Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 681/2017 de 18 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062018100020

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:3236

Núm. Roj: SJM M 3236:2018


Voces

Transportista

Denegación de embarque

Equipaje

Daños y perjuicios

Competencia objetiva

Legitimación pasiva

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Holding

Condiciones del contrato

Retraso del vuelo

Accidente

Indefensión

Compensación económica

Incumplimiento del contrato

Arrendador

Indemnización complementaria

Responsabilidad contractual

Daño patrimonial

Sentencia definitiva

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 681/17

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 681/17, seguido a instancia de D. Lorenzo, quien actúa por sí; contra la mercantil BRITISH AIRWAYS PLC, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Gramage López y asistida del Letrado D. Andrés Valverde Tejedor; actuando como interviniente provocado a solicitud de la demandante la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida de la Letrada Dña. Silvia Espinosa; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de la demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29.12.2017, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la Procuradora Sra. Gramage López se solicitó la intervención como parte de la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA en cuanto operadora de uno de los vuelos, alegando los hechos y fundamentos que constan en autos, lo cual fue estimado por Auto de 10.10.2017, emplazando a la coadyuvante sin ampliación de la demanda.

TERCERO.-Por escrito de la Procuradora Sra. Gramage López en representación de BIRTISH AIRWAYS PLC se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito del Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz en representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 20.3.2018.

QUINTO.-Por Providencia de 4.6.2018 del Magistrado de Refuerzo adscrito a este Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, en interpretación de Acuerdo de Sala de Gobierno de 18.12.2017, procedió a remitir a nuevo reparto el asunto tramitado a los efectos de dictar sentencia, junto a decenas más.

SEXTO.-Por Diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 6.6.2018 se procedió a dicho reparto, correspondiendo a éste Titular el conocimiento de la presente causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de la demandada.

A.-Con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita el demandante una compensación de 757.-€, sosteniendo:

(i)que el demandante adquirió de la compañía QATAR AIRWAYS un billete para volar desde Madrid a Singapur, con escala en Doha, el día 29.7.2016, compuesto de los siguientes vuelos:

- NUM003 entre Madrid y Doha,

- NUM004 entre Doha y Singapur;

(ii)que personado el demandante con antelación suficiente en el aeropuerto de salida la compañía QATAR AIRWAYS le informa de que ha procedido a la venta de más billetes que plazas existentes, por lo cual le ofrece su reubicación en un nuevo vuelo operado por la compañía BRITISH AIRWAYS con escala en Londres, compuesto de los siguientes vuelos:

- NUM000 entre Madrid y Londres, con salida a las 18:20 del día 29.7.2017,

- NUM002 entre Londres y Singapur; lo que es aceptado por el demandante;

(iii)que facturado el equipaje y obtenida de la demandada la tarjeta de embarque para el vuelo NUM000, el mismo se demoró y retraso en su salida lo que provocó la pérdida de la conexión en el aeropuerto de Londres;

(iv)que ante dicha pérdida y por las reclamaciones del demandante, por la compañía BRITISH AIRWAYS se procede a reubicar al demandante en un nuevo vuelo, concretamente el NUM001, para lo cual no se le hace entrega de ninguna tarjeta de embarque, procediendo la citada compañía a modificar a mano la anterior tarjeta de embarque ya emitida y en poder del demandante [anexo 3 de la demanda].

(v)llegado el demandante a Londres a las 22:00 horas y ya perdida la conexión con el vuelo NUM002 por la demandada no se atendió al pasajero, ni se le facilitó alojamiento, manutención ni bebidas ni comunicaciones;

(vi)tras muchas quejas por parte del demandante y abandonado a su suerte por la compañía BRITISH AIRWAYS es la compañía MALASYAN AIRLINES la que atiende al demandante, facilitando al mismo alojamiento en un hotel cercano, traslado al mismo y la cifra de 5 GBP para atender los gastos de su manutención en dicho hotel, no haciendo entrega la compañía aérea BRITISH AIRWAYS al demandante de su equipaje al encontrarse en el 'sistema del aeropuerto';

(vii)que al día siguiente el demandante se personó en el mostrador de MALASYAN AIRLINES, le fueron entregadas las tarjetas de embarque entre Londres y Kuala Lumpur y entre ésta y Singapur, donde finalmente llegó con 19 horas de retraso.

Consecuencia de ello reclama el demandante una compensación de 600.-€ por retraso en la llegada del vuelo de sustitución, la cantidad de 67.-€ por el perjuicio derivado de la pérdida de una noche de hotel previamente contratada y la cantidad de 90.-€ por la pérdida del vuelo previamente contratado entre Singapur y Yoggyakarta.

B.-A tal pretensión se oponen la demandada BRITISH AIRWAYS y la interviniente provocada IBERIA LÍNEAS AÉREAS negando su responsabilidad [-se la imputan entre ellos en cuanto transportistas reales y/o contractuales-] y negando la realidad de los daños reclamados.

TERCERO.- Examen de la pretensión.- Transportista contractual vs. transportista efectivo.

A.-Entendiendo la compañía aérea demandada BRITISH AIRWAYS que resultando indiferente con quien contrató el demandante su traslado a Singapur, viene a sostener la misma que siendo operado el vuelo NUM000 por la compañía IBERIA debe ésta responder del retraso en su llegada a Londres y la pérdida de la conexión.

B.-El art. 2.c) del Reglamento (CE) nº 261/2004 define al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo [-o transportista efectivo en los términos equiparables del art. 39 del Convenio de Montreal-] como '...todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero...'.

Añade el Considerando 7 de la citada norma que '... Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que éste impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad...'.

En interpretación de dichos preceptos señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao (Vizcaya) de 17.10.2017 [ROJ: SJM BI 4356/2017 ]que '... (e)l Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos; y los artículos 1089 y concordantes del Código Civil , sobre los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Particularmente resultan de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista que emite los billetes (transportista contractual), art 2, b del reglamento europeo y arts. 40 y 41 del Convenio de Montreal ...', añadiendo que '...British, como transportista contractual, está legitimada para soportar esta demandada, con independencia de cuál fuera la aerolínea encargada de operar el vuelo, a la que en cualquier caso podrá dirigirse para repetir la indemnización, como puede leerse en la definición del art. 2,b del Reglamento comunitario, que incluye tanto al transportista contractual como al efectivo...'.

C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que aceptada por BRITISH AIRWAYS el traslado del pasajero en los vuelos NUM000 y NUM002 entre Madrid y Singapur, operados ambos por la citada compañía, la responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones del contrato deben recaer sobre el transportista real, coincidente en éste caso con el transportista contractual.

Negada por la compañía IBERIA que operase el vuelo NUM000 del día 29.7.2016, ninguna prueba aporta BRITISH sobre tal extremo; de lo que resulta que en la reiterada y clara estrategia procesal de ambas compañías y marcas [-pertenecientes a la misma sociedad holding IAG-] de imputar a la contraria la real y efectiva operatividad del vuelo, llamando a los múltiples procesos a la otra compañía, la responsabilidad entre el transportista real y el contractual resulta solidaria respecto al pasajero; llamada -como en el presente caso- que pretende dilatar el proceso al forzar a la integración de la legitimación pasiva con todos y cada uno de los intervinientes en el proceso del transporte; y que en el presente caso se articula sobre la falsedad de que IBERIA operó el vuelo NUM000.

Si a ello unimos que IBERIA y que BRITISH operan en unidad de fines e intereses y confluencias económicas, la facilidad para acreditar la real operatividad del vuelo descansa sobre ellas [ art. 217 L.E.Civil], por lo que la recíproca alegación de que la contraria es quien verdaderamente operó el vuelo retrasado, sin más esfuerzo probatorio, solo aparece dirigido a la búsqueda de la desprotección del consumidor y de sus pasajeros ante la incertidumbre de determinar contra quienes dirigir la demanda.

D.-Aún más, debe recordarse [-pues ello ha de tener su relevancia en materia de costas-] que la invocación por el transportista de la llamada al proceso de todas y cada una de las transportistas con las que hubiera celebrado contratos de prestación de transporte efectivo de pasajeros [-en nuestro caso solo es una-], no convierte a los llamados en parte demandada en cuanto si bien serán parte interviniente con plenas facultades de alegación, prueba y defensa, no podrán ser condenadas en atención al suplico de la demanda; que solo se dirige contra el transportista contractual.

La llamada al proceso de IBERIA, provocada a solicitud de la demandada en su propio interés y en defensa de los intereses de BRITISH, que son los mismos y coincidentes con los de la llamada, tiene por finalidad coadyuvar y facilitar la aportación probatoria de los argumentos de la oposición de BRITISH; pero ello no convierte a aquella en demandada y parte susceptibles de ser condenadas al pago. Solo de la transportista contractual se pide la condena y el fallo no podrá ir más allá.

Rechazada por los actores la ampliación subjetiva de la demanda, el fallo no puede ir más allá del suplico en sus ámbitos subjetivo y objetivo.

CUARTO.- Regulación aplicable.

A.-Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo extra-comunitario operado contractualmente por línea aérea comunitaria y con salida en un país comunitario, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

En el presente caso, tratándose de gran retraso de vuelo con salida Madridy destino Singapuroperado contractualmente por compañía aérea comunitaria, resulta plenamente aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento y del Consejo, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tal como resulta de su art. 3.

B.-No impide tal conclusión la circunstancia de que BRITISH hubiera adoptado -quod non-, en su propio beneficio e interés, la decisión de ceder la operatividad efectiva del vuelo a la mercantil IBERIA, en cuanto ello no desdibuja la cualidad de transportista y operadora de la demandada BRITISH respecto a los pasajeros a los que ofertó, vendió y cobró sus pasajes.

QUINTO.- Examen de la pretensión.- Gran retraso equiparable a la cancelación a efectos compensatorios.- Transportista contractual vs. transportista efectivo.

A.-Admitido como hecho cierto que personado el pasajero demandantes en el aeropuerto de Madrid con antelación suficiente, la compañía operadora real BRITISH [-por cuenta, por encargo y por elección de QATAR AIRWAYS como operadora contractual-] inició el vuelo NUM000 del día 29.7.2016 con un retraso relevante que determinó la llegada a Londres con un retraso tal que perdió su conexión a Singapur, la cuestión a determinar es si la compañía aérea demandada - en cuanto transportista real- debe responder de un retraso imputable a la transportista contractual.

B.-Como se ha indicado el art. 2.c) del citado Reglamento define al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo [-o transportista efectivo en los términos equiparables del art. 39 del Convenio de Montreal-] como '...todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero...'.

Añade el Considerando 7 de la citada norma que '... Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que éste impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad...'.

Debe señalarse igualmente la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4.7.2018 (asunto C-532/17 )aborda el concepto de ' transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' cuando se disocia la figura del transportista contractual y el transportista efectivo, señalando que '...El concepto de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo' en el sentido del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y, en particular, de su artículo 2, letra b ), debe interpretarse en el sentido de que no incluye al transportista aéreo que, como ocurre en el litigio principal, da en arrendamiento a otro transportista aéreo la aeronave y la tripulación en el marco de un arrendamiento de aeronave con tripulación ('wet lease'), pero no asume la responsabilidad operativa de los vuelos, ni siquiera cuando la confirmación de reserva de una plaza en un vuelo entregada a los pasajeros menciona que dicho vuelo será operado por ese primer transportista...'.

Resulta de tal doctrina que la transportista contractual era la responsable de '... los servicios en tierra, incluida la recepción de los viajeros, el bienestar de los pasajeros en todo momento, la manipulación de la carga, la seguridad relativa a los pasajeros y equipajes y la organización de las prestaciones a bordo...'.; por lo que el Tribunal entendió que la arrendadora u operadora efectiva en virtud de dicho tipo de contrato '...se limitó a dar en arrendamiento la aeronave y la tripulación que operó el vuelo de que se trata en el litigio principal, pero la fijación del itinerario y la realización del vuelo fueron decididas por TUIFly...', por lo que es esta última la responsable de indemnizar a los demandantes.

C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que subcontratado y autorizado el transporte efectivo por la transportista contractual, tanto ésta como la transportista real deben responder frente a la parte más débil -cuál es el pasajero/consumidor- de las obligaciones asumidas con el pasajero al vender al mismo un pasaje en unas determinadas condiciones, sin que pueda excusar su responsabilidad contractual en la intervención de un tercero transportista, de su elección sin intervención del pasajero.

Y ello sin perjuicio de las acciones entre ambos profesionales que pactaron la realización por tercero del vuelo. Ninguna indefensión o arbitrariedad supone el condenar al resarcimiento compensatorio a quien contractualmente se comprometió al porte, so pena de colocar al pasajero consumidor

No discutida la realidad del retraso y su duración nace a favor de cada pasajero el derecho a la compensación de 600.-€ dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, en cuanto la distancia ortodrómica es superior a los 3.500 km.

Por ello, igualmente, procede la absolución de IBERIA LÍNEAS AÉREAS.

SEXTO.- Examen de la pretensión.- Indemnización complementaria del art. 12 Reglamento (CE) 261/2004 .

A.-Reclama el demandante la cantidad de 67.-€ como daño patrimonial derivado de la pérdida de la noche de hotel contratada en Singapur, así como el importe del vuelo perdido entre Singapur y Joggykarta.

A ello se oponen tanto la compañía BRITISH como la compañía IBERIA, en unidad de fines, de intereses y de estrategia procesal, negando la conexión causal de dichos daños y la realidad de los mismos.

B.-Siendo compatible la compensación económica por retraso de los arts. 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 con la indemnización y resarcimiento de otros daños distintos derivados del incumplimiento contractual, aparece acreditado en la presente causa:

(i)que el destino final del demandante no era Singapur sino Joggyakarta, habiendo contratado con terceros tanto su alojamiento en Singapur como el traslado en avión a su destino final al día siguiente de su llegada a Singapur;

(ii)que de modo previo a la salida desde Madrid el demandante reservó y abonó tanto la reserva del hotel por importe de 67.-€, como adquirió y abonó el billete de avión entre Singapur y Joggyakarta por importe de 90.-€; los cuales fueron perjudicados;

(iii)que la compañía BRITISH AIRWAYS desatendió, dejó a su suerte y omitió toda atención, ayuda, alojamiento, manutención y apoyo al pasajero demandante; de tal modo que llegado el mismo al aeropuerto de Londres debió el pasajero buscar por sus propios medios como atender sus necesidades de manutención y alojamiento; solo obteniendo una atención mínima y de todo punto exigua de una tercera compañía aérea;

(iv)que la compañía demandada BRITISH AIRWAYS, en cuanto transportista real no contractual, no dio cumplimiento a las exigencias de atención mínima al pasajero señaladas en la normativa comunitaria; y ello en el propio aeropuerto de Londres, debiendo ser MALASYAN AIRLINES quien prestó una atención ínfima al pasajero.

Dicho de otro modo, las alianzas estratégicas y comerciales establecidas por las compañías aéreas [entre otras y como las relevantes, Star Alliance, One World y Sky Team-] no suponen para la demandada BRITISH AIRWAYS la exigencia contractual de atender las necesidades vitales de un pasajero transferido por una firmante del pacto o acuerdo comercial y aceptado por la demandada; pero tal posición contractual y comercial con los pasajeros de otras compañías de tales alianzas [-baste recordar que BRITISH e IBERIA pertenecen, como es lógico, a la misma alianza-] en modo alguno excluye su deber legal como transportista efectivo de atender al pasajero en la escala o conexión para enlazar con un vuelo operado posteriormente por ella misma; cosa que no hizo y desatendió, sin perjuicio de las acciones o reclamaciones entre compañías de la misma o distinta alianza a que hubiera lugar.

C.-Acreditado dicho comportamiento para con el pasajero por parte de la compañía BRITISH AIRWAYS, siendo imputable a la misma tanto el retraso como la desatención humanitaria del demandante, y apareciendo probada la relación de causalidad entre el perjuicio de la reserva hotelera en Singapur y el billete de avión entre Singapur y Joggyakarta, procede la condena de la demandada al abono de dichas cantidades.

Ello exige la estimación íntegra de la demanda.

SÉPTIMO.- Intereses.

De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

OCTAVO.- Costas.

A.-De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda las costas causadas a la demandante serán satisfechas por la demandada BRITISH AIRWAYS.

B.-De igual modo, dada la estimación íntegra de la demanda y la innecesaria llamada al proceso de tercero interviniente, las costas causadas a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA serán satisfechas por BRITISH AIRWAYS.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Lorenzo, quien actúa por sí; contra la mercantil BRITISH AIRWAYS PLC, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Gramage López y asistida del Letrado D. Andrés Valverde Tejedor; actuando como interviniente provocado a solicitud de la demandante la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida de la Letrada Dña. Silvia Espinosa; debo condenar a la demandada BRITISH AIRWAYS a pagar al demandante la cantidad de setecientos sesenta y siete euros (767.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución; con imposición de las costas a la parte demandada.

Procede la imposición de las costas causadas a la parte interviniente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA a la compañía provocadora de su llamada al proceso, cual es la demandada BRITISH AIRWAYS.

De igual modo, acreditado documentalmente que la demandada procedió en el aeropuerto de Madrid a alterar con medios escritos una tarjeta de embarque previa emitida mecánicamente para otro vuelo [-Anexo 3 de la demanda-], así como que en virtud de dicha tarjeta alterada se admitió el acceso y vuelo del pasajero,REMÍTASEtestimonio de esta Resolución a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA [A.E.S.A.] por si los hechos referidos tuvieran relevancia administrativa, en su caso; acompañando copia de dicha documentación.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma y se remitirá al Repertorio Oficial de Jurisprudencia del CENDOJ, es FIRMEno siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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