Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 341/2006 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 44/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100174

Resumen:
03014370082009100174 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 44/2009 Fecha de Resolución: 29/01/2009 Nº de Recurso: 341/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 466-341/08

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 381/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-11

SENTENCIA NÚM. 44/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 381/06, sobre arrendamiento de servicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Gestoría Beltrán Martínez, S.L.", representada por la Procuradora Doña Rocío Valentín Moreno, con la dirección del Letrado Don Emilio Beltrán Martínez y; como apelada, la parte demandada, "Olimpo Levante, S.L.", representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don José Alberto Ferrer Pallás.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 381/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo integrante la demanda interpuesta por la mercantil GESTORIA BELTRÁN MARTÍNEZ, S.L. representada por la Procuradora Sra. Valentín Moreno contra la trambién mercantil, OLIMPO LEVANTE, S.L., por lo que absuelvo a OLIMPO LEVANTE, S.L. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 466-341/08 en el que se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de enero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 771 ,40.- ? por la prestación de servicios en favor de la demandada consistentes en el asesoramiento laboral, fiscal y contable durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2003 y abril de 2004.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al no resultar acreditada la efectiva prestación de servicios a favor de la demandada.

El recurso de apelación denuncia la errónea valoración de la prueba pues considera que de la practicada en la instancia, en especial, de la documental aportada, se desprende la realidad de la deuda.

La Sala, una vez examinados los autos , llega a la conclusión de la realidad de la prestación de servicios de asesoría laboral, contable y fiscal durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2003 a abril de 2004 y de la obligación a cargo de la demandada del pago de su precio, en atención a las razones siguientes:

En primer lugar, en el documento número 1 de los aportados por la actora en el acto de la vista, consta que el representante de la demandada , después de requerir a la actora la devolución de documentación laboral, afirma: "comprometiéndose expresamente a abonarle los honorarios profesionales que se devenguen hasta la finalización del arrendamiento de servicio el próximo día 30 de abril de 2.004." Este documento, cuya firma fue reconocida en el acto del juicio por el representante de la demandada, es una prueba inequívoca de que la prestación de servicios se extendió hasta el mes de abril de 2004 y que debían abonarse los honorarios correspondientes.

En segundo lugar, en el amplio conjunto de documentos aportados por la actora con el número 4 puede observarse que , en el ejercicio de la prestación de servicios de asesoría fiscal y laboral, la actora elaboró: a) el modelo 300 de declaración trimestral del IVA hasta el primer trimestre del ejercicio 2004; b) el modelo 110 de retenciones trimestrales de menciones por rendimientos del trabajo y de actividades económicas hasta el primer trimestre del ejercicio 2004; c) el modelo 115 de retenciones por las rentas abonadas en concepto de arrendamientos hasta el cuatro trimestre del ejercicio 2003; d) el modelo 390 del resumen anual del I.V.A. correspondiente al ejercicio 2003; e) el modelo 190 del resumen de las retenciones anuales correspondientes a los ingresos por trabajo del ejercicio 2003; f) el modelo 180 del resumen anual de las retenciones procedentes de arrendamientos correspondientes al ejercicio 2003; g) el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas correspondientes al ejercicio 2003. Algunos documentos de los reseñados están firmados por el representante de la demandada lo que es prueba directa de la prestación de servicios realizada por la actora a favor de la demandada pues , de lo contrario, no podría disponer de la copia de esos documentos y, por la fecha de su presentación ante la A.E.A.T., significa que la prestación de servicios se extendió hasta, al menos , el mes de marzo de 2003. Respecto de los documentos en los que no figura la firma del representante de la demandada, debe aplicarse el principio de facilidad y accesibilidad a la fuente de prueba, previsto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la demandada pudo probar que esos documentos no le fueron útiles aportando la copia de los que efectivamente presentó ante las dependencias administrativas y poder así comprobar si coincidían o no con aquéllos por lo que la falta de aportación de esos documentos sólo puede perjudicar a la demandada.

En tercer lugar , para la elaboración de estos documentos tributarios se exige necesariamente la gestión de los asuntos laborales (retenciones por rendimientos del trabajo) y la llevanza de la contabilidad (declaraciones de IVA y declaración anual de operaciones con terceras personas) pues, de lo contrario, resultaría imposible cumplimentar los datos que allí se incluyen.

En cuarto lugar, no puede servir para acreditar la falta de prestación de servicios el hecho de que las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio 2002 lo que provocó el cierre registral porque: a) el depósito de las cuentas anuales de 2002 tuvo lugar en el mes de octubre de 2003 , lo que acredita que en esa fecha la actora aún prestaba sus servicios; b) ninguna responsabilidad puede atribuirse a la actora por la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2003 y siguientes porque la fecha en que legalmente procede realizar su depósito es posterior al mes de abril de 2004, fecha en que ya había cesado la actora en su prestación de servicios.

Así pues, habiéndose acreditado la efectiva prestación de servicios por parte de la actora durante el período controvertido y que el precio reclamado es muy inferior al que, con carácter orientador, establecen las normas profesionales de honorarios (documento número 5 aportado por la actora en el acto de la vista), procede la estimación íntegra de la demanda.

La cantidad reclamada (771,40.- ?) devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio hasta su completo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.108 del Código civil .

SEGUNDO.- La estimación de la demanda lleva consigo la imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar , que estimando la demanda promovida la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, en nombre y representación de "Gestoría Beltrán Martínez, S.L.", contra "Olimpo Levante, S.L.", debemos de condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (771,40.- ?), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio hasta su completo pago y, al pago de las costas causadas en la instancia , sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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