Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 409/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 143/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100200

Resumen
03014370082009100200 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 143/2009 Fecha de Resolución: 27/03/2009 Nº de Recurso: 409/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Prescripción de la acción

Responsabilidad civil extracontractual

Plazo de prescripción

Medios de prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 547 ( 409 ) 08.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 732 / 2007.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.143/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Aurelia , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª DOLORES FERNÁNDEZ RANGEL, con la dirección del la Letrada D.ª MARÍA DEL MAR ALAMÁN ARAGONÉS; siendo la parte apelada BERSHKA, BSK ESPAÑA, SA, representada por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección de la Letrada D.ª ELENA VALDERRAMA GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 1 de julio del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Aurelia frente a BERSHKA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones que frente a la misma se han ejercitado , con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 3 / 2009, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada acción de responsabilidad extracontractual (por caída en una tienda), la Sentencia desatiende la reclamación al considerar que se ha producido la prescripción de la acción, por cuanto la demandante, que denunció en vía penal los hechos, tuvo conocimiento el 10 de mayo del 2006 del auto de la audiencia Provincial, de 3 de mayo de dicho año, por el que se archivaba dicho procedimiento , sin que exista prueba alguna, más allá de la mera alegación de parte, de que dicho auto fuera notificado el día 11 de mayo , razón por la que, habiéndose presentado la demanda el día 11 de mayo del 2007 , se habría producido el transcurso del año legalmente establecido para la prescripción de esta clase de acciones.

Sabido es que la prescripción , para que surta sus efectos, ha de ser alegada por la parte a quien interese, y que es un instituto dominado por una interpretación restrictiva, que se corresponda con un ánimo subjetivo de abandono del derecho. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que aboga por una aplicación restrictiva de la prescripción, indicando, a modo de ejemplo, la Sentencia de 14 de febrero de 1989 que "el instituto de la prescripción por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios Derechos , debe ser objeto de una interpretación restrictiva".

La prescripción , por tanto, ha de ser alegada por la parte demandada, y debidamente probada en cuanto al transcurso del plazo legalmente establecido, sin concurrencia de causa alguna de interrupción.

En la contestación a la demanda se fundaba el alegato de la prescripción de la acción en una serie de disquisiciones que giraban alrededor del día de sanidad de la lesionada (que fijaba el día 24 de agosto del 2005), de modo que la acción, según esa tesis , habría quedado prescrita el día 25 de agosto del 2006.

Claramente, se observa que el Juzgador de instancia, al abordar la cuestión de la prescripción , ha ido más allá de lo que debía, pues ha entrado, de oficio, en unos datos temporales muy concretos y absolutamente distintos de los esgrimidos por la parte demandada. De este modo, los razonamientos que se contienen respecto a la prescripción en la Sentencia apelada no guardan correlación alguna con las alegaciones vertidas al efecto en la contestación a la demanda. Existe, por ello, una cierta incongruencia de la resolución, al entrar a resolver sobre una cuestión no planteada por la demandada, en lo que al lapso temporal se refiere. Ya se ha dicho que , en la contestación a la demanda, no se hacía ninguna referencia a la fecha de notificación del auto de archivo de la causa penal como día de inicio del cómputo del plazo de un año; sin embargo, es aquella la fecha tomada como base en la sentencia para considerar que el plazo prescriptivo se ha producido.

Es por ello por lo que, considerando, por una mera cuestión de índole procesal , que la acción ejercitada no ha prescrito, en la forma y manera pretendida por la parte demandada, se entrará a dilucidar si concurren o no los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada.

SEGUNDO.-

Entrando, pues, en lo que constituye el auténtico núcleo del litigio, y sin necesidad siquiera de reiterar la profusa construcción doctrinal y jurisprudencia acerca de los presupuestos precisos para que nazca, en los denominados casos de responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar, se observa una falta llamativa y absoluta de prueba de que las lesiones padecidas por la demandante se produjeron como consecuencia de una caída en el establecimiento de la demandada. Ni un solo medio probatorio se ha articulado por la actora en ese sentido.

A ello ha de unirse lo sospechoso de los cambios de versión sobre cómo se produjo exactamente la caída , pues en la demanda (firmada por el Sr. Luis María ) se dice que la demandante tropezó con un entarimado hueco que había en la tienda, cayendo al suelo; en la denuncia presentada en el Puesto de la Guardia Civil, el día 20 de marzo del 2005 (dos días después de la presunta caída) se relataba ese mismo motivo; en la ampliación de denuncia, presentada el 22 de marzo, la denunciante dijo que la caída no se había producido como anteriormente había dicho, sino al tropezar con ropa que se encontraba tirada en el suelo; este mismo argumento fue el esgrimido por el abogado antes citado al interponer el recurso de reforma contra el auto de archivo de las diligencias previas y el de apelación contra el desestimatorio de éste. Llama, pues, poderosamente la atención que ahora , en sede civil, se retorne a la primera versión de la caída, que la misma denunciante dijo en su momento que no era cierta.

Es por ello por lo que, no existiendo siquiera certeza en cuanto al modo exacto en que la presunta caída se produjo, la suerte de la demanda debiera haber sido la misma, de no haber sido estimada la prescripción de la acción.

El recurso, por tanto, habrá de ser desestimado.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Aurelia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 1 de julio del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 732 / 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Sentencia Civil Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 409/2008 de 27 de Marzo de 2009

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