Sentencia Civil Juzgados ...io de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 66/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 30030470012015100009

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:105

Núm. Roj: SJM MU 105:2015


Encabezamiento

SENTENCIA

En Murcia, a 2 de junio de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal ICO-1 derivado de procedimiento concursal nº 66/2014, promovido por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se modifiquen los textos definitivos en los términos que se indicaban en el suplico de su demanda.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 97 bis establece que:

'1. La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176 bis.

A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. La administración concursal en el plazo de cinco días informará por escrito al Juez sobre la solicitud.

2. Presentado el informe, si fuera contrario al reconocimiento, se rechazará la solicitud salvo que el solicitante promueva incidente concursal en el plazo de diez días, en cuyo caso se estará a lo que se decida en el mismo. Si el informe es favorable a la modificación pretendida, se dará traslado a las partes personadas por el término de diez días. Si no se efectúan alegaciones o no son contrarias a la pretensión formulada, el Juez acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el Juez resolverá por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.'

SEGUNDO.-En el presente caso ,la administración concursal se opone, en primer lugar, por motivos formales a la estimación de la solicitud por considerar que la parte actora ha omitido los trámites legalmente previstos para la modificación de los textos definitivos.

Y efectivamente concurre dicha omisión pues, conforme a la normativa transcrita en el fundamento anterior, el FOGASA debió dirigir a la administración concursal una solicitud a fin de que ésta informase por escrito, y en caso de que dicho informe fuera contrario al reconocimiento, la parte debía promover el oportuno incidente concursal.

No obstante lo anterior, en el presente caso es evidente que el informe de la administración concursal habría sido contrario al reconocimiento, tal y como se desprende de la contestación a la demanda, por lo que la vía para solucionar el conflicto hubiera sido un incidente concursal como el presente, que, por economía procesal, se entiende que subsana los defectos advertidos. Por lo que debe desestimarse esta causa de oposición.

SEGUNDO.-Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, FOGASA impugna los textos definitivos del informe por considerar 1) que dicho organismo ha abonado en concepto de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo la suma de 848.208,97 euros. 2) que dicha suma debe ser calificada como crédito contra la masa en el que ha quedado subrogado el FOGASA al tratarse de extinción de contratos acordada con posterioridad a la declaración de concurso. 3) subsidiariamente, que el citado importe sea calificado en su totalidad con privilegio general.

Analizando separadamente cada una de las peticiones, la administración concursal se allana parcialmente a la primera petición, reconociendo que a fecha actual se acredita la subrogación del FOGASA en indemnizaciones por extinción de contratos en la suma de 822.196,68 euros. No entiende acreditada la administración concursal la suma adicional hasta 848.208,97 euros, y tampoco se advierte por este juzgador en virtud de la documentación obrante en autos. Por lo que, sin perjuicio de su acreditación posterior, procede declarar en la parte dispositiva de la presente resolución que FOGASA ha abonado en concepto de indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo la suma de 848.208,97 euros.

TERCERO.-En segundo lugar, estima FOGASA que dichas sumas deben ser calificadas como créditos contra la masa por considerar que corresponden a extinciones acordadas entre las partes con posterioridad a la declaración de concurso, siendo que la administración concursal postula su consideración como créditos concursales dado que corresponden a peticiones de extinción por hechos anteriores a la declaración de concurso, en concreto, las peticiones se referían a impagos de enero de 2013 a marzo de 2014 y el concurso se declara el 7 de febrero de 2014.

Se plantea por las partes del presente incidente la compleja cuestión de la calificación, como crédito contra la masa o como crédito concursal, de las indemnizaciones por extinción fijadas con posterioridad a la declaración de concurso pero que tienen su origen en hechos o causas anteriores a la declaración de concurso.

La doctrina judicial resulta contradictoria sobre la cuestión planteada. Una de las primeras resoluciones que se pronunció sobre la cuestión fue la SJM 1 Málaga 14/02/2006, considerando que habrá que estar a la causa u origen de la indemnización, y no a la fecha de la resolución que fije la misma. Así, indicaba esta sentencia 'con carácter general las indemnizaciones sólo serán con cargo a la masa cuando el despido o la extinción se produzca con posterioridad a la declaración del concurso amparado en causas u orígenes posteriores a dicha declaración. Si la causa, demanda, petición de resolución, despido e incluso extinción tiene su origen antes de la declaración del concurso, deben recogerse dentro de los créditos concursales por el privilegio del 91.1º de la Ley Concursal en cuanto al límite del mismo, ordinarios o subordinados conforme corresponda. Esto será aplicable tanto al despido como a la extinción derivada de solicitud del trabajador por incumplimiento del empresario ( art. 50 ET ), pues en cualquier caso el primero parte de una sentencia que no es constitutiva de la situación puesto que el despido tiene efectos constitutivos por sí mismo y, respecto de la extinción puesto que aparece por causas anteriores a la declaración de concurso, y, por lo tanto, el crédito no nace por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial que es lo que exige el apartado quinto del artículo 84.2 LC .'

La anterior tesis ha sido seguida por otras resoluciones como la SJM 5 Madrid 29/01/2007, SJM 1 Oviedo 28/01/2008, SJM 1 Palma de Mallorca 06/01/2007, SAP Madrid 10/02/2011 , SAP Pontevedra 24/06/2011 , SAP Valencia 17/07/2012 y SAP Murcia 21/02/2013 .

En contra de esta tesis se pronuncian la SAP Vizcaya 24/06/2008 , SAP Zaragoza 19/01/2011 , SAP Baleares 13/02/2012 y SAP La Coruña 18/07/2013 , que consideran, en síntesis, que habrá que estar a la fecha de la resolución judicial que extinga el contrato de trabajo o que fije la indemnización por despido. Indica la primera de ellas 'Así el art. 84.2.5 de la LECO no puede significar más que afirmar el carácter de crédito contra la masa de las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, bastando que la extinción del contrato de trabajo se haya acordado judicialmente después de declarado el concurso, y hasta la aprobación del convenio, o la conclusión del procedimiento.'

La cuestión planteada fue abordada por el TS en relación a una indemnización por despido en sentencia de 24 de julio de 2014 que indica 'Procede fijar como doctrina jurisprudencial, ajustada a los términos en que está planteado el litigio y el recurso de casación, la siguiente: el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso.'

El TS llega a la anterior conclusión dadas las particularidades conforme a la regulación procesal laboral de las sentencias que declaran el despido como improcedente, y que permiten al empresario optar por la readmisión o por la indemnización. Si opta por la indemnización o se produce esta por falta de opción, la existencia de una indemnización, considera la sentencia del Tribunal Supremo, tendrá su origen en una acción u omisión del empresario posterior a la declaración de concurso.

El anterior razonamiento no es aplicable a la indemnización por extinción del contrato a petición del trabajador, siendo que en estos casos la sentencia estimatoria no establece opción alguna, sino que condena al empresario al abono de una determinada cantidad, y, en base a ello, no concurre acción u omisión del empresario posterior a la declaración de concurso que determine la indemnización. Expresamente la STS que venimos analizando excluye estos supuestos de la solución dada cuando afirma, ante la petición formulada por el recurrente en casación de que se consideren créditos contra la masa cualquier indemnización fijada por resolución posterior a la declaración de concurso, 'No procede fijar la doctrina jurisprudencial en los términos solicitados por los recurrentes, por extenderse a supuestos no contemplados en el recurso, dada la generalidad con que está formulada la petición.'

Visto que la indicada STS no es aplicable directamente al presente caso, caben dos posibilidades, seguir alguna de las teorías contradictorias existentes con anterioridad o extraer conclusiones distintas a partir del camino abierto por la citada STS de 24 de julio de 2014 .

Y lo anterior se afirma ya que este juzgador con anterioridad a la STS de 24 de julio de 2014 se pronunció en diversas resoluciones a favor de la tesis de que en supuestos como el presente, extinción declarada con posterioridad a la declaración de concurso por hechos anteriores a dicha declaración, había que estar a la causa u origen de la extinción, y, por tanto, el crédito sería concursal si las causas alegadas y estimadas para proceder a la extinción eran anteriores a la declaración de concurso.

No obstante el camino abierto por el TS plantea dudas a la hora de seguir esta tesis en el presente caso, siendo que, en primer lugar, en este caso las causas de extinción son anteriores y posteriores a la declaración de concurso, ya que se alegó la falta de pago de diversos meses, entre los que se encontraba al menos uno que es posterior a la declaración de concurso, y, en segundo lugar, y lo que es más importante, en el presente caso la extinción se produce por un acuerdo en conciliación entre los trabajadores y la empresa con la intervención del administrador concursal, y, por tanto, declarado ya el concurso.

Siguiendo la doctrina sentada por el TS cabe concluir que fue dicho acto posterior a la declaración de concurso, el acuerdo entre las partes, el determinante de la existencia de una indemnización a favor de los trabajadores, y, por tanto, la indemnización tiene su origen en un acto derivado de la continuidad de la actividad empresarial tras la declaración de concurso, y, el crédito debiera ser calificado como crédito contra la masa conforme al artículo 84.2.5º LC .

En este sentido la mencionada STS, aun dictada en relación a un despido improcedente, destaca que ' Es relevante para atribuir una u otra consideración a estos créditos cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador.'

Y en el presente caso es evidente que el administrador concursal y la empresa en el acto de conciliación posterior a la declaración de concurso se mostraron favorables a la extinción, aun cuando pudieran haber obviado el acuerdo mediante la celebración del oportuno juicio. Por lo tanto, fue aquel acto de la concursada y de la administración concursal el que determinó la existencia de indemnizaciones por extinción, y ese acto fue posterior a la declaración de concurso, por lo que el crédito deberá ser calificado contra la masa, debiendo estimarse la demanda en este punto.

Por otro lado, la decisión que se adopta es conforme a la lógica del procedimiento concursal que, en lugar de demandas individuales de extinción, y en atención al número de trabajadores afectados, debiera haber motivado un expediente de regulación de empleo concursal en el que las indemnizaciones por expresa disposición del artículo 84.5 LC serían créditos contra la masa.

En base a todo lo anterior, debe estimarse la demanda sobre esta concreta petición, lo que hace innecesario entrar a conocer de la petición subsidiaria.

CUARTO.-En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la estimación es parcial y la cuestión planteada suscitaba serias dudas de derecho como se desprende de lo indicado en el fundamento anterior.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FOGASA contra la administración concursal, y con modificación de los textos definitivos, debo reconocer a la parte actora un crédito contra la masa por subrogación en la cuantía total de 822.196,68 euros con origen en la extinción de contratos de trabajo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

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