Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 747/2006 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100092

Resumen
03065370072008100092 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 43/2008 Fecha de Resolución: 25/02/2008 Nº de Recurso: 747/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Prescripción extintiva

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Seguridad jurídica

Declaración de voluntad

Reclamación extrajudicial

Carga de la prueba

Culpa extracontractual

Daño indemnizable

Contrato de seguro

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 43/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de

los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Jon ,

habiendo intervenido dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don Félix

Miguel Pérez Rayón y dirigido por el Letrado, don Juan Francisco Pomares Soriano y como parte apelada, Liberty Seguros, S.A

y don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales, don Lorenzo Ruiz Martínez y dirigido por la

Letrada, doña Concepción Albarranch López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos tramitados con el núm. 232/06, se dictó sentencia con fecha cinco de abril de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Félix M. Pérez Rayón en nombre y representación de Jon, contra Víctor y Liberty Insurance Group, Cía de Seguros y Reaseguros S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 747/06-, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinticinco de febrero de dos mil ocho , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia de instancia en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta al apreciar que la acción ejercitada estaba prescrita.

Es jurisprudencia reiterada la que afirma "que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio Derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). De modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción , incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempos praescriptionis"- Sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989, entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 ).

En la Sentencia de esta Sala de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco (Sentencia 329/05 ), se decía que "con carácter general sobre la eficacia interruptiva de los telegramas , la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 nos dice que: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste , aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción; utilizando un medio , como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega".

SEGUNDO.- En el caso de autos , se admitió como prueba en la segunda instancia auto de 2 de marzo de 2005 el certificado emitido por Correos, en el que se acreditaba que el Telegrama nº 0D2, emitido el día cuatro de junio de dos mil cinco, remitido por Jon, siendo destinatario Liberty Seguros fue entregado el día seis de junio de dos mil cinco a las horas 11 horas en la oficina que tiene abierta dicha Cía. en Madrid; y que el telegrama nº OD 1, fue entregado el día seis de junio de dos mil cinco a doña Alicia , en calidad de esposa del destinatario, don Víctor.

Por tanto, ha quedado probada la recepción por el destinataria, produciendo los telegramas efectos de interrumpir la prescripción.

TERCERO.- Por la parte actora se ejercita acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil. Según constante jurisprudencia, los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente; 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño (S.S.T.S..: 9 de julio de 1992 EDJ 1992/7570 EDJ 1992/7570,; 7 de marzo de 1991 EDJ 1991/2477 EDJ 1991/2477,; 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1292 EDJ 1991/1292 , entre otras) . Si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del C.C E.D.L. 1889/1 ., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico , acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo (SSTS: 943/1999 de 8 de noviembre EDJ 1999/33351 EDJ 1999/33351,; 70/1997 de 4 de febrero EDJ 1997/194 EDJ 1997/194,: 629/1995 de 19 de junio EDJ 1995/3693 EDJ 1995/3693 .; 883/1994 de 5 de octubre EDJ 1994/7825 EDJ 1994/7825,; 24 de enero de 1992 EDJ 1992/544 E.D.J. 1992/544 ). También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de dos vehículos de motor , pues en este caso al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa (STS: de 6 de marzo 1998 EDJ 1998/1247 ).

CUARTO.- En el caso de autos, ha quedado probado que el día seis de junio de dos mil cuatro, en el camino denominado "De la Palaya", de Crevillente, tuvo lugar una colisión entre el vehículo Renault, modelo 19, matrícula E-....-D, conducido por don Abelardo, y el vehículo Nissan , matrícula E-....-TW, conducido por el demandado, don Víctor.

Si bien cada parte imputa la responsabilidad en la causación del daño a la otra, diciendo que fue el vehículo contrario el que colisionó con el suyo, de la declaración prestada en el acto del Juicio tanto por el Sr. Víctor como por Don. Abelardo, ha quedado probado que la posición final de los vehículos tras el siniestro es la que muestran las fotografías aportadas en el acto del Juicio por la parte demandada (folios 53 y 54 ). De estas fotografías se desprende que se trata de un camino estrecho y sin señalización. Al lado Derecho del vehículo Nissan hay un bordillo que delimita el camino, al igual que al lado derecho del vehículo Renault (según el sentido de su marcha). Pero también ha quedado acreditado, pues así lo reconocen ambas partes, que justo en el momento en que tuvo lugar la colisión el vehículo Renault estaba circulando por encima de un pequeño puente sobre un canal de riego. De conformidad con el artículo 60.1º del Reglamente General de Circulación , la preferencia de paso en los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, el que hubiese entrado primero. Por otro lado, si se hubiera respetado la preferencia de paso, el conductor del vehículo Renault podría haber aprovechado el margen Derecho que hay inmediatamente después del puente y que hubiera permitido el paso del vehículo contrario, no siendo cierto que de las fotografías aportadas se aprecie que el vehículo del actor circulara invadiendo toda la calzada.

QUINTO.- No habiéndose impugnado la factura de reparación (documento número cuatro de la demanda), procede su abono íntegro.

En cuanto a los intereses , en el caso de la Cía. de seguros serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y para el demandado los intereses legales.

SEXTO.- En materia de costas, en la primera instancia se impondrán a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones por aplicación del artículo 394 de la lec y sin expresa imposición de esta alzado en virtud del artículo 398.2 del mismo Cuerpo Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jon contra la Sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada Resolución y en su lugar se acuerda que debíamos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Jon, representado por el procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Rayón contra Liberty Seguros, S.A y don Víctor, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ruiz Martínez, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 1.667,05 euros , más los intereses legales, que en el caso de la cía. aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 747/2006 de 25 de Febrero de 2008

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