Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 366/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 682/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 366/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100362


Voces

Comunidad de propietarios

Daños y perjuicios

Prescripción de la acción

Responsabilidad civil extracontractual

Subrogación

Aseguradora demandante

Filtraciones de agua

Copropiedad

Condominio

Compañía aseguradora

Reclamación extrajudicial

Informes periciales

Pluspetición

Electricidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-sexta

ROLLO Nº. 682/2007 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 819/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 366/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 819/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona, a instancia de SEGUR-CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes, y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, represen tada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2007, (erróneamente dice "..dos mil sis") por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació, en part, de la demanda del procurador Javier Segura Zariquiey, en representació de Segur Caixa, S.A.,

1) CONDEMNO Catalana Occidente, S.A. i Pelayo a pagar a la demandant, de forma conjunta i solidària, 12.467'68 euros (dotze mil, quatre-cents seixanta-set euros, amb seixanta-vuit cèntims),

2) amb els interessos legals de demora que s'hagin produït des de la interposició de la demanda,

3) i sense condemnar cap de les parts a costes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación cada una de las codemandadas mediante su correspondiente escrito motivado. La parte demandante se opuso a cada uno de los recursos mediante su escrito motivado para cada uno de ellos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS .

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora demandante reclama, por vía de subrogación en los derechos de su asegurado Sr. Alfonso, el importe de los daños causados a continente y contenido de su asegurado a consecuencia de la filtración de agua de lluvia ocurrida el 10 de junio de 2005 a consecuencia de la obstrucción por falta de limpieza de un bajante que es copropiedad de las comunidades de propietarios de la Avda. DIRECCION000 nº. NUM000 y NUM001 de Sabadell, que tienen seguros concertados, respectivamente, con las compañías codemandadas Pelayo y Catalana Occidente.

El Juzgado estima parcialmente la demanda condenando solidariamente a las compañías demandadas al pago de 12.467 ,68 euros. Recurren ambas compañías reproduciendo en esta alzada las pretensiones ya esgrimidas ante el Juzgado.

SEGUNDO.- La cuestión doctrinal de la solidaridad de la obligación no presenta en esta ocasión especial trascendencia material, porque en definitiva las responsabilidades de ambas comunidades de propietarios están aseguradas a través de compañías de seguros lo suficientemente solventes como para hacerse cargo de las muy limitadas consecuencias económicas del siniestro enjuiciado. La compañía Pelayo parece utilizar este argumento como instrumental, para poder mantener su alegación de prescripción de la acción, entendiendo que esta se habría producido por el transcurso de un año sin que ella hubiera recibido reclamación extrajudicial.

Coincidimos con la apreciación del Juzgado en lo referente a que, por razón del lugar y del momento del suceso, es aplicable la norma sobre prescripción de la acción establecida en art. 121.21.d) del código civil de Cataluña que cifra en tres años el término de prescripción pues es indiscutido que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual. Alega la compañía citada que si la demanda se basa en el 1902 del código civil general, la responsabilidad allí proclamada debe armonizase con la prescripción del propio código civil en su art. 1968 . Esto no es así. No existe en derecho catalán una regulación sistemática sobre responsabilidad extracontractual, de manera que la norma sobre prescripción expresa de esta materia tiene que referirse a normativa material general que, en la medida se suscite en el ámbito territorial de aplicación del Código Civil catalán, se complementa con esta norma que, como derecho especial, se aplica con preferencia a la general.

Volviendo a la cuestión de la solidaridad de la obligación, tampoco creemos tenga razón la apelante pues no estamos en una obligación de carácter real sino que, como bien indica la sentencia recurrida, estamos ante una imputación de conducta negligente, en este caso relacionada con el mantenimiento de los bajantes que se obstruyeron. Pues bien esa conducta de mantenimiento exigible a ambas comunidades demandadas es la que ha fallado sin que, al ignorar los acuerdos existentes en esta materia entre ellas, tengamos base suficiente para establecer distinción de responsabilidad con lo cual estamos en la situación de solidaridad a que se refiere una consolidada jurisprudencia ante resultados lesivos que derivan de acción negligente de varios sujetos contenida, entre otras muchas, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2005 y 2 de enero de 2007 .

TERCERO.- En cuanto a la pluspetición, los recursos interpuestos se centran en el tema de la valoración del daño en continente sin que sea ya objeto de discusión concreta lo que el Juzgado resuelve por contenido.

El motivo argumental central de los apelantes es que lo pagado por la reparación efectiva por la compañía demandante se podría haber hecho por precio inferior. Creemos que el punto de partida de la decisión del Juzgado es correcto: El importe real abonado representa mejor el coste del siniestro que no el que deriva de estimaciones; tanto más, cuando lo pagado responde también a una opinión pericial previa. Se dice en este sentido que la empresa reparadora utiliza tarifas más bien elevadas en el mercado; podría suceder así, pero no parece relevante en la resolución del caso pues no es factible imponer como coste de reparación tarifas utilizadas por compañías competidoras (lo que por lo demás no consta) tratándose de empresas que funcionan en régimen de competencia y sin que se considere la existencia de abuso. Por otro lado, debe observarse que los peritos de las demandadas omiten en sus dictámenes cualquier referencia al coste de retirada de agua, limpieza y electricidad que sí está contabilizado en el informe de la demandante y no se estima sea inadecuado.

Como aspectos puntuales se argumenta también en los recursos:

1.- Duplicidad en la facturación del daño en el mueble del cuarto de baño. No consideramos sea así. Es cierto que en el primer informe del perito de la demandante se alude, entre el mobiliario dañado, a un mueble en cuarto de baño sin mayor especificación. En el informe pericial de ampliación se dice que el mueble bajo el lavamanos del baño hay que sustituirlo porque no tiene reparación, añadiendo una cantidad complementaria. Los apelantes quieren ver en ello duplicidad pero la argumentación se hace en el vacío material, tanto por el hecho de que ninguno de sus peritajes se refería a mueble alguno en el baño con lo cual no se concreta de qué se está hablando, como por el hecho de que lo que la demandante reclama es lo que pagó a la reparadora y en la factura de ésta sólo se menciona un mueble de baño una sola vez.

2.- Duplicidad en facturas 4 y 5 de un cargo de 436 euros con igual concepto y referencia (código 901 "mano de obra carpintería 20 uds."). Ciertamente la forma de facturar de la reparadora no es precisamente de ejemplar transparencia, pero tampoco puede entenderse probada que exista la duplicidad de facturación en esos 436 euros ya que el cargo de mano de obra del documento número cuatro puede explicarse en relación al cargo por material de carpintería que allí se cita y, a su vez, el cargo de mano de obra del documento cinco se relacionaría con el cargo de material de carpintería el que se cita en el mismo.

ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2007 , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas de los recursos a los respectivos apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 366/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 682/2007 de 30 de Junio de 2008

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