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Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 747/2006 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 43/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100092
Resumen
Voces
Prescripción extintiva
Daños y perjuicios
Responsabilidad civil extracontractual
Seguridad jurídica
Declaración de voluntad
Reclamación extrajudicial
Carga de la prueba
Culpa extracontractual
Daño indemnizable
Contrato de seguro
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 43/2008
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de
los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Jon ,
habiendo intervenido dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don Félix
Miguel Pérez Rayón y dirigido por el Letrado, don Juan Francisco Pomares Soriano y como parte apelada, Liberty Seguros, S.A
y don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales, don Lorenzo Ruiz Martínez y dirigido por la
Letrada, doña Concepción Albarranch López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos tramitados con el núm. 232/06, se dictó sentencia con fecha cinco de abril de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Félix M. Pérez Rayón en nombre y representación de Jon, contra Víctor y Liberty Insurance Group, Cía de Seguros y Reaseguros S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 747/06-, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinticinco de febrero de dos mil ocho , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia de instancia en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta al apreciar que la acción ejercitada estaba prescrita.
Es jurisprudencia reiterada la que afirma "que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio Derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). De modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción , incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempos praescriptionis"- Sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989, entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 ).
En la Sentencia de esta Sala de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco (Sentencia 329/05 ), se decía que "con carácter general sobre la eficacia interruptiva de los telegramas , la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 nos dice que: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo
SEGUNDO.- En el caso de autos , se admitió como prueba en la segunda instancia auto de 2 de marzo de 2005 el certificado emitido por Correos, en el que se acreditaba que el Telegrama nº 0D2, emitido el día cuatro de junio de dos mil cinco, remitido por Jon, siendo destinatario Liberty Seguros fue entregado el día seis de junio de dos mil cinco a las horas 11 horas en la oficina que tiene abierta dicha Cía. en Madrid; y que el telegrama nº OD 1, fue entregado el día seis de junio de dos mil cinco a doña Alicia , en calidad de esposa del destinatario, don Víctor.
Por tanto, ha quedado probada la recepción por el destinataria, produciendo los telegramas efectos de interrumpir la prescripción.
TERCERO.- Por la parte actora se ejercita acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo
CUARTO.- En el caso de autos, ha quedado probado que el día seis de junio de dos mil cuatro, en el camino denominado "De la Palaya", de Crevillente, tuvo lugar una colisión entre el vehículo Renault, modelo 19, matrícula E-....-D, conducido por don Abelardo, y el vehículo Nissan , matrícula E-....-TW, conducido por el demandado, don Víctor.
Si bien cada parte imputa la responsabilidad en la causación del daño a la otra, diciendo que fue el vehículo contrario el que colisionó con el suyo, de la declaración prestada en el acto del Juicio tanto por el Sr. Víctor como por Don. Abelardo, ha quedado probado que la posición final de los vehículos tras el siniestro es la que muestran las fotografías aportadas en el acto del Juicio por la parte demandada (folios 53 y 54 ). De estas fotografías se desprende que se trata de un camino estrecho y sin señalización. Al lado Derecho del vehículo Nissan hay un bordillo que delimita el camino, al igual que al lado derecho del vehículo Renault (según el sentido de su marcha). Pero también ha quedado acreditado, pues así lo reconocen ambas partes, que justo en el momento en que tuvo lugar la colisión el vehículo Renault estaba circulando por encima de un pequeño puente sobre un canal de riego. De conformidad con el artículo 60.1º del Reglamente General de Circulación , la preferencia de paso en los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, el que hubiese entrado primero. Por otro lado, si se hubiera respetado la preferencia de paso, el conductor del vehículo Renault podría haber aprovechado el margen Derecho que hay inmediatamente después del puente y que hubiera permitido el paso del vehículo contrario, no siendo cierto que de las fotografías aportadas se aprecie que el vehículo del actor circulara invadiendo toda la calzada.
QUINTO.- No habiéndose impugnado la factura de reparación (documento número cuatro de la demanda), procede su abono íntegro.
En cuanto a los intereses , en el caso de la Cía. de seguros serán los del artículo
SEXTO.- En materia de costas, en la primera instancia se impondrán a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones por aplicación del artículo 394 de la
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jon contra la Sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada Resolución y en su lugar se acuerda que debíamos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Jon, representado por el procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Rayón contra Liberty Seguros, S.A y don Víctor, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ruiz Martínez, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 1.667,05 euros , más los intereses legales, que en el caso de la cía. aseguradora serán los del artículo
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 747/2006 de 25 de Febrero de 2008"
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