Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 68/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1037/2008 de 09 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 68/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100092

Resumen:
03065370092009100092 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 68/2009 Fecha de Resolución: 09/02/2009 Nº de Recurso: 1037/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1037/08

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 657/08

SENTENCIA Nº 68/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 657/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Salvador y Doña Verónica , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Boix Martinez, y como apelada la parte actora Doña Belen , representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo y defendida por el Letrado Sra. Bejarano Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 657/08 , se dictó Sentencia con fecha 30/6/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Belen, representada por el procurador de los Tribunales D. José Francisco Alfonso Rosendo, contra D. Salvador y Doña Verónica, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Moxica Pruneda, debo condenar y condeno a los demandados a la reparación inmediata de los daños ocasionados en el techo del local propiedad de la actora en la forma solicitada en la demanda, y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1037/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda planteada, se alzan en apelación los demandados fundando la misma en error de la apreciación de la prueba pericial por la Juzgadora de instancia, así como en el hecho de no haber tenido en cuenta la prueba documental aportada por ellos, impugnando igualmente el que la Juzgadora de instancia tomase como ciertos los hechos descritos en la demanda relativos a la causa que provocó los daños en el local, señalando la conformidad de la parte demandada en la causa de dichos daños , alegando la apelante ser ello incierto; pasando igualmente a negar que parte de los daños no fueron causados por los mismos, de lo que pretende la ausencia de responsabilidad respecto de éstos, lo que determinaría la estimación parcial de la demanda y una concurrencia de culpas de ambas partes. Ante el citado recurso presentó la parte actora el correspondiente escrito de oposición en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO.- En primer término señalar que la pretensión de la parte apelante relativa al error de la Juzgadora de instancia, en cuanto que la resolución dictada parte de no existir controversia en cuanto a la realidad de los daños existentes en el local de la actora y la causa de los mismos, de donde resulta a su vez la responsabilidad de los demandados; debemos señalar desde ya que no puede merecer favorable acogida , pues el contenido de la sentencia de instancia a este respecto recoge exactamente la contestación que a la demanda efectuó la parte demandada en el acto de juicio y que se aprecia de la sola visualización del mismo y en el que el letrado de la parte ahora apelante manifestó de forma expresa que se oponía a la cuantía que se reclamaba, alegando que efectivamente se produjo un accidente en su vivienda por rotura de una tubería que provocó los daños que aparecen en el local, no discutiéndose la realidad de dichos daños, sino únicamente la cuantificación de los mismos, esto es, su valoración económica, siendo ello reiterado por el mismo Letrado en fase de conclusiones. En consecuencia ningún error comete en este concreto punto la Juzgadora de instancia; no siendo posible como pretende por otra parte la apelante, introducir nuevos motivos de oposición o nuevas causas generadoras de los daños en fase de apelación, ni por tanto nuevas causas de responsabilidad , ello constituye una cuestión nueva no alegada con anterioridad ni en el escrito de oposición a la ejecución ni en el acto de la vista y como tal cuestión nueva este Tribunal no puede tenerlo en cuenta , ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la ST.S. de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Y como dice la S.TS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 , según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...".

TERCERO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de las pruebas es de señalar que es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo , no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Y tras examinar en el presente caso el informe pericial acompañado a la demanda y ratificado en el acto de juicio , en el que el perito declaró sin ningún género de duda llevando al Juzgador y a esta Sala al convencimiento de la realidad de lo manifestado, que los daños existentes en el local por humedad son debidos a una fuga de agua reciente, pues el techo estaba todavía chorreando cuando lo vio , y su reparación exige tirar el cielo raso existente, colocar viguetas, escayola y pintar, no considerando el perito que se trate de una obra de mejora , siendo ello preciso para un adecuado arreglo , pues a su entender no se puede hacer de otra forma, pues se trata de un forjado antiguo que se ha visto afectado de ahí que deban colocarse viguetas y cajón de escayola que lo tape al ser retirado el cielo raso, pues si se coloca directamente la escayola puede volver a trasmitir humedad; si a ello añadimos que la documental aportada por la parte demandada no es una valoración de los daños, sino una tasación de la vivienda, no siendo ello objeto del presente procedimiento. Considera esta Sala , que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 30 de junio de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información