Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Ordinario nº 332/19
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 332/19, seguido a instancia de D. Sergio, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Montalvo Soto y asistida de la Letrada Dña. Carmen Sanz Martínez; contra D. Valeriano, representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil y asistido del Letrado D. Manuel Calleja Requeña; sobre acción de exclusión de socio [ art. 352 L.S.C .]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 21.1.2019 de la Procuradora Sra. Montalvo Soto en representación de la demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra el citado demandado, solicitando en el suplico de su demanda se acuerde excluir al demandado de la cualidad de socio de la mercantil ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L., y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 22.2.2019, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 25.3.2019 de la Procuradora Sra. Pereda Gil en representación del demandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Por Diligencia de fecha 3.4.2019 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, no formulando cuestiones procesales, solicitando los medios de prueba que estimó oportunos, que fue admitida en el modo señalado en el acta de la audiencia.
Comparecieron igualmente las demandadas en el modo y forma indicada, ratificando las cuestiones procesales propuestas, solicitando los medios de prueba que estimó oportunos, que fue admitida en el modo y alcance señalado en el acta de la audiencia.
SEXTO.-Solicitada y admitida exclusivamente prueba documental quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
1.-Habiendo dictado el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid la sentencia nº 490, de 20 de noviembre de 2018, por la que -de modo firme- se declara la validez y eficacia del acuerdo de junta general de 2.2.2017 por el que la junta de la sociedad ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L. acordó la exclusión del demandado D. Valeriano [-en adelante D. Valeriano-], ejercita la actora la acción subsidiaria del apartado 2º del art. 352 L.S.C., afirmando -en esencia- que siendo el demandado socio titular del 50% del capital social de dicha mercantil, así como su administrador social único, ha venido realizando actos de competencia en infracción del deber de lealtad exigido al socio-administrador, en cuanto:
(i) el demandado ha constituido en marzo de 2016 una sociedad denominada LE CHARIOT INTERNATIONAL CONCIERGE, S.L. cuyo único socio y administrado social es D. Valeriano y cuyo objeto social es idéntico al de la sociedad ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L.;
(ii) que prevaliéndose de su condición de administrador social de ambas sociedades ha usurpado al principal cliente de ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L. para transferir sus servicios y facturación a la nueva sociedad creada.
2.-Frente a ello afirma el demandado -en esencia- que, ante el bloqueo e inactividad de los órganos de administración y de decisión de ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L. [-en cuanto el demandante D. Sergio y el demandado D. Valeriano ostentan cada uno el 50% de las participaciones de aquella-], en fecha 25.6.2014 el demandante constituyó la mercantil ATTENTION TO DETAILS CONCIERGE, S.L., a través de la cual su administrador social D. Sergio ha estado realizando en España una actividad concurrencial de competencia en la misma actividad empresarial que ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L.
Añade el demandado que existente un grave enfrentamiento entre los socios y paralizada la vida societaria de ATTENTION TO DETAILS MADRID, en el mes de julio de 2016 presentó el demandado una demanda de disolución societaria por dicha causa, que se encuentra en tramitación; afirmando igualmente que la mercantil creada por el demandante [-y éste mismo en su nombre-] se ha usurpado de los nombres y denominaciones de dominios de internet de la citada mercantil, así como la plataforma digital para la reserva, gestión, venta y anulación de entradas para espectáculos [-denominado sistema AMADEUS-], titularidad de la mercantil ATTENTION TO DETAILS MADRID.
TERCERO.- La acción de exclusión del socio titular de, al menos, el 25% del capital social.- Las causas legales de exclusión del socio-administrador.
1.-Desde el punto de vista procedimental el art. 352.1 L.S.C. indica que '... La exclusión requerirá acuerdo de la junta general. En el acta de la reunión o en anejo se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo...'.
Añade el apartado 2º de dicho precepto que '... Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada...'.
2.-En interpretación de dichos preceptos señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29.6.2016 [ROJ: STS 3142/2016] que '...Aunque el procedimiento de exclusión de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada es inicialmente un procedimiento extrajudicial, en aquellos casos en que el socio afectado se hubiera opuesto al acuerdo y tenga una participación igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, no es suficiente el acuerdo de la junta general, sino que la sociedad, además de adoptar el acuerdo de exclusión, deberá instar un proceso judicial que ratifique la exclusión del socio ( art. 352.2 LSC )...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17.1.2014 [ROJ: SAP M 579/2014] que '...al ostentar aquél una participación superior al 25%, la simple existencia del acuerdo de exclusión, aunque se hubiese adoptado con respeto a todas las formalidades legales, no resultaría suficiente para provocar el efecto jurídico pretendido, cual era la exclusión del socio, sino que requería la concurrencia de un segundo requisito, en concreto (según dispone el artículo 99.2 de la L.S.R.L .), una resolución judicial firme que dispusiera la procedencia de la exclusión. Esta última constituye, en el caso excepcional del socio con participación relevante (a salvo el supuesto de condena indemnizatoria del socio-administrador), un requisito necesario para la eficacia del acuerdo de exclusión, por lo que en tanto no fuese firme el pronunciamiento judicial el socio afectado seguía conservando todos sus derechos, inclusive el de votar en los acuerdos posteriores a aquél en el que se aprobó por la junta su exclusión...'.
3.-Resulta de ello que formulada oposición a la exclusión acordada, así como a su causa, resulta preciso examinar judicialmente si concurre la causa invocada por la sociedad al adoptar el acuerdo; y ello como presupuesto necesario para la eficacia del acuerdo adoptado.
CUARTO.- La prohibición de competencia del administrador social.
1.-La actual redacción del art. 229.1 L.S.C., en su ordinal f) [-aplicable al presente supuesto en cuanto los actos de colisión concurrencial resultan continuados en el tiempo desde 2016 hasta la actualidad-], integra e incorpora al deber de lealtad exigible del órgano de administración societario, un específico deber negativo de abstención de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad; permitiendo los arts. 230.2 y 3 L.S.C., en desarrollo de tal deber, un régimen de dispensa por la junta general y para caso concreto.
Tal como afirma la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.7.2018, la infracción de dicho deber de abstención relativo a la competencia provoca '... consecuencias específicas, como lo son, por un lado, el que cualquier socio de una entidad de responsabilidad limitada pueda solicitar del juez que proceda al cese del administrador que haya vulnerado esa prohibición (artículo 230.2 del TRLSC) o, por otro, que se dé lugar al procedimiento de exclusión del socio administrador que la hubiese infringido (artículos 350 y 352 del TRLSC)...'.
2.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, de la documental unida a las actuaciones, debe tenerse por acreditado a través de las certificaciones de los asientos del Registro Mercantil, que el demandado D. Valeriano constituyó en marzo de 2016, como socio único y de la que es único administrador desde su constitución, una sociedad denominada LE CHARIOT INTERNATIONAL CONCIERGE, S.L., cuyo objeto social es idéntico a la promoción y ejecución de eventos, charlas, cursos y simposios que realizaba la sociedad ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L., administrada por el demandado y titular del 50% del capital social [-el otro 50% corresponde al demandante-].
Puede tenerse por acreditada la concurrencia o competencia efectiva en el mercado, en la actividad desarrollada por cuenta ajena, de modo actual, por el demandado a través de la sociedad CHARIOT; por lo que la causa de exclusión debe tenerse por justificada y motivadora de la eficacia del acuerdo adoptado en junta.
QUINTO.- Abuso de derecho en la conducta del demandante.
1.-Ahora bien, siendo cierto que de la documental unida resulta que, desde marzo de 2016 hasta la actualidad, también lo es que el demandante ha venido realizando [-ante la evidente y acreditada grave confrontación entre los dos socios al 50% -cada uno- del capital social, lo que ha determinado una absoluta parálisis del órgano de decisión de la sociedad ATTENTION TO DETAILS MADRID, S.L.-] iguales actos de deslealtad del socio para con la sociedad; en cuanto al tiempo de votación del acuerdo de exclusión el demandante también ejercía actividad competencial con la sociedad a través de la mercantil ATTENTION TO DETAILS CONCIERGE, S.L. hacía uso de los dominios de internet de aquella y utilizaba la plataforma digital para la promoción de eventos y gestión de entradas AMADEUS; actividad que desde 2014 viene desarrollando hasta la actualidad.
2.- Si bien el deber de lealtad del administrador [-único ámbito obligacional cuya infracción determina la exclusión del socio-administrador-] presenta una fundamentación, contornos y contenidos distintos del deber de lealtad del socio para con la sociedad, de la redacción del art. 190.1.e) L.S.C., aplicable al presente supuesto, resulta que si bien los socios no están expresamente obligados a anteponer el interés social al interés personal [-como sí lo están los administradores por imperativo del art. 227 L.S.C.-], cuando en el ejercicio de su derecho de voto en junta concurre una situación conflictual de las señaladas en el art. 230 L.S.C., la general exigencia de actuación conforme a las reglas de la buena fe derivada del contrato de sociedad aparece reforzada y necesaria para la protección de los restantes socios -generalmente minoritarios- y de la sociedad.
Cierto es que un socio que no ejerce funciones de administración en la sociedad donde ejerce el derecho de voto [-en nuestro caso ATTENTION TO DETAILS MADRID-] puede válidamente ser titular de todo o parte del capital de una sociedad competidora de aquella [-en nuestro caso ATTENTION TO DETAILS CONCIERGE-], en la que también ejercerá su derecho de voto en junta; y en ambos casos como mejor se ajuste a su interés particular.
Pero siendo ello así, cuando el derecho de voto en una de ellas se produce en una situación de concurrencia efectiva y directa del socio valiéndose de otra sociedad, que compite con aquella, para la que no ha solicitado ni obtenido dispensa del art. 190.1.e) L.S.C., provocando con ello además la exclusión del único otro socio al 50%, la ponderación del interés personal por su confrontación de las exigencias de la buena fe ( art. 7 C.Civil) resulta necesaria al dar efectividad económica al acuerdo alcanzado [-en nuestro caso, la efectividad judicial de un acuerdo de exclusión adoptado en exclusiva por el socio que pide su conformidad judicial-].
Por otro lado, si la acción de exclusión del socio tiene por finalidad la protección del interés social en la conservación y continuación de la personalidad jurídica nacida del contrato societario, preservando la subsistencia de la forma societaria ante conductas del socio, y/o socio-administrador, que se consideran legal o estatutariamente graves, rechazables y excluyentes de la affectioexigible a todo socio, no puede sino concluirse que en un supuesto de simultánea competencia económica en el mismo mercado por ambos únicos socios [-demandante y demandado-], ambos ostentan legitimación para instar la exclusión del otro; por lo que la preservación de la sociedad no se convierte en un fin en sí mismo, sino en un cauce para resolver el conflicto abierto y grave entre los dos únicos socios desde 2013 hasta la actualidad; mecanismo de resolución de conflicto al que no responde la institución de la exclusión de socios.
3.-Si debe acudirse, en tal específico supuesto a la doctrina de la buena fe y del abuso del derecho en el ejercicio de la presente acción judicial de exclusión, consecutiva al acuerdo de la junta a que se refiere el art. 252.1 L.S.C., debe recordarse que es doctrina reiterada recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.2.2018 [ROJ: STS 410/2018] que '...De acuerdo con esta jurisprudencia ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , y 58/2017, de 30 de enero , y las en ellas citadas), la apreciación del abuso de derecho exige: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)...'; añadiendo que '...la apreciación del abuso de derecho no exige que concurra otra infracción legal, y en concreto, que se haya infringido un determinado precepto del TRLSC, por cuanto que, como se ha dicho, se trata de una actuación aparente o formalmente amparada en la ley, pero que por las excepcionales circunstancias que en ella concurren, constituye una extralimitación que la ley no ampara y que dará lugar, de acuerdo con lo solicitado por el perjudicado, a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso, por aplicación del art. 7.2 del Código Civil ...'.
4.-Pues bien, atendiendo a tal doctrina resulta que el ejercicio por el demandante de la legitimación subsidiaria de la acción de exclusión del socio indicado en el previo acuerdo de junta, adolece de un claro abuso de derecho; en cuanto que ejercitando el socio demandante competencia económica a ATTENTION TO DETAILS MADRID a través de otra sociedad llamada ATTENTION TO DETAILS CONCIERGE, ejerció su derecho de voto sin pedir dispensa, para luego ejercitar su confirmación judicial.
Por otro lado (i) que tal acuerdo social se haya adoptado en una grave situación de enfrentamiento entre los dos únicos socios desde 2013 -al menos-, de parálisis de los órganos sociales desde 2016, (ii) que el único acuerdo alcanzado en dicho periodo sea el de exclusión del socio y se haya válidamente adoptado por el juego de las reglas de la exclusión del derecho de voto [ art. 190.1.b L.S.C.], el mismo que el demandante incumple al existir competencia efectiva [ art. 190.1.e) en relación con el art. 230.1.f) L.S.C.], (iii) que los dominios de internet utilizados por la mercantil ATTENTION TO DETAILS MADRID esté ahora registrados a favor de la sociedad ATTENTION TO DETAILS ON LINE, S.L. [-cuyo capital controla el demandante-] o a favor del demandante en su persona, y (iv) que el demandante esté haciendo uso, a través de sociedades por él controladas, de la plataforma digital 'AMADEUS' de la mercantil DETAILS MADRID para hacer a ésta la competencia económica en igual actividad, como socio no administrador, y (v) todo ello en un bloqueo orgánico que se prolonga desde 2016 [- salvo los que se toman por el cauce del art. 190 L.S.C., como es el caso-]; permite concluir la presencia de una conducta abusiva en el demandante al solicitar la convalidación judicial de la causa de exclusión adoptada válidamente en junta, en cuanto no es el interés de la sociedad en la preservación de la personalidad jurídica lo que persigue la acción de convalidación del acuerdo de exclusión, sino la resolución de un grave enfrentamiento entre socios, una imposibilidad de alcanzar el fin social y una parálisis de sus órganos sociales; para cuya resolución la norma societaria identifica otros cauces más apropiados.
Procede, por todo ello, desestimar la demanda en su integridad, pues siendo firme el acuerdo de exclusión [-que vincula a éste tribunal-] no resulta ajustado a derecho el ejercicio por el demandante [-en atención a sus circunstancias subjetivas y objetivas-] de la acción subsidiaria de exclusión del art. 352.2 L.S.C.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a las demandadas serán satisfechas por la demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente a demanda seguida a instancia de D. Sergio, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Montalvo Soto y asistida de la Letrada Dña. Carmen Sanz Martínez; contra D. Valeriano, representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil y asistido del Letrado D. Manuel Calleja Requeña; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0332_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.