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Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 607/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100009
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Valor venal
Consorcio de compensación de seguros
Asegurador
Accidente
Responsabilidad civil
Acción de responsabilidad civil
Contrato de seguro
Enriquecimiento injusto
Perito judicial
Valor de mercado
Factor de corrección
Indemnización debida
Accidente de tráfico
Indemnización de daños y perjuicios
Prueba en contrario
Siniestro total
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 607 (454) 07
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1022/03
JUZGADO Instancia num. 9 Alicante
SENTENCIA Nº 20/08
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de enero del año dos mil ocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante con el número 1022/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co-demandada la aseguradora Van Ameyde España S.A., representada por el Procurador Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Ignacio María Campos Belda; y como parte apelada la parte actora, Dª. Blanca , representada por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Beza y dirigida por el Letrado D. José Hernández García, que ha presentado escrito de oposición y el Consorcio de Compensación de Seguros, representada y dirigida por el Letrado del Estado, estando declarados rebeldes en este proceso los también demandados D. Pedro Antonio y OFESAUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1022/03, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra Carratalá Baeza en nombre y representación de Dña. Blanca contra Van Ameyde Aficresa, OFESAUTO y D. Pedro Antonio y les condeno solidariamente a abonar a la actora la cantidad de mil ochocientos sesenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (1.869,72 euros) más los correspondientes intereses en los términos que se contienen en la presente resolución, y todo sin expresa condena en costas. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza en nombre y representación de Dña Blanca contra el Consorcio de Compensación de Seguros y le absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 13 de diciembre de 2007 donde fue formado el Rollo número 607/454/07, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 16 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, se inició por demanda en la cual, Dª. Blanca, ejercitando la acción de responsabilidad civil prevista en el art. 1902 del
A tal petición recayó Sentencia desestimando en parte la pretensión económica de la actora en la consideración de que - fundamento de derecho cuarto- "...el vehículo no ha sido reparado con lo cual podría producirse un enriquecimiento injusto....el vehículos tenía una antigüedad de nueve años...", concluyendo a razón de estos y otros argumentos, que si bien el valor venal pericialmente establecido de 260 euros no resulta indemnizatorio de los daños, resultaba procedente fijar la cuantía de 1.800 euros que se adicionaba con los gastos de grúa acreditados, absolviéndose al Consorcio de Compensación de Seguros.
El referido pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación de la mercantil aseguradora alegando que si se aceptaba la realidad de un valor venal como el señalado por el perito judicial -260 euros- , la forma de corregir la escasez del importe era mediante la aplicación de un factor de corrección , el denominado valor de afección, comprendido entre un 20 y 30 por ciento del valor venal, restándole a continuación el valor de los restos -30 euros-. Es por ello que considera que el criterio judicial carece de fundamento objetivo.
En conclusión, se circunscribe el debate, y el recurso por tanto, a la determinación del alcance de los daños padecidos cuyo punto de arranque se sitúa en el valor venal del vehículo sin que forme parte de la disputa procesal el precio de reparación del vehículo.
SEGUNDO.- Ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones esta Audiencia Provincial sobre la cuestión objeto de debate en el sentido de que la indemnización debida por daños sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tráfico, a abonar por el culpable del mismo , habrá de ser la cantidad que represente el coste de su reparación , muy en particular, cuando lo reclamado es lo ya abonado, y no el valor del mismo en el momento del accidente, pues hemos entendido que la responsabilidad civil que se deriva de los accidentes de tráfico han de tender, en primer lugar, por imperativo del artículo
En el caso sin embargo, no podemos aplicar tal criterio. No sólo el vehículo no está reparado sino que, a la vista de la posición procesal adoptada frente a la Sentencia, fácil es deducir que no lo será, ya que la actora no formula recurso reiterando su pretensión inicial basada, como se recordará, en un presupuesto.
Por tanto , lo que el Tribunal debe dilucidar es que la cuantía procedente conforme el valor de mercado del vehículo.
En este sentido también hemos dicho en otras ocasiones que no siempre puede entenderse por satisfecha adecuadamente la responsabilidad civil entregando sólo el valor venal del vehículo porque éste se fija atendiendo esencialmente, a la fecha de matriculación cuando, en puridad, el precio es distinto según el grado de conservación del coche y el uso que se haya hecho de él, sistema que al ser en exceso objetivo , atribuye a coches de cierta o notoria antigüedad, por sólo este hecho, un valor irrisorio que puede no permitir la adquisición de otro que pueda prestar el mismo servicio y estar en el mismo Estado que prestaba el siniestrado.
Y entendiendo este Tribunal que la interpretación correcta del artículo
En efecto, las máximas de experiencia nos permiten afirmar , sin temor a equivocarnos, que el caso de un vehículo como es el de la actora, que a la fecha del accidente tenía nueve años de antigüedad (la matriculación data del 2 de agosto de 1989) y que se encontraba -nada se prueba en contra- en Estado de conservación adecuado como para mantenerse en Estado de circulación y dar la utilidad requerida a su titular, su valor en absoluto puede entenderse equivalente a 260 euros ni aun incrementando tal cuantía en el típico valor de afección (20-30%), pues el resultado económico resulta totalmente irreal a los fines de que se trata que no son otros que los de una real y efectiva reparación de los daños padecidos que no deben ser soportados -art 1902 CC- por ser responsabilidad de terceros culpables o negligentes , por el perjudicado. Así lo entiende la jurisprudencia menor, ad exemplum, la Sentencia de la audiencia Provincial de Salamanca de 18 de junio de 2004 (Secc 1ª ) que afirma "que el simple valor venal o valor de mercado, no responden suficientemente a criterios de justicia material, que se debe traducir en éstos, no en admitir simplemente un valor u otro, como cifras aisladas de simple valoración , sino porque cuando el titular del vehículo , como consecuencia del accidente viario se ve privado de su vehículo, debiendo sustituirlo por otro, se le causa un perjuicio que lógicamente tiene que desbordar el valor venal o de mercado, pues de no haber sucedido el accidente, el uso y disfrute del vehículo, en función de la utilidad que proporciona para su propietario , sobrepasa aquellos valores, y ha sido el accidente el que, con sus consecuencias , ha paralizado el curso normal y natural del aprovechamiento. Luego la simple contemplación de los valores de mercado o venal no responden a los criterios de indemnidad total que se debe perseguir."
Es por ello que la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, ciertamente razonable pero no razonada, debe ser, empero , confirmada por los argumentos expuestos que se vinculan a otras formas indemnizatorias en casos similares al que nos ocupa en los que se establecen criterios que tratan de ajustar la reparación a una realidad más próxima al daño real padecido. Sirva de ejemplo el caso de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que en su reunión del día 25 de octubre de 2002, adoptó, entre otros, un acuerdo referido a los criterios jurídicos a seguir en el plano jurisdiccional en la materia referida a la indemnización procedente en los casos de daños a un vehículo a motor con declaración de siniestro total, consistente en que, en los casos de reparación del daño por siniestro, la indemnización ascendería al importe de la reparación, excepto cuando tal importe superara el doble del valor venal del vehículo , en cuyo caso la indemnización se fijaría en atención a la media aritmética entre el importe de la reparación y el valor venal.
No es este el criterio aritmético del Tribunal. Pero coincide en la base argumental derivada de la finalidad de las indemnizaciones que es, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1994 , la de paliar en lo posible el dolor generado por hecho ajeno culposo y extraño y restaurar en lo posible, mediante la aportación económica, el Estado de las cosas y situación existente con anterioridad al siniestro, o lo que es lo mismo, conseguir que el patrimonio del perjudicado quede por efecto del resarcimiento, y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el menoscabo, doctrina , reveladora, sin duda, de un desideratum de estricta Justicia que en absoluto , con amparo en las disposiciones indicadas y con respeto al principio dispositivo, podemos desconocer en el fundamento de la decisión adoptada.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponerlas a la parte apelante conforme al artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte co-demandada la aseguradora Van Ameyde España S.A., representada por el procurador Dª Pilar Fuentes Tomás, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante de fecha 16 de octubre de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 607/2007 de 16 de Enero de 2008"
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