Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 813/2013 de 22 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062014100012


Voces

Ejecución provisional

Crédito contingente

Sentencia de condena

Imputación de pagos

Competencia objetiva

Incidente concursal

Pago de los créditos

Administración concursal

Crédito contra la masa

Crédito subordinado

Despacho de la ejecución

Crédito ordinario

Orden general de ejecución

Crédito concursal

Demanda ejecutiva

Declaración de voluntad

Voluntad unilateral

Intereses moratorios

Declaración de concurso

Lista de acreedores

Partes del proceso

Allanamiento a la demanda

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 813/13

DIMANANTE: Concurso nº 176/13 [ALAJA, S.A.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 813/13; seguidos a instancia de las mercantiles CASTILLO SAN JORGE, S.L.y DOUTRELEAN, S.L., representadas por el Procurador Sr. Deleito García y asistidas del Letrado D. Antonio J. Uceda Sosa; contra la concursada ALAJA, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 176/13de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y asistida del Letrado D. Miguel-Á. Anoz Sanz-Martín; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; sobre modificación del listado provisional de acreedores [art. 97.3.4ª L.Co.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 1.10.2013 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando por el cauce del art. 97 L.Co. se modifiquen los créditos e importes reconocidos en listado definitivo de acreedores; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 10.12.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 27.12.2013 de la Administración concursal Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

Por escrito de 27.12.2013 de la Procuradora Sra. Gómez Sánchez en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse totalmente a la misma, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 14.1.2014 quedaron conclusos para resolver.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal , a los que se remite el art. 154 L.Co. .

SEGUNDO.- Objeto litigioso.

Consta de lo actuado que en informe provisional de acreedores se reconoció por la administración concursal, para cada uno de ellos, los siguientes créditos e importes:

-crédito contingente con la vocación de ordinario, sin cuantía propia, derivado de sentencia de condena del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23.11.2012 ;

-crédito contingente, sin cuantía propia, con la vocación de subordinado, por intereses fijados por sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23.11.2012 ;

-crédito contra la masa, sin cuantificar, por las costas de dichos procedimientos;

-exclusión de crédito por principal, insinuado debidamente, por importe de 20.558,02.-€;

frente a ello las actoras solicitan por el cauce del art. 97.3.4ª L.Co. la desaparición de la contingencia por causa de la firmeza de dicha resolución, así como la imputación de las cantidades objeto de ejecución provisional al pago de intereses, y la cuantificación de estos.

TERCERO.- Hechos relevantes.

Son antecedentes necesarios para resolver la presente controversia:

1.-que Alaja, S.A. fue declarada en concurso por Auto de 30.4.2013;

2.-que por sentencia de 17.5.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid (ord. 1105/11) se condenó a la concursada a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 46.650,08.-€ en concepto de principal más intereses;

3.-que las demandantes solicitaron la ejecución provisional de dicho pronunciamiento por principal, obteniendo orden general de ejecución de 3.9.2012, en el curso de las cuales cada ejecutante cobró la cantidad de 20.558,02.-€

4.-que apelada aquella sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de 23.11.2012 , condenando a la concursada a las costas de la instancia y de la apelación, así como 16.486,58.-€ por intereses y la cantidad por intereses de 12,78.-€ diarios desde el 26.4.2011 hasta su completo pago;

5.-que la concursada intentó el 7.2.2013 la interposición de recurso de casación, quedando desierto el mismo y firme la anterior resolución;

6.-que las costas de instancia y de apelación no están tasadas de modo definitivo.

CUARTO.- Imputación de pagos post-concursal de pago ejecutivo en virtud de demanda ejecutiva pre-concursal.

A.-Atendiendo a tales antecedentes, condenada la concursada a satisfacer a cada demandante la cantidad de 46.650.08.-€ y obtenida en ejecución provisional la cantidad de 20.558,02.-€ por cada una de ellas, ésta cantidad debe imputarse al pago de principal; y ello por dos poderosas razones; una primera, porque el despacho de la ejecución realizado a instancia de las demandantes lo fue para satisfacer el principal de la sentencia de condena, por lo que pretender imputar lo cobrado a los intereses supone ir contra sus propios actos procesales; y una segunda, porque de admitirse tal imputación [ art. 1173 C.Civil ] por declaración del acreedor constante concurso se estaría alterando el orden de pagos dispuesto legalmente en sede concursal, en cuanto el pago de los créditos ordinarios es anterior al pago de los créditos subordinados por intereses.

B.-En efecto, lo que pretenden las demandantes es que por declaración de voluntad unilateral y post-concursal [-subsidiaria a la realizada por el deudor a tenor del art. 1172 C.Civil -] se proceda a imputar lo que han percibido en sede de ejecución provisional pre-concursal al pago de los intereses moratorios, de tal modo que de admitirse la eficacia y validez de tal declaración se estaría alterando el orden de pagos dispuesto en los arts. 157 y 158 L.Co.

En este sentido ha señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 10.3.2008 [ROJ: SAP B 4878/2008 ], analizando un supuesto en que la A.E.A.T. pretendía imputar lo obtenido en ejecución administrativa preconcursal a los créditos concursales que estimó oportunos y de modo unilateral, que '... Conviene aclarar que en la medida en que esta ejecución separada está justificada únicamente respecto de los créditos que la motivaron, lo satisfecho con la realización del embargo servirá únicamente para pagar esos créditos y no otros. A este respecto, no le falta razón a la Abogacía del Estado cuando recuerda que las reglas de imputación de pagos, cuando lo obtenido no cubra la totalidad de las deudas objeto de ejecución y para cuyo pago se trabó el embargo, serán extraconcursales y en concreto las previstas en el art. 63 LGT : el pago se aplicará primero a las deudas más antiguas, en atención a la fecha en que fueran exigibles. Lógicamente esta imputación de pagos, que es extraconcursal, tiene su repercusión en el concurso, en la medida en que se hayan pagado total o parcialmente los créditos clasificados en la lista de acreedores...'.

C.-Atendiendo a tal doctrina y obtenido el despacho de ejecución por principal y obtenido el parcial pago ejecutivo de modo previo a la declaración concursal, la posterior imputación de dicho cobro ejecutivo a concepto distinto de la ejecución, no sólo supone alterar el objeto procesal ejecutivo sino perjudicar el ordenado cobro de los créditos concursales ordinarios en directo perjuicio de los demás acreedores de igual condición.

Por ello, ordenado el pago de 46.650.08.-€ y obtenida en ejecución provisional la cantidad de 20.558,02.-€, procede incluir crédito ordinario del art. 89.3 L.Co. en el importe de 26.002,06.-€, lo que obliga a desestimar la demanda en dicho extremo.

QUINTO.- Calificación concursal de los intereses y de las costas.

A.-Estimada la indebida imputación de lo cobrado ejecutivamente al pago de intereses, resulta que la condena dineraria al pago de intereses por la concursada permanece íntegra, de tal modo que ordenado por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en pago de 16.486,58.-€ [-devengados hasta el 26.4.2011-] en tal concepto, a ello debe estarse y calificarse como crédito subordinado del art. 92.3 L.Co.

Y ordenando la Ilma. Audiencia de Madrid el pago de 12,78.-€ desde el 27.4.2011 hasta su completo pago, procede incluir como crédito concursal subordinado dicho importe diario desde dicho día hasta el 30.4.2013 en que se declaró el concurso, por imperativo del art. 59 L.Co.

B.-Finalmente, respecto a las costas procesales cuya calificación contra la masa se interesa, debe afirmarse que no es el tiempo de la condena y su imposición a alguna de las partes procesales la que determina su calificación concursal o contra la masa, sino el tiempo de la actuación procesal que se tasa y se contiene en la condena en costas.

Atendiendo a tal criterio resulta -en la presente causa- que tanto la primera instancia, como la segunda y la interposición de recurso de casación se produjo antes de la declaración concursal; por lo que las actuaciones procesales que abarcan son pre-concursales y de calificación ordinaria, lo que obliga a desestimar la demanda en dicho extremo, manteniendo la calificación contingente con vocación de ordinario en tanto no sean tasadas de modo firme y definitivo

SEXTO.- Costas.

Dispone el art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de las mercantiles CASTILLO SAN JORGE, S.L.y DOUTRELEAN, S.L., representadas por el Procurador Sr. Deleito García y asistidas del Letrado D. Antonio J. Uceda Sosa; contra la concursada ALAJA, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 176/13de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y asistida del Letrado D. Miguel-Á. Anoz Sanz-Martín; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; debo condenar a la administración concursal a incluir de modo definitivo a favor de cada una de las demandantes, los siguientes créditos, importes y calificaciones:

-crédito ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. por importe del principal de la condena dineraria antes descrita, en la cantidad de 26.002,06.-€, para cada una de ellas:

-crédito subordinado del art. 92.3 L.Co. por importe de 16.486,58.-€ [-devengados hasta el 26.4.2011-], para cada una de ellas;

-crédito subordinado del art. 92.3 L.Co., a razón de 12,78.-€ diarios desde el 27.4.2011 hasta el 30.4.2013;

-crédito concursal contingente del art. 87.3 L.Co., con la vocación de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co., derivado de la condena en costas de la instancia, de la apelación y de la casación intentada, derivados de proceso ordinario nº 1105/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y sus sucesivas instancias; en tanto no sean tasadas de modo firme y definitivo, sin perjuicio del plazo preclusivo del art. 152.1 L.Co.;

sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 813/2013 de 22 de Enero de 2014

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