Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 488/2016 de 16 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062018100016

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:3232

Núm. Roj: SJM M 3232:2018


Voces

Actos de confusión

Terrazas

Comercialización

Sociedad de responsabilidad limitada

Denominación social

Conducta desleal

Competencia objetiva

Objeto social

Registro de marcas

Titularidad registral

Prueba documental

Competencia desleal

Sociedades mercantiles

Empresario individual

Práctica de la prueba

Explotación de la reputación ajena

Denominación de origen

Prácticas engañosas por confusión

Consumidores y usuarios

Sentencia definitiva

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 488/16

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 488/16, seguidos a instancia de la mercantil ACRISTALIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Abad Salcedo y asistida del Letrado Da. Joaquín Fernández-Crehuet Serrano; contra D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Pérez Canales y asistida de la Letrada Dña. Coronada Ortíz Escribano; y contra la mercantil CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L., representados por la Procuradora Sra. Osorio Alonso y asistida de la Letrada Dña. Mercedes Paciencia García; sobre acción por infracción de marca y de competencia desleal; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 30.6.2016 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando:

1.-se condene a los demandados a cesar en la utilización del signo distintivo o nombre ACRISTALIA en las redes sociales, así como cualquier otro que genere confusión al consumidor, y en consecuencia, a que retiren del tráfico económico el material publicitario, imágenes u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho del nombre comercial de ACRISTALIA;

2.-Condene solidariamente a los demandados a una indemnización de una cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido fijada por el Tribunal hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación, de conformidad con el art. 44 de la Ley de Marcas;

3.-Condene solidariamente a los demandados a indemnizar daños y perjuicios, cuantificados en el 1% de la cifra de negocio realizada por la demandada, de conformidad con el art. 43 de la Ley de Marcas;

4.-Declare la deslealtad conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal y condene a las demandadas a publicar la sentencia, a su costa, en algún medio especializado del sector, así como en algún medio de comunicación general, con mención expresa de que dichos anuncios se insertan en cumplimiento de la sentencia, así como a comunicarla a los clientes.

5.-Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 5.9.2016 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 2.10.2016 de la Procuradora Sra. Osorio Alonso en representación de la demandada Cristalia Vidrio 2000, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Por escrito de 3.10.2016 de la Procuradora Sra. Pérez Canales en representación de la codemandada D. Carlos Miguel se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Diligencia de 6.10.2016 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO.-Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO.-Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.- Pretensión de la actora.- Oposición de las demandadas.

A.-Ejercita la actora, de modo acumulado y principal, acciones de infracción de patente y resarcimiento de los perjuicios derivados del uso de los signos registrados, junto a distintas acciones de deslealtad, sosteniendo -en esencia-:

(i)Que la demandante es una sociedad fundada en 2007 cuyo objeto social es la comercialización de productos de carpintería de aluminio y cristal de cerramientos, contraventanas y terrazas, mamparas y cierres de cristal en general, distribuyendo sus productos por todo el territorio nacional -incluido Madrid, donde se ubican los demandados- y el extranjero.

(ii)Que la demandante es titular de la marca española nº M-2.752.636, registrada en la O.E.P.M., con vigencia hasta el 26.4.2022, relativa al signo denominativo ACRISTALIA.

(iii)Que la demandante hace uso de una página web propia, traducida al inglés y francés, bajo la denominación 'www.acristalia.com'.

(iv)Que el demandado D. Carlos Miguel trabajó hasta principios de 2014 para la demandante, momento en que cesó la relación laboral.

(v)Que tanto D. Carlos Miguel como la mercantil CRISTAL VIDRIO 2000, S.L. solicitaron en agosto de 2014 el registro de la marca CRISTAL VIDRIO, el cual resultó denegado con la oposición de la demandante.

(vi)Que en marzo de 2016 la demandante ha tenido conocimiento de que las demandadas están haciendo uso en sus productos y servicios de la marca ACRISTALIA induciendo a los consumidores a confusión en cuanto finalmente se contrata con CRISTALAR, aprovechándose de la reputación e imagen de la demandante, para lo cual se han valido de denominaciones cono ACISTALIA MADRID, de CORTINAS DE CRISTAL MADRID detrás de las cuales afirmaban encontrarse la demandante.

Estima la demandante que tales conductas no solo suponen una infracción de los derechos de exclusiva sobre el signo denominativo ACRISTALIA, sino actos de confusión y de explotación y aprovechamiento de la reputación ajena, presentándose a los clientes y en páginas web como mercantil vinculada o como establecimiento de la actora.

B.-A ello se oponen las demandadas afirmando -en esencia-:

(i)Que la actora no especifica qué productos distribuye, fabrica y comercializa en el mercado, como tampoco acredita el uso del signo al ofrecer y vender los mismos.

(ii)Que la mercantil demandada ha solicitado el registro del signo CRISTALAR para la clase 37 del Nomenclator Internacional, relativo a servicios de instalación, reparación y mantenimiento de cristales, techos deslizantes, cortinas de cristal, cerramientos de terrazas y porches.

(iii)Que no existe identidad fonética, visual, conceptual y gramatical entre el signo registrado por la demandante y el utilizado y solicitado por las demandadas; signo CRISTALAR que tampoco lleva a confusión con la denominación social de la actora.

(iv)Que es cierto que el demandado Sr. Carlos Miguel prestó servicios laborales para la demandante, pero una vez finalizados el demandado junto con su esposa han constituido la mercantil demandada para comercializar productos de vidrio.

(v)Que no es cierto que las demandadas se presenten ante clientes como distribuidores o como delegación de la demandante, como que haga uso en la web de denominaciones que puedan llevar a confusión a los clientes, o que supongan el aprovechamiento de la reputación de la actora.

TERCERO.- Acción de violación de marca.

A.-La primera de las acciones formuladas por la demandante viene a sostener, con cita expresa del art. 41 de la Ley de Marcas [-en adelante L.Ma.-] que siendo titular del signo denominativo ACRISTALIA registrado en España bajo el nº M-2.752.636, que incorpora en productos de carpintería de aluminio y cristal para cerramientos, contraventanas, terrazas, mamparas y cierres en general que fabrica, comercializa y distribuye por todo el territorio nacional, las demandadas han venido realizando actos de comercialización, distribución y oferta comercial de iguales o semejantes cierres de aluminio y cristal incorporando el signo titularidad del demandante.

A ello se oponen las demandadas negando tal utilización de dicho signo, así como la falta de acreditación del demandante de hacer uso del mismo.

B.-El art. 39 L.Ma. impone la obligación al titular de la marca registrada, desde la fecha de publicación de concesión, de utilizarla de forma efectiva y real en España para los productos o servicios para los que ha sido concedida, a riesgo de ser sometida a las sanciones previstas en la propia ley.

Esta obligación de utilización de la marca registrada tiene por finalidad reducir el número total de marcas registradas y, por ende, el número de conflictos entre las mismas, en cuanto no tiene sentido desde la perspectiva de la concesión de derechos exclusivos, mantener indefinidamente registros de marcas que no están siendo realmente usadas por sus titulares.

Por otro lado el art. 4.1 L.Ma. caracteriza a la marca como '...todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras...'.

Resulta de tales preceptos que el titular de la marca que invoque el ius prohibendifrente a competidores que infrinjan su derecho de exclusivaestá obligado a invocar, alegar y probar no solo la titularidad registral de la marca y su vigencia, sino a identificar tanto los bienes o servicios que incorporan el signo distintivo como la concreta forma en que lo incorporan y se introduce en el mercado para distinguir sus bienes y servicios; y ello como presupuesto esencial e inexcusable para la confrontación con el signo que se dice controvertido e infractor del exclusivo uso.

C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, atendiendo especialmente a la prueba documental unida a la demanda, resulta que la actora no identifica [-pudiendo hacerlo a través de simples catálogos o referencias de sus productos-] los concretos productos de cerramientos de aluminio y cristal que hacen uso del signo marcario registrado a su favor, ni el modo concreto en el que lo hacen; como tampoco identifica los concretos productos fabricados, comercializados y/o distribuidos y/u ofertados en el mercado por la demandada que por incorporar dicho signo denominativo ACRISTALIA suponen una infracción marcaria.

Antes al contrario, la demandante se limita a afirmar genéricamente que ostenta el registro del signo, que lo utiliza genéricamente de tal modo en sus productos, y que el demandado también incorpora tal signo denominativo a sus cerramientos y mamparas; pero ni en uno ni en el otro lado procesal se identifican los concretos bienes o productos y el modo en que se incorporan.

Ello obliga a desestimar dicha acción marcaria por violación y, por lógica consecuencia, las pretensiones resarcitorias [art. 43 L.Ma.] y punitivas [art. 44 L.Ma.]-

D.-No impide tal conclusión la alegada utilización del signo denominativo ACRISTALIA por la demandada en páginas web o en ofertas comerciales en las que se dice se identifica como comercial o distribuidor de la demandante; y ello porque tal utilización tampoco incorpora el signo denominativo al producto de un modo concreto y particular.

En tal sentido señala el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 25.6.2018 [ROJ: AAP B 3855/2018] que '...el uso de la marca ajena como palabras clave en Internet, como bien indica la resolución apelada, no constituye infracción de marca, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la UE en sentencia de 23 de marzo de 2010 (caso Google France y Google contra Louis Vuitton Malletier y otros). En efecto, dicha Sentencia, cuya doctrina se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de septiembre de 2011 (asunto INTERFLORA ), después de señalar que el uso de un signo idéntico a una marca registrada como palabra clave en un servicio de referenciación constituye un uso en el tráfico económico (fundamentos 50 a 59) para designar productos y servicios (fundamentos 60 a 74), concluye que el titular de la marca solo está facultado para prohibir ese uso si se menoscaban las funciones de la marca...', cual es la identificación del producto en el mercado y su diferenciación de los productos de la competencia; y eso es precisamente lo que no ha acreditado el demandante.

E.-La desestimación de las acciones de infracción de signo marcario conllevan igualmente el rechazo de las pretensiones resarcitorias sustentadas en los arts. 43 y 44 L.Ma.

CUARTO.- Actos desleales por confusión [ art. 6 L.C.D .].

A.-Rechazada la presencia de actos acreditados de violación de marca es momento de examinar las distintas acciones de deslealtad concurrencial enumeradas en la demanda; siendo la primera de ellas, por razones lógicas de íntima finalidad y presupuesto con la infracción marcaria, la relativa a los actos de confusión del art. 6 L.C.D.

Viene a sostener la demandante -en esencia- que habiendo sido el demandado D. Carlos Miguel empleado de la demandante hasta marzo de 2014, una vez finalizada la relación laboral, ha constituido una sociedad mercantil con idéntico objeto de la demandante, presentándose en el mercado como comercial de la demandante y haciendo uso publicitario de la denominación ACRISTALIA MADRID, tras la cual se encuentran los productos y servicios de CRISTAL VIDRIO 2000, S.L. y el signo CRISTALAR.

B.-Sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.3.2013 [ROJ: SAP 10227/2013] que '...Según el Art. 6 L.C.D . 'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'. Según reiterada doctrina jurisprudencial, las conductas confusorias deben situarse en el terreno de la utilización de signos distintivos ajenos en sentido amplio, concepto éste comprensivo tanto de la utilización del elemento singularizador a título de signo como de su empleo en la forma de presentación de la prestación y circunstancias análogas. En suma, a través del acto de confusión lo que se falsea es el tipo de información que genuinamente está llamado a proporcionar el signo en tanto que objeto de protección abstracta a través de la legislación marcaria, de manera que el error que la conducta infractora genera recae sobre el 'origen empresarial' de la prestación...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 5.3.2013 [ROJ: SAP B 5883/2013] que '...El art. 6 LCD reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. La finalidad de esa norma se encuentra en proteger al consumidor en su toma de decisiones en el mercado, y no puede desconocerse que la marca o signos pueden influir para que se decante por adquirir un concreto producto, ya que puede preferir uno a otro por la confianza que le reporte la marca como signo indicativo de un determinado origen empresarial del producto...'.

Señala finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 1.3.2013 [ROJ: SAP C 616/2013], plenamente aplicable a la confusión y asociación del art. 6 L.C.D., que '... La jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, en sus sentencias de 11-11-1997 (C-251/1996 , Sabel-Puma), 29-9-1998 (C- 39/1997, Canon-Metro Goldwyn Mayer ), y 22-6-1999 (C-342/1997, Lloyd-Klijsen), entre otras, ha proclamado: Que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (casos Sabel, Canon, Lloyd), del que resulta su interdependencia y, así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (Canon, Lloyd). Que la apreciación global de la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas y, en particular, de sus elementos distintivos dominantes. Que a estos efectos es importante la percepción del consumidor medio, 'normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz' (Lloyd), que normalmente la percibe como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (Sabel, Lloyd), y que rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de su memoria, pudiendo variar su nivel de atención en función de la categoría de productos o servicios contemplada, a tener también en cuenta en unión de las condiciones en que se comercializan (Lloyd). Que entre los factores para apreciar la similitud entre los productos o servicios se incluye su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (Lloyd). Y que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien por lo conocidala s o la notoriedad o por su renombre (Sabel, Canon, Lloyd). También constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas jurídica o económicamente (implícitamente en la sentencia Sabel y explícitamente en las de Canon y Lloyd), incluso cuando los atribuye a lugares de producción diferentes (Canon)...'.

2.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, de la prueba practicada, atendiendo especialmente al doc. nº 17 de la demanda, resulta acreditado que con finalidad concurrencial y dentro del mercado, las demandadas han venido identificándose [-tanto a nivel personal como societario-] como distribuidores y comerciales de la demandante en las páginas web gestionadas por los demandados.

En efecto, la identificación del demandante en páginas de decoración de interiores o exteriores como comercial de ACRISTALIA genera en los potenciales clientes, normalmente informados, la idea de que los productos que le son expuestos, descritos y ofertados tienen un concreto origen empresarial, no siendo necesario para generar conducta desleal que el signo o denominación llegue a incorporarse efectivamente al producto.

Igualmente aparece acreditado por igual doc. nº 17 que las demandadas han venido identificándose en el mercado y en ofertas comerciales a través de vínculos web como una delegación territorial comercial de la demandante en la zona de Madrid, afirmando ser ACRISTALIA MADRID; generando en el potencial usuario de dichas páginas la confusión sobre el origen empresarial de los productos comercializados por CRISTAL VIDRIO bajo la denominación de CRISTALAR y de CORTINAS DE CRISTAL MADRID.

Procede estimar dicha conducta como desleal.

QUINTO.- Actos desleales por aprovechamiento de la reputación ajena [ art. 12 LCD ].

A.-La segunda de las conductas desleales invocadas por la demandante es la relativa al aprovechamiento de la reputación ajena, sosteniendo que la utilización del signo y denominación social de la demandante en la publicidad, presentación de productos y de las personas comerciales, supone una conducta dirigida a prevalerse de la reputación y buen nombre, prestigio y reconocimiento de aquella.

B.-Es doctrina recogida, entre otras, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 17.12.2009 [Roj: SAP B 15141/2009] que '...Este precepto tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento indebido de las ventajas que la reputación industrial, comercial o profesional que otra empresa ha conseguido en el mercado. El propio precepto al particularizar esta conducta desleal, haciendo referencia al uso de signos distintivos ajenos, denominaciones de origen falsas o expresiones tales como 'modelo', 'sistema', 'tipo', 'clase' y similares, pone en evidencia que pudiendo ser muy variada la conducta, en cualquier caso incide en la presentación de las prestaciones...'.

Añade el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2011 [Roj: AAP AAP M 4024/2011] que '...Lo que tienen en común los actos de confusión (Art. 6) y los actos de aprovechamiento de la reputación ajena (Art. 12) es que ambos se llevan a cabo mediante el empleo de signos distintivos ajenos en sentido amplio (cualquier elemento intelectualmente disociable de la propia prestación que identifique en el mercado a un agente económico). Por lo tanto, en ambos casos el efecto de la conducta consiste en una distorsión de la información transmitida a través del signo. La diferencia entre una y otra figura radica en el objeto sobre el que se proyecta esa distorsión: a) A través del acto de confusión lo que se falsea es el tipo de información que genuinamente está llamado a proporcionar el signo en tanto que objeto de protección abstracta a través de la legislación marcaria, o, lo que es igual, el error que la conducta infractora genera recae sobre el 'origen empresarial' de la prestación. b) En el acto de aprovechamiento de la reputación ajena, en cambio, lo falseado es la información relativa al aglutinante de ciertos valores atípicos de existencia completamente contingente que, aunque ligados ordinariamente al signo en la mente de quienes intervienen en el mercado, son distintos del específico dato que la legislación marcaria pretende proteger y que el signo está llamado genuinamente a denotar (el 'origen empresarial'). En suma, se trata de la depredación de valores que pueden o no concurrir en relación con el signo, como son la fama o el buen nombre del empresario, originados por el prestigio que han alcanzado sus prestaciones, bien obedezca ese prestigio a la calidad intrínseca de éstas o a factores más coyunturales e intangibles como la moda, o, en definitiva, a cualesquiera otras circunstancias que -ocasionalmente y debido a mecanismos de mercado difíciles de definir- hacen que aquellas prestaciones identificadas por el signo resulten especialmente codiciadas o simplemente valoradas por los usuarios...'; señalando el Auto de igual Audiencia y Sección, de 4.3.2011 [Roj: AAP M 1667/2011] que '...la aplicación del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal exigiría constatar el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado mediante la imitación de las manifestaciones externas en las que se encarna tal reputación, es decir, la utilización de los signos distintivos ajenos u otro medio similar (es el denominado aprovechamiento de la reputación ajena sin imitación de productos o servicios o con imitación de signos). Lo que el tipo legal sanciona, como señala la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (sentencias de 19 de mayo de 2008 y de 1 de diciembre de 2010 ), es 'la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado. Tal comportamiento ha de consistir en 'la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado y que proporcionan información a los consumidores' ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 23 de julio de 2010 y 1 de diciembre de 2010 ). Y además, como se señala en la última de las citadas resoluciones, tal aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual, debiendo resultar evitable y carecer de justificación...'.

Añade, además, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 25.4.2014 [ROJ: SAP M 6076/2014] que '...Como han precisado en multitud de sentencias el Tribunal Supremo, el criterio de distinción del ámbito de aplicación de los artículos 6 y 12, de un lado, y el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal , de otro, se asienta en el objeto sobre el que recae la conducta. Así, en los dos primeros preceptos, el objeto sobre el que recae la conducta son las creaciones formales, los signos distintivos y las formas de presentación de los productos o servicios, esto es cualquier elemento intelectualmente disociable de la propia prestación que identifique en el mercado a un agente económico y, en el segundo, las creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), esto es, las prestaciones, los productos o servicios y las características propias de los mismos, en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 , 7 de julio de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 17 de julio y 10 de octubre de 2007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008 ; 15 de enero , 10 y 25 de febrero 30 de junio y 7 de julio de 2009 ; 4 de marzo , 23 de julio y 1 de diciembre de 2010 ; 11 de febrero , 15 de febrero y 16 de noviembre de 2011 . Ahora bien, los actos de confusión (artículo 6) se diferencian de los actos de explotación de la reputación ajena (artículo 12 ) en que en los primeros la distorsión generada por el uso de signos distintivos afecta al origen empresarial mientras que en los segundos el empleo de tales signos o creaciones formales lo que permite al ilícito competidor es aprovecharse de las ventajas de la reputación asociada por el consumidor a esos signos ajenos aun cuando el infractor emplee también sus propios signos de modo que revele el verdadero origen empresarial...'; añadiendo que '...Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.010 y 11 de febrero de 2011 , precisan que el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal 'protege el correcto funcionamiento del mercado concediendo amparo al competidor cuyo esfuerzo dio lugar a la adquisición de reputación por sus creaciones formales, ante el intento de otro de aprovecharse indebidamente de tal prestigio o buena fama. La conducta mediante la cual se genera el aprovechamiento puede tener cualquier contenido, de modo que basta con que produzca el efecto referido'. Rechazada que la conducta de la demandada sea idónea para crear confusión con el establecimiento ajeno o riesgo de asociación, siendo ésta la base sobre la que se afirmaba la explotación de la reputación ajena, debe decaer igualmente el ilícito ahora analizado. Por lo demás, dicho ilícito exige acreditar como primer requisito el buen nombre o la reputación ganada por los signos de la demandante y no se ha practicado prueba alguna para demostrarla...'

C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe rechazarse la presencia de actos de aprovechamiento reputacional, pues exigiendo el tipo invocado la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado y que proporcionan información sobre el origen empresarial, tanto la demanda como sus documentos omiten la identificación de la exteriorización material [-mamparas, cerramientos, etc.-] que incorporan el prestigio o reputación del demandante, así como su utilización ilícita por el demandado como medio de apropiación para sí de tal merito concurrencial.

El mero uso en el mercado a través de páginas web de decoración y vínculos o links a páginas de la demandada haciendo uso de la denominación ACRISTALIA o ACRISTALIA MADRID no referencian ningún producto o servicio que incorpore el prestigio que se dice apropiado, ni tal apropiación la realiza el demandado a través de concretos productos y/o servicios.

SEXTO.- Actos desleales por prácticas engañosas por confusión [ art. 25 L.C.D .].

A.- El tercero de los tipos de ilícito desleal invocado por la demandante es el relativo a las prácticas engañosas por confusión del art. 25 L.C.D., afirmando que las demandadas han realizado actos de promoción y publicidad en el mercado haciendo uso de la denominación social ACRISTALIA y de la marca ACRISTALIA, presentándose como delegación territorial y como comerciales o distribuidores de la demandante, induciendo así a la confusión sobre el origen de los productos.

B.-Dispone el art. 25 L.C.D. que '... Se reputa desleal por engaños promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto...'.

Afirma la doctrina que la ilicitud de la conducta típica recogida en el precepto transcrito descansa en la forma en que se lleva a cabo el fomento de la contratación [-sea promoción, ofertas comerciales, publicidad o cualquier acto o conducta dirigida al impulso en el mercado de los bienes y servicios o del empresario infractor-]; añadiendo que si bien el art. 11 L.C.D. recoge -con ciertos límites- el principio de imitabilidad de la prestaciones y servicios, cuando la concreta forma que adopta la promoción del imitador genera intencionadamente [-elemento subjetivo no exigido en el ilícito de imitación del prestaciones-] un riesgo de confusión, al pretender hacer creer al usuario o adquirente que dichos bienes proceden de un determinado empresario, se producirá el ilícito examinado.

Puede, por ello, afirmarse que los elementos del ilícito analizado son -en esencia-:

(i)la realización por el agente, con trascendencia externa, de actos de promoción -de cualquier naturaleza, forma [-incluida la publicidad por cualquier medio-] para la introducción o impulso de cuota de mercado, de determinados bienes y servicios, dirigidos de modo principal a consumidores y usuarios de dichos productos;

(ii)dichos actos de publicidad o promoción han de tener como objeto los bienes y/o servicios similares a los de otro empresario o profesional interviniente en el mercado;

(iii)entre los bienes y servicios promocionados o potenciados y los similares de otro empresario ha de existir tal semejanza que pueda generarse confusión en un usuario razonablemente informado;

(iv)el modo, la forma, el contenido, las expresiones, los cauces y los medios de los actos de promoción o fomento de tales bienes y/o servicios han de generar en el usuario la imagen y creencia de que los productos proceden de tercero empresario o profesional, induciendo o pudiendo inducir a confusión a un usuario razonablemente informado.

C.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que las demandadas, haciendo uso lícito de su experiencia y conocimientos técnicos y profesionales en el ámbito de los cerramientos y mamparas de aluminio y vidrio, han realizado actos ilícitos de promoción tanto personales [- presentándose D. Carlos Miguel como distribuidor de la actora para Madrid-] como empresariales [-haciendo uso de la denominación CRISTALIA MADRID-] para la oferta, promoción y publicitación de mamparas y ceramientos de aluminio y vidrio; estando dirigidas sobre productos idénticos o muy semejantes como oferta pública para su venta e instalación a clientes finales.

Concurren en tal conducta los elementos del tipo invocado. Ello exige la estimación de los pronunciamientos declarativos en materia de deslealtad concurrencial.

SÉPTIMO.- Actos ilícitos de engaño [ art. 5 L.C.D .].

La estimación de conductas ilícitas por confusión [ art. 6 L.C.D.] y por promociones engañosas de productos semejantes en forma tal que genera confusión sobre el origen empresarial [ art. 25 L.C.D.] hace innecesario el examen de las conductas desleales por engaño del art. 5 L.C.D.

OCTAVO.- Publicidad de la sentencia.

A.-Solicita la actora, con invocación del art. 32 L.C.D., la condena de la demandada a dar publicidad a la sentencia en un medio especializado del sector y en un medio de comunicación general, asi como a los clientes.

B.-Encontrando amparo la pretensión publicitaria en un medio especializado y en un periódico general, debe rechazarse la remisión de la sentencia a los clientes de la demandada en cuanto redundante y desproporcionada al tratarse la conducta ilícita de promoción descrita realizada a través de internet con un espectro subjetivo en su alcance universal e indeterminado.

Procede, por todo ello, la estimación parcial de la demanda.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con los Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas; de tal modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil ACRISTALIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Abad Salcedo y asistida del Letrado Da. Joaquín Fernández-Crehuet Serrano; contra D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Pérez Canales y asistida de la Letrada Dña. Coronada Ortíz Escribano; y contra la mercantil CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L., representados por la Procuradora Sra. Osorio Alonso y asistida de la Letrada Dña. Mercedes Paciencia García; debo:

1.-declarar como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales de los arts. 6 L.C.D. y art. 25 L.C.D., los realizados por los demandados;

2.-condenar a las demandadas, a su costa, a publicar la parte dispositiva de esta Sentencia en un medio especializado del sector del vidrio [-mamparas, cierres, techos y cerramientos dotados de aluminio y vidrio-] y en un medio de comunicación general de ámbito nacional, con expresa mención de que dichos anuncios se insertan en cumplimiento de Sentencia;

3.-desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0488_16] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 488/2016 de 16 de Octubre de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 488/2016 de 16 de Octubre de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Prácticas comerciales engañosas y su represión por el Derecho de la Competencia Desleal
Disponible

Prácticas comerciales engañosas y su represión por el Derecho de la Competencia Desleal

Díaz Gómez, Elicio

27.20€

25.84€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Legislación sobre consumidores y usuarios
Disponible

Legislación sobre consumidores y usuarios

Editorial Colex, S.L.

5.16€

4.90€

+ Información