Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Civil Nº 412/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 412/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100408


Voces

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Práctica de la prueba

Inversión de la carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Carga de la prueba

Cuestiones de fondo

Prueba documental

Fuerza probatoria

Accidente

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 412

Iltmos.

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de junio del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alicante con el número 469/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Dª. Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado Dª. Inmaculada Sánchez de Prado; y como parte apelada la demandante Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. José Antonio Bernal Ruiz, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alicante , en los referidos autos tramitados con el número 469/03, se dictó sentencia con fecha con fecha 30 de septiembre de 2003 cuyo fallo es como sigue "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortiz Jover , en nombre y representación de Dª. Consuelo, contra D. Carlos Antonio y la cía de Seguros Mutua Pelayo, representados por la Procuradora Sra. Follana Murcia, debo condenarles y les condeno a que abonen al actor de forma solidaria la cantidad de 633,78 euros más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la ocurrencia del accidente, para el caso de la compañía aseguradora, o el interés legal para el caso del Sr. Carlos Antonio, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido , que fue admitido en ambos efectos, quedando formando el Rollo núm. 227-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de junio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos cuestiones son las que se plantean para la formulación del recurso de apelación y que constituyen el núcleo del contenido de esta resolución, a saber, de un lado la invocación de la inadecuada aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba en materia de tráfico en determinados supuestos y , en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba practicada y por tanto, en la fijación de los hechos de los que la sentencia que se critica dimana la responsabilidad civil extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil.

En cuanto a la primera de las cuestiones hay que otorgar la razón al recurrente ya que, en efecto, no es dable aplicar la doctrina de la inversión de la prueba o de presunción de culpa en el conductor de un vehículo de motor en caso de accidente de circulación por cuanto este particular criterio no opera sino cuando en el hecho supuestamente imprudente sólo una de las partes conduce un vehículo de esta clase ya que, al concurrir en el hecho dos o más vehículos, las presunciones de culpa relativas a cada uno de ellos se neutralizan y ha de estarse a los principios generales en materia de responsabilidad extracontractual consagrados en el artículo 1902 CC y jurisprudencia interpretativa del mismo , exigiendo al actor la justificación de la realidad del daño, la existencia de la culpa o imprudencia en el que lo produce y relación de causa a efecto entre y uno y otro , conforme a los criterios de reparto de la carga de la prueba tradicionales, lo que nos introduce de lleno en la cuestión de fondo que aquí se debate y que no es otra que la relativa a cual de los conductores , con ocasión de las maniobras que ambos realizan en el interior del parking y que llevan finalmente a que ambos vehículos se encuentren con ocasión de sendas maniobras de marcha atrás, es quien la ejecuta de modo imprudente, es decir, sin adoptar las medidas que la prudencia aconsejan en relación tan peligrosa maniobra y que exigen siempre asegurarse de poder ejecutarla sin riesgo para las personas, las cosas o demás vehículos que transiten en las cercanías.

En el caso sólo disponemos de una prueba directa, al testifical del conductor del vehículo de la actora, que comparece en juicio oral para relatar la maniobra descuidada de la conductora del vehículo contrario. Por el contrario, a pesar de su significación notoria en la producción y fijación de los hechos, la parte demanda no presenta como testigo a la conductora del vehículo del demandado quien en su declaración , con vehemencia, trata de suplir tal declaración sin éxito porque no le corresponde.

Las vicisitudes posteriores a los hechos, carecen de trascendencia en la fijación del hecho central y lo cierto es que ningún dato se aporta ni resulta de la prueba practicada que ponga en cuestión el relato del conductor del vehículo siniestrado que el mismo interés tiene en el procedimiento que el propietario y de haber comparecido , que la conductora del vehículo contrario.

En conclusión, ajustado el relato de hechos del testigo a las circunstancias fácticas que resultan de la prueba documental, incluso desde luego, el croquis que se consigna en el parte amistoso en relación al lugar de los daños sobre cuyo valor se ha pronunciado la jurisprudencia (entre otras en las Sentencias de Segovia de 16 de mayo de 1996 y Asturias de 2 de mayo de 1995) y también este mismo Tribunal (Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003), otorgando valor probatorio pleno en relación a la dinámica del accidente desde su valoración como prueba documental, no cabe sino confirmar la Sentencia

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales y desestimándose en su integridad el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de referencia, no cabe sino imponerlas expresamente a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 L.E.C..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, D. Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alicante de fecha 30 de septiembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 412/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Junio de 2004

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