Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Civil Nº 629/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 24 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 629/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100532


Voces

Valor venal

Informes periciales

Accidente

Siniestro total

Daños y perjuicios

Estancia

Compañía aseguradora

Daños del vehículo

Consorcio de compensación de seguros

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 629

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.

Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Ordinario número 723/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante MARINALAND S.L., representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigido por el Letrado D. Javier Cámara Simón y como parte apelada la parte demandadas 1) CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y 2) MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representada la segunda por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por los Letrados Abogado del Estado y D. Álvaro Ortola Ferrando respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante en los referidos autos , tramitados con el núm. 723/2003 se dictó sentencia con fecha 28-01-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por MARINALAND S.L., representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistido de Letrado Sr. Cámara Simón, contra El Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por la letrada del estado Sra. Ruiz Palomar, debo condenar y condeno a que la parte demandada Consorcio de Compensación de Seguros abone conjunta directa y solidariamente a la actora la suma de 7.627,20 euros. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico Quinto de la presente resolución que se da aquí por reproducida. Así mismo acuerdo que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por MARINALAND S.L., representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistido de letrado Sr. Cámara Simón, contra la Cía. De Seguros Mutua Madrileña Automovilística representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistida del Letrado Sr. Ortola Ferrando , debo absolver y absuelvo a dicha codemandado de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Todo sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 419-B-2004, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por la parte actora se impugna el particular referido a la partida reclamada en la demanda por el alquiler de un vehículo de similares características al siniestrado en el accidente, por considerar que la Sentencia que desestima este concepto parte de un error en cuanto a la fecha de alquiler del vehículo al señalar que se pide desde el día 6-11-2002 cuando de los documento números 5 a 11 de la demanda, no impugnados de contrario, se acredita que la fecha inicial es el 16-9-2002, por tanto deberá ser indemnizado desde ese día hasta el que se emite el informe pericial que declara siniestro total , por ser superior la reparación al valor venal del vehículo.

Por las partes codemandadas se oponen a la inclusión de esta indemnización por considerar que con el valor de afección concedido ya se prevé este gasto, y porque no se justifica el transcurso de más de dos meses para la realización de la peritación de los daños.

SEGUNDO.- Es principio general de nuestro derecho en materia resarcitoria, el oportuno restablecimiento de la esfera jurídica patrimonial -y aun de la personal o extrapatrimonial, en sentido amplio , cuándo y en la medida en que ello sea posible-, a su estado anterior al padecimiento de cualesquiera menoscabos, debiéndose acudir, en consecuencia, prioritaria y preferentemente a la reposición o restitución de la cosa misma, y solamente por su impracticabilidad , sucesivamente a la reparación o a la indemnización económica , sin perjuicio de la compatibilidad de esta última con las anteriores, cuando proceda complementarlas, y porque siendo fundamento esencial de la justicia aplicada la de restaurar el Derecho quebrantado, la forma más idónea de llevar a feliz término tal propósito es la de situar las cosas en el ser y Estado que mantenían cuando se produjo el daño -S.S.T.S., de 31 de marzo de 1955 , entre otras-.

Una solución equitativa consiste en reponer el patrimonio del perjudicado a un nivel equivalente al que tenía antes de producirse el siniestro lo que se consigue mediante la reposición del estricto valor del elemento patrimonial dañado y el abono de los perjuicios que su inutilización o detención le hayan producido, pero debiendo añadirse a dicho valor material un porcentaje en concepto de precio valor venal del vehículo, ya que el antedicho valor venal por sí sólo no constituye en ese caso reparación suficiente, pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, al verse imposibilitado de adquirir con dicho valor un vehículo de las características y utilidad que le reportaba el siniestrado, sin que pueda perderse de vista en ningún caso que al propietario , su vehículo , pese a su antigüedad, con el subsiguiente desgaste de sus elementos motrices o natural deterioro de los restantes elementos que lo integran, le prestaba el adecuado servicio a sus necesidades. Esta es la tesis que ha mantenido finalmente nuestro T.S..

TERCERA.- Por tanto no es incompatible la concesión del valor venal del vehículo más un 20% de afección, con la indemnización al perjudicado del importe del alquiler de un vehículo de similares características. Una interpretación literal de los artículos 1902 del C.C., cuando habla de obligación de reparar el daño causado y 1 106 del mismo cuerpo legal, al utilizar el término pérdida que haya sufrido, conduce necesariamente a considerar que la finalidad última de dicho precepto es que el perjudicado no sufra minoración de su patrimonio, manteniendo durante el tiempo en que no puede disponer de su propio vehículo la misma situación que tenía con anterioridad al siniestro , por lo que le es perfectamente lícito a la parte alquilar un vehículo que le aporte la mismas prestaciones que el suyo en el periodo de tiempo que estuviera pendiente de repararse. De ahí que la sentencia de instancia haya de revocarse en el extremo indicado.

Partiendo de estos principios, hay que tener en cuenta que el informe pericial de los daños del vehículo propiedad del demandante fue realizado por su compañía de seguros Caser en fecha 13-11- 02, ha de tenerse por acreditado el efectivo perjuicio sufrido por el actor, que necesitó para el ejercicio de su profesión el alquiler de un vehículo durante los días que el vehículo se encontró inmovilizado en el taller. No puede desconocerse desde luego que no suele existir coincidencia entre el tiempo de estancia de un vehículo en el taller para su peritación y las horas efectivamente invertidas en los trabajos al efecto, pues aún siendo cierto que la emisión del presupuesto "stricto sensu" necesita un período de tiempo en general sensiblemente inferior al que resulta de la estancia en el taller, es decir, que el número de horas que técnicamente se emplearían en modo alguno se acomodan a la realidad, y ello por cuanto, entran en juego una serie de factores tales como intervención de peritos , posibilidad de que el taller puede acometer con carácter inmediato el presupuesto, tal cuestión no podrá en modo alguno afectar al perjudicado, por lo que resulta evidente que tal hecho en nada puede perjudicar al actor y por tanto con independencia del período de emisión del informe por la compañía aseguradora, debe ser resarcido por el que realmente y por causas a él ajenas necesitó alquilar otro vehículo.

Por lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación y condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a que indemnice al demandante la cantidad de 1254,17 euros por los gastos derivados del alquiler de un vehículo.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MARINALAND S.L.., representado/a por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomas, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, con fecha 28-11-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a que indemnice al demandante la cantidad de 1254,17 euros por los gastos derivados del alquiler de un vehículo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 629/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 24 de Noviembre de 2004

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