Sentencia Civil Juzgados ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 746/2015 de 27 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019470092015100011

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:2621

Núm. Roj: SJM B 2621:2015


Voces

Estatutos sociales

Modificación estatutos sociales

Registro Mercantil

Asiento de presentación

Sociedad de capital

Consejo de administración

Fondo del asunto

Encabezamiento

Juez que la dicta (refuerzo): José María Prado Albalat

Juzgado: Mercantil nº 9

Lugar: Barcelona

SENTENCIA

Fecha:27 de noviembre de 2015

Antecedentes

PRIMERO.El día 15 de septiembre de 2015, el Procurador D. Ignacio López Chocarro actuando en nombre y representación de Gabinete de Recomendaciones de Estrategia AS-3, SL, presentó escrito de demanda de juicio verbal impugnación de calificación contra D. Blas , cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.Por decreto de fecha 5 de octubre de 2.015 se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada. Asimismo, se citó a las partes para que comparecieran al acto de la vista con las debidas advertencias y apercibimientos legales.

TERCERO.El juicio se celebró el día 17 de noviembre de 2015, la parte actora y demandada efectuaron las alegaciones que tuvieron por conveniente y solicitaron los medios de prueba que tuvieron por convenientes, sin más trámites, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la calificación del Registrador Mercantil de Barcelona, D. Blas , de la escritura de modificación de los estatutos de la sociedad de fecha 3 de agosto de 2.015, presentada telemáticamente el mismo día en el Registro Mercantil de Barcelona; asiento de presentación 1219 del Diario 1708.

En la mencionada escritura, se pretende elevar a público el acuerdo, denominado 'Único.- Aprobación de un nuevo artículo 19 Bis de los Estatutos Sociales, relativo a la retribución de los administradores y aprobar para el mismo la siguiente redacción: El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste, la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de lads funciones ejecutivas que se les recomienden, sin acuerdo de junta ni necesidad de precisión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2 dela Ley de Sociedades de capital'.

Dentro del suplico de la demanda solicita se dicte sentencia por la que revoque por falta de fundamento legal la nota de calificación del Registrador.

Para el supuesto de que la alegación del recurrente al amparo de dicho suplico, tenga como fundamento la insuficiente motivación jurídica de la nota de calificación recurrida, cabe recordar que según reiterada doctrina de la DGRN, 'cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen as la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que basa dicha calificación...de este modo serán efectivas las garantías del interesado recurrente...'.

En el presente caso aunque la fundamentación jurídica haya sido expresada de forma escueta, es suficiente para la tramitación del expediente, de manera que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, tal y como acredita el escrito de interposición. Motivo por el que la manifestación de falta de fundamento legal formulada por la actora en su Suplico, si se refería al extremo ante expuesto debe ser desestimada.

Para el supuesto de que dicha falta de fundamento se refiriese al fondo del asunto, procede examinar lo dispuesto en el artículo 19 Bis de los Estatutos Sociales, que fija la no retribución del cargo de administrador, aunque si permite al consejo de administración establecer una remuneración para los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus funciones; y sin necesidad de acuerdo de junta ni precisión estatutaria.

Atendiendo al tenor literal de dicho precepto, se observa como vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, en la medida en que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en el momento de su constitución o con posterioridad en las respectivas modificaciones; sin olvidar que ello es competencia exclusiva de la junta de socios, y no como pretenden los actores, del consejo de administración. Artículos 217, 218 y 219 LSC en relación con los artículos 285 y siguientes del citado texto legal).

Por todo lo expuesto debe desestimarse la pretensión de la parte actora.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Gabinete de Recomendaciones de Estrategia AS-3, SL contra la calificación negativa efectuada por D. Blas que se mantiene íntegra en todos los extremos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona tal como dispone el artículo 455 LEC . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgadoabierta en BANESTO mediante ingreso o transferencia bancaria.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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