampoco distorsiona significativamente el comportamiento económico de un consumidor medio a la hora de seleccionar y contratar servicios.

TERCERO.- Cuestión distinta de la anterior es la de la prosperabilidad de la acción de cesación de la conducta imputada a Orange, que se reputa lesiva de los derechos e intereses de los consumidores, puesto que aunque no pueda considerarse desleal como práctica agresiva, si puede entenderse como una práctica abusiva.

El art. 8.1.b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LDCU) reconoce como derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales (sic). Aparte de estos intereses, evidentemente, los consumidores y usuarios ostentan como uno de sus derechos básicos, al igual que cualquier otra persona, el derecho al honor reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución.

El posterior art. 19.1 de la LDCU dispone que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación (sic). Esto supone una concreción del mandato recogido en el art. 51.1 de la Constitución. Y el mismo art. 19 de la LDCU, pero en su apartado 2, señala que también están sujetas a la propia LDCU (entre otras normas), las prácticas comerciales, las cuales describe como todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes y servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sean realizados antes, durante o después de una relación comercial (sic). De tal modo, la regulación contenida en la LDCU relativa a cláusulas abusivas (arts. 82 y siguientes) es también aplicable a las prácticas comerciales.

Así las cosas, el art. 82.1 de la LDCU, al definir las cláusulas abusivas, se refiere a las estipulaciones no negociadas individualmente y también a todas aquellas prácticas no consentidas expresamente (sic). A continuación, el art. 86 de la LDCU considera cláusulas abusivas, y por tanto prácticas abusivas, las que limiten o priven al consumidor y usuario de derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas; y, en concreto, su apartado 7 se refiere como tales a las que supongan la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario (sic).

Por supuesto, el art. 53 de la LDCU prevé la posibilidad de ejercicio de la acción de cesación para poner fin a una conducta que pueda ser contraria a los derechos de los consumidores y usuarios y prohibir su reiteración futura; acción para cuyo ejercicio también está legitimado el Ministerio Fiscal ( art. 54.1.c) de la misma LDCU). Esto es aplicable, evidentemente, con el objeto de que cese y de que se prohíba la reiteración de prácticas abusivas.

La conducta o práctica que el Fiscal atribuye a Orange en relación con sus clientes consumidores, como ya hemos descrito más arriba, consiste en incluirlos en ficheros de solvencia patrimonial o sistemas de información crediticia a pesar de que, hasta una vez producida la finalización de su relación contractual, nunca les había dirigido reclamación alguna por impago; ello, a modo de coacción o medio de presión con el objeto lograr el cobro de supuestas deudas.

En relación con la inclusión de los datos personales en esos sistemas de información crediticia, fija el art. 20 de la LOPD que se presume lícita cuando se cumplan ciertos requisitos, entre otros: a) que los datos los facilite el acreedor o quien actúe por su cuenta;

b) que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; c) que el acreedor haya informado al afectado acerca de la posibilidad de incluirlo en ese sistema; d) que los datos se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento y, como máximo, durante cinco años.

Esta norma, como bien destaca el Ministerio Fiscal en su demanda, ha de ser puesta en relación con el Reglamento 2016/679, sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuyo art. 5 requiere que los datos personales sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines (apartado b)), y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (apartado c)). Se trata así de que los datos personales sólo pueden ser tratados para los fines autorizados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha venido configurando, durante los últimos años, cuáles son los fines lícitos que justifican la inclusión de los datos de personas en los ficheros de solvencia patrimonial, y cuá es la finalidad de la existencia de esos ficheros. Así, la STS nº 68/2016 señaló que tales ficheros tienen por objeto proporcionar información sobre la solvencia de las personas incluidas en ellos. Mientras, la más reciente STS nº 655/2020 precisó que la finalidad es informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias (sic). En esa línea, las propias entidades que gestionan este tipo de ficheros o registros han venido a reconocer que la inclusión de datos personales en ellos persigue esos objetivos o fines. En concreto, el fichero de ASNEF (EQUIFAX) tiene el objetivo declarado de ayudar a las entidades que consultan y aportan información al mismo a prevenir la morosidad y analizar la solvencia; y en el caso del de EXPERIAN (BADEXCUG), la entidad que lo gestiona admite que el tratamiento de datos tiene la finalidad de proporcionar información sobre solvencia patrimonial y crédito. Mencionamos estos dos ficheros, por haber sido los utilizados por Orange para insertar datos de antiguos clientes a los que reclamaba supuestas deudas impagadas, y por cuya inserción fue condenada esa compañía por vulneración del derecho al honor de dichos clientes en las múltiples Sentencias aportadas al proceso por el Fiscal, tanto con la demanda como en el mismo acto de la vista.

De lo anterior se puede deducir de manera indubitada que el fin perseguido con la inclusión de datos personales de los clientes en los ficheros de solvencia patrimonial, ha de ser exclusivamente el de ofrecer a los usuarios de tales ficheros información sobre la solvencia de esas personas cuyos datos se han incluido, y con el objeto de prevenir la morosidad. Con lo cual, no puede considerarse como fin legítimo de la inclusión de datos el de inducir a las personas afectadas a satisfacer las deudas o supuestas deudas cuyo impago se recoge en el fichero. Esto también ha sido confirmado por la jurisprudencia del TS, dentro de la que podemos destacar la STS nº 174/2018, cuando señala: Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados (sic); y añade que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas (sic).

En idéntico sentido la más reciente STS nº 962/2018, la cual recoge: la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman (sic).

Pues bien, atendiendo a las Sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal, cuyo contenido resulta irrefutable, resulta que Orange ha venido manteniendo como práctica habitual con antiguos clientes, que ya se han dado de baja en sus servicios, incluso a los que prestaba esos servicios de manera defectuosa, la de incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial por impago de deudas reclamadas una vez finalizada su relación contractual con ellos, a pesar de que esos clientes nunca habían faltado al pago de otras deudas con anterioridad. Se trata, además, en la generalidad de los casos, de deudas de escasa cuantía para cuyo cobro Orange no había iniciado ninguna acción judicial. Es esas circunstancias se nos presenta como altamente inverosímil, al contrario de lo que pretende Orange, que la inserción de los datos personales en registros de morosos cumpla la finalidad legítima de tales registros.

La situación no es difícil de entender. Cuando estamos ante una persona que fue cliente de la demandada al que, mientras duró su relación contractual, no se le reclamó el pago de ninguna deuda, simplemente porque nunca incurrió en un pago injustificado, y se le incluye en un fichero de solvencia patrimonial simplemente porque no acepta pagar una cantidad (que de ordinario no va más allá de unas decenas o de poco más de una centena de euros), que sólo se le reclama una vez concluida esa relación contractual o a pesar de haberle prestado el servicio de manera defectuosa, y esa persona no figura ya en un fichero de morosos por otros impagos de deudas, esa inclusión responde claramente a una finalidad distinta de la legítima. Cuando la deuda no ha sido judicialmente reclamada, unido al hecho de que la persona afectada nunca había incurrido en impagos ni había sido incluida por otros acreedores en ficheros de morosos con anterioridad, no existe motivo real para dudar acerca de su solvencia patrimonial ni tampoco para poder considerarla como alguien que arroja riesgo de incurrir en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias en general. Por tanto, la inclusión de las personas que se encuentran en estas circunstancias en los ficheros referidos sólo puede tener el objetivo real de perjudicar su reputación, a modo de vendetta por oponerse al pago de una deuda que Orange considera legítima, o bien el de servir de medio de presión para que se plieguen a las exigencias de la empresa y procedan a pagar la deuda cuya procedencia inicialmente discutían.

Lo anterior, como decimos, supone un claro incumplimiento de la finalidad legítima de los ficheros de solvencia patrimonial, lo que implica la ilegitimidad de la inclusión. Con ello, nos encontramos ante unas prácticas abusivas, consistentes en una presión ilegítima dirigida a que los afectados paguen deudas controvertidas, que vulneran los derechos más básicos de los consumidores (incluido generalmente el derecho fundamental al honor).

Carecen de toda relevancia a este respecto las conclusiones y consideraciones aportadas por el perito de Orange. Este perito ha pretendido plasmar en su informe la infalibilidad del sistema de facturación y cobro de deudas que emplea esta compañía, pero eso es algo que resulta desmentido por las más de 20 Sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal, en las que se hace referencia incluso a otros muchos antecedentes, de las que resultan groseros errores en la facturación (facturar cantidades indebidas, facturar por servicios no prestados, facturar a clientes que ya se habían dado de baja, facturar terminales de sustitución cuando la propia compañía no había devuelto el terminal sustituido, etc.), que dieron lugar a reclamaciones improcedentes de deudas, conduciendo a inscripciones en ficheros de morosos de muchos clientes o exclientes que tuvieron que ser indemnizados posteriormente por haber sido vulnerado su derecho al honor. Por otro lado, no se ha parado el perito a verificar el hecho más relevante para el litigio aquí planteado, y es que no ha procedido a estudiar los casos en que la inclusión en los ficheros de morosos dio lugar a que el cliente o excliente en cuestión pagase la deuda reclamada, renunciando a discutir la realidad de la misma. Por contra, lo que sí ha confirmado el perito en el acto de la vista es que Orange incluye a exclientes en ficheros de solvencia patrimonial por deudas que nos les ha reclamado judicialmente, y sin haber realizado ninguna comprobación previa acerca de su solvencia patrimonial; es decir, los incluye por el mero hecho de negarse al pago de una cantidad facturada, independientemente del motivo de la oposición al pago.

Evidentemente, no podemos considerar que sea injustificada la inclusión de datos de clientes o exclientes de Orange en ficheros de solvencia patrimonial, cuando se trate de personas a las que ya les han sido reclamadas deudas anteriores a la finalización de la relación contractual cuyo pago han negado injustificadamente, o de personas que ya habían sido inscritas anteriormente en tales ficheros por carecer de solvencia o presentar riesgo de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias. En esos supuestos sí se podría considerar que la inclusión en los ficheros por parte de Orange cumpliría una finalidad legítima.

Tampoco estimamos que pueda constituir una práctica abusiva la simple advertencia de la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial una vez que, para el caso de que tal inclusión pudiese ser legítima, el propio art. 20 de la LOPD exige, como requisito previo, esa advertencia. Ciertamente, cabría admitir la existencia de supuestos en que la mera advertencia de inclusión en un fichero de morosos ya podría constituir una práctica abusiva, por el tono empleado, por las circunstancias que la rodean, por su reiteración, etc.; pero, como tales supuestos no han sido descritos ni detallados por el Ministerio Fiscal, no podemos considerarlos aquí.

Por lo tanto, precisando la descripción de las prácticas abusivas desarrolladas por Orange, y en las que esta entidad ha de cesar de inmediato y no repetir en el futuro, de conformidad con lo instado en la demanda, podemos definirlas de la manera siguiente: la inclusión de consumidores que son o fueron clientes de Orange en cualquier fichero de solvencia patrimonial por deudas reclamadas tras la finalización de la relación contractual (porque los clientes se han dado de baja o han realizado la portabilidad a otro operador), cuando esos consumidores se oponen al pago de tales deudas, sin que nunca antes hubiesen incurrido en ningún impago de lo adeudado a la compañía ni hubiesen sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por carecer de solvencia o por presentar riesgo de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias.

CUARTO.- Con arreglo a lo que prevé el art. 221.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), una vez que se produce la estimación, aun parcial, de una acción de cesación en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal y atendiendo a que las prácticas cuyo cese se acuerda y reiteración se prohíbe han venido afectando a consumidores de toda España (así resulta de las Sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal), procede acordar la publicación del Fallo de la presente Sentencia con cargo a Orange.

Con el objeto de que esta publicación tenga la mayor difusión posible, en el sentido instado por el Ministerio Fiscal, la misma se realizará en el diario Marca (el más leído según el Estudio General de Medios). En su edición en papel la publicación ocupará al menos una página, con letra tipo "Times New Roman" tamaño 10, o formato y tamaño similares; mientras que en la edición digital, con el mismo tipo de letra, ocupará un espacio de visibilidad equiparable. Esta publicación la habrá de realizar la propia Orange dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de la Sentencia (plazo coincidente con el de cumplimiento voluntario previsto en el art. 548 de la LEC).

Por otro lado, para el caso de reiteración de las prácticas prohibidas, conforme al art. 711.2 de la LEC procederá la imposición de multas coercitivas a Orange. Como no es posible fijar dichas multas por días, una vez que no se prohíben prácticas que consistan en una sola conducta que se prolongue en el tiempo sino de actuaciones puntuales (aunque habituales), tal como sugiere el Fiscal, se estima que lo más adecuado es la imposición cada vez que se tenga conocimiento fehaciente de la reiteración de las prácticas, traducido en el conocimiento de una Sentencia firme dictada en cualquier proceso que condene a Orange por la realización de alguna de dichas prácticas.

Las multas ascenderán a 60.000 euros, cada una, atendiendo tanto al volumen de facturación de la entidad condenada acreditado por el Fiscal (más de 13.000.000 de euros diarios), como a que esa entidad no ha discutido esta cuantía propuesta durante el proceso y, además, coincide la misma con la acordada en otros procesos en que fue condenada por hechos similares, tal como resulta, por ejemplo, de la Sentencia nº 63/2019 de la Audiencia Provincial de A Coruña.

QUINTO.- Conforme al art. 394.2 de la LEC, en los procesos declarativos , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (sic). En este litigio la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda es parcial, sin que se haya detectado temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a Orange Espagne, S.A.U., y se declaran ABUSIVAS las prácticas de esta entidad consistentes en la inclusión de consumidores que son o fueron clientes suyos en cualquier fichero de solvencia patrimonial por deudas reclamadas tras la finalización de la relación contractual (porque los clientes se han dado de baja o han realizado la portabilidad a otro operador), cuando tales consumidores se oponen al pago de dichas deudas, sin que nunca antes hubiesen incurrido en ningún impago de lo adeudado a la compañía ni hubiesen sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por carecer de solvencia o por presentar riesgo de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias.

En consecuencia, se CONDENA a Orange Espagne, S.A.U., a:

A) Cesar de inmediato en las prácticas abusivas descritas y abstenerse de reiterarlas en el futuro.

B) Publicar el Fallo de esta Sentencia en el diario Marca a costa de la propia condenada. En su edición en papel, la publicación ocupará al menos una página, con letra tipo "Times New Roman" tamaño 10, o formato y tamaño similares; mientras que, en la edición digital, con el mismo tipo de letra, ocupará un espacio de visibilidad equiparable. La publicación será realizada en el plazo de los 20 días siguientes a la firmeza de la Sentencia.

Para el caso de reiteración futura de las prácticas abusivas prohibidas en esta Sentencia, se impondrán a Orange Espagne, S.A.U., multas coercitivas por importe de 60.000 euros por cada reiteración. A estos efectos se considera producida esa reiteración cada vez que recaiga Sentencia firme, dictada en cualquier proceso, que condene a Orange Espagne, S.A.U., por la realización de esas prácticas abusivas prohibidas.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las partes, para poder presentar el recurso tendrán que consignar la cantidad de 50 EUROS en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander. Están exentos de esta obligación los titulares del derecho a la justicia gratuita.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevista por la legislación vigente, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída por el Sr. Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- La anterior sentencia ha quedado depositada en la secretaria de mi cargo una vez leída y publicada. Doy fe

Pontevedra, 2 de enero de 2023.

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