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Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 746/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019470092015100011
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:2621
Núm. Roj: SJM B 2621:2015
Voces
Estatutos sociales
Modificación estatutos sociales
Registro Mercantil
Asiento de presentación
Sociedad de capital
Consejo de administración
Fondo del asunto
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
En la mencionada escritura, se pretende elevar a público el acuerdo, denominado
Dentro del suplico de la demanda solicita se dicte sentencia por la que revoque por falta de fundamento legal la nota de calificación del Registrador.
Para el supuesto de que la alegación del recurrente al amparo de dicho suplico, tenga como fundamento la insuficiente motivación jurídica de la nota de calificación recurrida, cabe recordar que según reiterada doctrina de la DGRN, 'cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen as la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que basa dicha calificación...de este modo serán efectivas las garantías del interesado recurrente...'.
En el presente caso aunque la fundamentación jurídica haya sido expresada de forma escueta, es suficiente para la tramitación del expediente, de manera que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, tal y como acredita el escrito de interposición. Motivo por el que la manifestación de falta de fundamento legal formulada por la actora en su Suplico, si se refería al extremo ante expuesto debe ser desestimada.
Para el supuesto de que dicha falta de fundamento se refiriese al fondo del asunto, procede examinar lo dispuesto en el artículo 19 Bis de los Estatutos Sociales, que fija la no retribución del cargo de administrador, aunque si permite al consejo de administración establecer una remuneración para los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus funciones; y sin necesidad de acuerdo de junta ni precisión estatutaria.
Atendiendo al tenor literal de dicho precepto, se observa como vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, en la medida en que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en el momento de su constitución o con posterioridad en las respectivas modificaciones; sin olvidar que ello es competencia exclusiva de la junta de socios, y no como pretenden los actores, del consejo de administración. Artículos 217,
Por todo lo expuesto debe desestimarse la pretensión de la parte actora.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Gabinete de Recomendaciones de Estrategia AS-3, SL contra la calificación negativa efectuada por D. Blas que se mantiene íntegra en todos los extremos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la
DA 15ª de la
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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