Sentencia Civil Juzgados ...re de 2007

Última revisión
15/12/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 170/2007 de 15 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 11012470012007100017

Núm. Ecli: ES:JMCA:2007:792

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Solicitud a la AEAT de reintegro de retenciones a cuenta del IRPF ingresadas por la concursada después de la declaración del concurso.- Se estima la demanda incidental promovida por la administración concursal contra la concursada y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en solicitud de anulación del pago de retenciones correspondientes al I.R.P.F. del mes de marzo de 2007, efectuado por la concursada.El Juzgado declara que habiendo sido realizado el pago de un crédito concursal por la concursada, después de la declaración de concurso, sin conformidad de la Administración concursal y contrario a la regulación de la graduación y pago de créditos concursales prevista en la Ley Concursal, procede estimar la demanda y anular el pago, requiriendo a la AEAT para que proceda a la inmediata devolución, con los intereses legales desde el pago hasta su completo ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz

Incidente concursal nº 170/07

Concurso de acreedores 84/07

S E N T E N C I A

En Cádiz, a Quince de Diciembre de Dos Mil Siete

La Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Cádiz, habiendo visto los autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos en este Juzgado con el número 170/2007, tramitados en la Sección Cuarta del Concurso Voluntario nº 84/07, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, defendida por el Letrado de la misma D. Adalberto Cañadas Castillo, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y contra la concursada DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L. (DASE), sobre anulación de pago a la AEAT por la concursada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal designada en el concurso de la entidad mercantil DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L. (DASE) , seguida en este juzgado con el nº 84/07, se ha formulado demanda de incidente concursal, solicitando se declare la nulidad del pago efectuado por la concursada con fecha 20 de abril de 2007 a la A.E.A.T., en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. correspondiente a marzo de 2007, y que se proceda a su devolución a la masa del concurso.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a los demandados por plazo común de diez días; habiendo comparecido la AEAT dentro de plazo, por medio de su escrito de contestación a la demanda , en el que hace constar los hechos y fundamentos de su oposición, interesando el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda incidental. La concursada ha presentado escrito allanándose a las pretensiones de la actora, solicitando que no le sean impuestas las costas.

TERCERO.- Convocadas las partes a la vista, se celebró el día señalado, con asistencia de la Administración concursal, del abogado del estado y de la defensa de la concursada. Las partes se ratificaron en sus respetivos escritos. Acordado el recibimiento a prueba, por ambas partes se propuso la práctica de prueba documental, que fue admitida , y formuladas alegaciones finales por las partes, se declararon las actuaciones conclusas para el dictado de la Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Administración concursal, en el concurso seguido en este Juzgado con el nº 84/2007, se ha presentado demanda incidental al amparo de los art. 71.6 y 40 LC, contra la concursada y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interesando que por este organismo se proceda a devolver a la masa del concurso, el importe indebidamente ingresado por la concursada, con posterioridad a la declaración de concurso, que asciende a 669.058 ,59 euros, correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF relativo al mes de marzo de 2007, más los intereses que se devenguen desde el 20 de abril de 2007 y hasta que se produzca la devolución.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria se opone a la devolución, por estimar que no se ha infringido el art. 40 LC, que requiere que los actos sujetos a intervención sean posteriores a la declaración de concurso, y el pago a cuenta del IRPF efectuado por la concursada , se refiere a unas retribuciones devengadas y pagadas antes de la declaración de concurso, y estima que si el pago de salarios se efectuó con anterioridad a la declaración de concurso, y en ese momento se practica la retención, en este instante se produce el vencimiento de la obligación de pago de las cantidades retenidas , y por ser anterior a la declaración de concurso, considera el abogado del estado, que en el pago no hay limitaciones de las facultades de Administración de la concursada. Subsidiariamente se opone igualmente a la demanda, por estimar que la sanción para la infracción de las limitaciones de las facultades patrimoniales previstas en el art. 40 LC es la de anulabilidad, conforme al art. 40.7 LC, y no la nulidad de pleno Derecho, como pretende la Administración concursal; estimando que la acción está caducada ya que los defectos de anulabilidad puestos de manifiesto por la concursada en su escrito, quedaron subsanados por el transcurso del plazo de un mes, quedando purificado el acto.

SEGUNDO.- En el presente caso , el auto de declaración de concurso se dictó con fecha 13 de abril de 2007, dos de los administradores concursales designados aceptaron el cargo con fecha 20 de abril de 2007, y en esa misma fecha , la concursada, que tenía intervenidas las facultades de Administración y disposición de sus bienes, procedió a ingresar en la AEAT , las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a la nómina del mes de marzo.

La declaración de concurso también afecta a las facultades de Administración y disposición sobre los bienes del deudor, que se ven limitadas en mayor o menor medida, en correlación con las facultades que se atribuyen a la Administración concursal. Como regla general, el alcance de las limitaciones de dichas facultades del concursado es diverso según se trate de concurso voluntario (instado por el deudor) o de concurso necesario ( instado por los acreedores o por otro interesado legitimado). Ello lo explica la Exposición de Motivos , ya que el legislador ha querido estimular la pronta declaración del concurso: "Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención o se suspende, con sustitución en este caso por la Administración concursal. En principio , la primera de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario; pero se reconocen al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas. Se atenúa también la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos".

Así lo recoge el art. 40 LC, que establece la distinción, a efectos de la limitación de las facultades de Administración y disposición, entre el concurso necesario y voluntario. En caso deconcurso voluntario, el deudor conservará las facultades de Administración y disposición sobre su patrimonio , quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de Administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. No obstante lo anterior, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. Estas limitaciones son efecto inmediato de la declaración de concurso (art. 21 LC ), y se aplican desde la fecha del auto de declaración. Ahora bien, como los administradores concursales son nombrados en el propio auto de declaración (art. 21 LC ) y pueden tardar unos días en aceptar el cargo (art. 29 LC ), existe un breve periodo de tiempo , en que, pese a estar el deudor sometido a intervención o suspensión, no hay personas que puedan complementar o sustituir su capacidad patrimonial. Por ello, el art. 44.2 párrafo 2º LC señala que, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso (art. 17 LC ), hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad , siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.

En el presente caso, tratándose de concurso voluntario, en el auto de declaración de concurso, siguiendo la regla general, se acordó la intervención de las facultades de Administración y disposición, lo que significa que el deudor no queda inhabilitado o desapoderado para el ejercicio de las facultades de Administración y disposición de los bienes, sino únicamente "intervenido" en el ejercicio de dichas facultades, de forma que necesita la autorización de la Administración concursal. Dicha situación es similar a la del deudor en la suspensión de pagos, ya que , como regla general, el suspenso conservaba la Administración de sus bienes y gerencia de sus negocios (art. 6 Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 ). La Ley Concursal no aclara en qué consiste la intervención , sino que se limita a señalar que se ha de recabar la autorización o conformidad de la Administración concursal, si bien del art. 40.7, como veremos, se desprende que cabe la ratificación a posteriori.

Debe convenirse con la Administración concursal, que la concursada infringió la limitación de las facultades de Administración y disposición acordada en el auto de declaración de concurso , al efectuar un pago sin contar con la intervención de la Administración concursal. Dicho pago no puede entenderse comprendido en lo dispuesto en el art. 44.2 párrafo 2º , ya que no se trata de un pago necesario para la continuidad de la actividad empresarial, y además dicha decisión, no fue posteriormente ratificada por la Administración concursal, sino antes al contrario, cuando tuvo conocimiento del pago, impugnó la decisión ante este Juzgado para obtener la devolución.

En principio , como mantiene la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a dicho pago le resulta aplicable el art. 40.7 LC, que prevé la sanción aplicable a los actos realizados infringiendo las limitaciones acordadas por el juez del concurso, y que señala:

"Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la Administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la Administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento , al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta."

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pretende , con base en este precepto, que se declare la caducidad de la acción ya que el concursado puso de manifiesto ante este juzgado el pago, y la Administración concursal no ejercita la acción de anulación hasta el día siguiente al vencimiento del plazo de un mes. La Administración concursal se opone ya que el plazo ha de computarse desde que tuvo conocimiento del escrito. En cualquier caso, este motivo de oposición no puede prosperar. Con independencia de que pueda resultar aplicable al caso el art. 135.1 L.E.C. , que permite la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, y de que como señala la Administración concursal el plazo del mes debería contarse desde que se tiene conocimiento por la Administración concursal, es lo cierto, que tampoco resultaría aplicable el plazo en este caso, ya que el escrito fue presentado por la concursada, y el requerimiento al que se refiere el art. 40.7 LC citado, ha de ser efectuado por un acreedor o por quien haya sido parte en la relación contractual afectada, pero no por la propia concursada. En consecuencia, la caducidad en este caso , habría de producirse con el cumplimiento del convenio o con la liquidación, conforme al art. 40.7 in fine LC .

Pero es que, a mayor abundamiento, nos encontramos ante un pago de un crédito que la Administración concursal conceptúa como crédito concursal. Si se estima que se trata de un crédito concursal , ha de convenirse igualmente con la Administración concursal , que dicho pago, tras la declaración de concurso, y sin seguir el orden y graduación establecido en los arts. 155 y siguientes de las Ley Concursal, ha de reputarse nulo, por ser contrario a normas imperativas de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Por ello , la cuestión que se debate es estrictamente jurídica, y se refiere a la calificación que haya de darse al crédito por retenciones tributarias, correspondientes a salarios devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y practicadas con anterioridad, y cuyo pago haya de efectuarse con fecha posterior a la citada declaración.

Respecto de las cantidades retenidas por el empresario, en cumplimiento de una obligación legal, se planteó durante la tramitación parlamentaria de la Ley Concursal, si debían considerarse depósitos irregulares de dinero, lo que conferiría a las Administraciones Públicas un Derecho de separación. Inicialmente , en el proyecto de ley se reconoció este derecho de separación que fue posteriormente suprimido durante la tramitación parlamentaria, de forma que la Ley Concursal viene a acoger la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales (SSAP Álava de 13 de enero de 2000 , AP Navarra de 19 de diciembre de 1997 y AP de Cantabria de 17 de marzo de 1998 ), que rechazan la posibilidad de separar tales cantidades de la masa activa. Por lo tanto, lo que la Ley Concursal reconoce a estas Administraciones Públicas, es un crédito que conforme al art. 91.2, se califica como crédito con privilegio general.

La AEAT mantiene en este incidente que se trata de créditos nacidos de una obligación legal y que han de clasificarse como créditos contra la masa del art. 84.2.10º LC . No es esta la interpretación que se desprende de la Ley Concursal y de la propia contestación a la demanda de la citada administración. La Ley Concursal , como se ha expuesto , califica los créditos por cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal, como créditos con privilegio general (art. 91.2 LC ). Del mismo precepto se desprende que el nacimiento de la obligación surge con la retención, aunque la obligación de pago sea de fecha posterior. Habrá que atender a la fecha del devengo.

Conforme a la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) , ha de distinguirse, a estos efectos, entre hecho imponible , devengo y nacimiento de la obligación, y exigibilidad, que se definen en los arts. 20 y 21 LGT .

Establece el art. 21.1 L.G.T. :

"1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa."

El art. 20 define el hecho imponible en su apartado 1º, señalando

"El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal ."

Y en cuanto a la exigibilidad , el apartado 2º del art. 21 preceptúa:

"La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo."

Respecto de las retenciones a cuenta del I.R.P.F., la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 99.1, las califica como pagos a cuenta que tienen la consideración de deuda tributaria. Y sobre la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta , el art. 23 LGT, señala que esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

Se trata por tanto de determinar cuándo surge el nacimiento de la obligación tributaria, en el caso de las retenciones, a efectos de su clasificación como crédito concursal. Conforme al art. 78.1 del R.D. 439/2007 de 30 marzo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,"con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes". Es en este momento cuando surge la obligación tributaria, con independencia de que el momento de su exigibilidad sea posterior. Se trata de un crédito concursal no vencido , ya que la obligación de retener es anterior a la declaración de concurso.

A mayor abundamiento, la A.E.A.T. en su contestación a la demanda señala que "si el pago de los salarios se efectúa con anterioridad a la declaración de concurso, y en ese mismo momento se practica la retención del IRPF, es en ese mismo instante cuando se produce el vencimiento de la obligación de ingreso de las cantidades retenidas".

Por todo lo expuesto, habiendo sido realizado el pago de un crédito concursal por la concursada después de la declaración de concurso, sin conformidad de la Administración concursal y contrario a la regulación de la graduación y pago de créditos concursales prevista en la Ley Concursal , procede estimar la demanda y anular el pago, requiriendo a la AEAT para que proceda a la inmediata devolución, con los intereses legales desde el pago hasta su completo ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

TERCERO.- No se estima procedente una expresa imposición de costas, ya que la cuestión puede plantear dudas de Derecho , y no se aprecia mala fe en las partes.

Fallo

Que estimando la demanda incidental promovida por la administración concursal de DASE, contra la concursada y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se acuerda la anulación del pago de las retenciones correspondientes al I.R.P.F. del mes de marzo de 2007, efectuado por la concursada con fecha 20 de abril de 2007, condenándose a la A.E.A.T. a que proceda a la devolución de la cantidad de 669.058,59 euros , más los intereses legales desde el 20 de abril de 2007, hasta el completo ingreso en la cuenta de consignaciones de este juzgado.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno , pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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