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Sentencia Civil Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 463/2006 de 07 de Marzo de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 63/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100112
Resumen
Voces
Responsabilidad decenal
Relación contractual
Responsabilidad civil extracontractual
Incumplimiento del contrato
Daños y perjuicios
Acción decenal
Defecto de construcción
Representación procesal
Valoración de la prueba
Culpa
Cláusula contractual
Principio iura novit curia
Indefensión
Constructor
Acción de cumplimiento
Relación jurídica
Responsabilidad legal
Vicios constructivos
Caducidad
Obligación contractual
Responsabilidad contractual
Plazo de prescripción
Arquitecto técnico
Discapacitados
Perito judicial
Informes periciales
Incumplimiento de las obligaciones
Entrega de la cosa
Culpa in vigilando
Lex artis
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 63/2008
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a siete de marzo de dos mil ocho.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de
Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Íñigo , don Carlos Alberto y doña Antonieta , habiendo intervenido dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don Vicente Castaño López y dirigidos por el Letrado, Sr. Mira-
Figueroa; y en virtud del recurso de apelación interpuesto por Promociones Altos del Mar, S.L, representada por el Procurador de
los Tribunales, Sr. Moreno Garzón y dirigido por el Letrado, Sr. Ferrer Gálvez y como parte apelada, don Eloy ,
representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado, Sr. Bas CArratalá y la Comunidad
de Propietarios del Edificio, DIRECCION000 , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Guilabert López y dirigidos por el
Letrado, Sr. Pascual López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, en los referidos autos tramitados con el número 257/03, se dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, contra PROMOCIONES ALTOS DEL MAR, S.L , DON Eloy, DON Íñigo, DON Carlos Alberto Y DOÑA Antonieta DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, a reparar los desperfectos constructivos contenidos en el fundamento de derecho Quinto de la presente resolución, y a cada uno de ellos con la extensión de responsabilidad igualmente contenida en dicho Fundamentos, siguiendo para ello las directrices, en cuanto a ejecución material y presupuestos contenidas en el pertinente proyecto de reparación que deberá efectuarse, con imposición a los codemandados de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 463/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día dieciséis de enero de dos mil ocho en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Resolución debido al gran volumen de asuntos que pesa sobre la sección Séptima, con preferencia de causas con preso.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada , Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Íñigo, DON Carlos Alberto Y Dª Antonieta.
Por la representación procesal de esta parte se formula recurso de apelación alegándose error en la apreciación y valoración de la prueba, impugnándose de forma completa el pronunciamiento relativo a su condena, alegándose que la parte actora en su demanda únicamente ejercitó la acción de responsabilidad decenal del artículo 1.591, y la derivada del incumplimiento contractual de los artículos
Como dice la sentencia de la audiencia Provincial de Huelva de fecha 27 de mayo de 2004 (EDJ 2004/240039 ) " Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985, al tratar el tema relativo a la clasificación de las responsabilidad dimanantes de los contratos relativos a la construcción, distinguía tres tipos o clases de relaciones jurídicas: una , de tipo extracontractual, dimanante de toda clase de culpa o negligencia, con soporte legal en los artículos
SEGUNDO.- Continúa diciendo la citada resolución en su Fundamento de derecho Cuarto en relación a la responsabilidad extracontractual de arquitecto y aparejador, que "en el ejercicio de su actividad profesional el arquitecto y el aparejador pueden incurrir en tres tipos básicos de responsabilidad , al menos, con anterioridad a la
- La contractual, en la que incurren al incumplir dolosa o culposamente una obligación habitualmente adquirida en base al contrato de obra suscrito, incumplimiento del que deriva un daño a la persona con la que mantenía dicha relación contractual y que es incardinable jurídicamente en los artículos
-Una responsabilidad legal derivada de la ruina de un edificio en el que participó el arquitecto en alguna de sus fases, que se desarrolla por el mero hecho de la ruina y la participación del arquitecto en la causación del daño, bien por acción o por omisión, la cual se articula en nuestro Derecho en torno a la responsabilidad del artículo
-La responsabilidad extracontractual cuando incurriendo en un acto u omisión culposo se causa daño a una persona con la que no existía relación contractual alguna, basándose legalmente en los artículos.
No estando vinculado el aparejador o el arquitecto superior con el propietario de la vivienda por una relación de naturaleza contractual y habiéndose descartado la consideración de ruinógenos de los vicios y deficiencias señalados en la demanda, resulta evidentemente que la responsabilidad que se exige en el presente procedimiento a los profesionales citados únicamente puede ser la contemplada en los artículos
Ya se ha abordado anteriormente la cuestión relativa a la compatibilidad del ejercicio conjunto de las acciones derivadas, por un lado, del artículo
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Arquitecto Técnico y ello por cuanto , la parte actora en su demanda únicamente ejercitó la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 y la derivada del contrato, de manera que el Juez a quo al basar la condena de este profesional en el artículo 1902, está traspasando los límites del principio "iura novit curia".
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PROMOCIONES ALTOS DEL MAR, S.L.
Comenzando por el segundo de los puntos planteados en la apelación, ha quedado probado que el recurrente actuó en relación al Edificio DIRECCION000 en su doble condición de promotor- constructor, de esta forma así como que el citado Edificio presenta diversas deficiencias , tales como supresión de acceso peatonal desde el garaje hasta el zaguán, rampa de acceso de minusválidos en el zaguán que impide la apertura de una de las hojas de la puerta haciéndola impracticable y con una pendiente máxima que no cumple la normativa, rampa de acceso del garaje con una pendiente totalmente inadecuada, grietas verticales y horizontales en cerramientos exteriores e interiores, ausencia de sumidero en el cuarto de fontanería, etc, que vienen recogidos en los diversos informes periciales practicados, y especialmente en el del perito judicial designado.
Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2006 (EDJ 2006/417587 ) "es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio EDJ 1992/5930 y 4 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10869 , y 25 de octubre de 1994 EDJ 1994/8295 ; y 9193/92, y 7682/94 ) que en el promotor- vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos , con fundamento en el artículo
De esta forma , el recurrente en su condición de promotor debe responder frente a la comunidad de Propietaria actora ya que la reiterada doctrina jurisprudencial declara que el papel relevante del promotor en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 EDJ 2000/7004 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 ). Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 EDJ 1998/24837 indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 E.D.J. 2000/927 y 24 de enero de 2001 EDJ 2001/436 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas".
Por ello, no es necesario entrar a examinar de nuevo uno por uno los defectos constructivos que presenta el Edificio, y ello por cuanto, no se duda de su existencia, el recurrente debe responder por incumplimiento del contrato y finalmente, porque compartimos plenamente la Fundamentación Jurídica del Juez a quo que determina la responsabilidad del constructor en relación a los defectos , debiendo añadir que en modo alguno el constructor puede quedar excluido de responsabilidad simplemente alegando que se ha limitado a seguir las instrucciones recibidas pues el constructor, como cualquier otro profesional de la construcción, queda sometido a la lex artis, es decir, al buen hacer constructivo (15 de mayo y 26 de diciembre de 1.995).
CUARTO.- Tampoco merece favorable acogida la pretensión relativa a la no imposición de costas, ya que aunque no se condena al demandado a la reparación de alguno de los elementos que pedía la parte actora, lo ha sido por la practica totalidad de ellos, presentado el Edificio en cuestión numerosas deficiencias. Por otro lado , la parte demandada ha sido requerida en diversas ocasiones para que procediera a la reparación de los defectos observados, siendo un botón de muestra el documento número cinco de la demanda, sin que el demandado hubiera atendido dicha petición, obligando a la parte actora acudir a un proceso civil para obtener la reparación de los defectos que presenta el Edificio por el que el demandado ha obtenido unos importantes beneficios. Por ello, en caso de hablarse de estimación parcial consideramos que existen méritos para imponérselos a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo
TERCERO.- Dispone el artículo
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Íñigo, don Carlos Alberto y doña Antonieta y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Promociones Altos del Mar, S.L, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada Resolución , acordándose respecto de don Íñigo, don Carlos Alberto y doña Antonieta , su libre absolución en relación a las pretensiones formuladas en su contra , sin expresa condena en costas en la primera instancia ni de esta alzada en relación a ellos. Y todo ello, con expresa imposición de costas de esta alzada a la Promociones Altos del Mar , S.L.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 463/2006 de 07 de Marzo de 2008"
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