Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 539/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100476


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Indemnización de daños y perjuicios

Comunidad de propietarios

Valoración de la prueba

Fecha del siniestro

Derecho subjetivo

Reclamación extrajudicial

Mandato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 539/2006

JUICIO VERBAL NÚM. 554/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MOLLET DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 18/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Verbal , número 554/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Mollet del Vallés, a instancia de D/Dª. Pablo , contra CP AV. DIRECCION000 NUM000 DE LA LLAGOSTA ; los cuales penden ante esta Superioridad

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de

2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cot en representación de Pablo, debo abolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de La Llagosta representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domenech , de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2006 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita Pablo acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los arts.1902 y 1903 del Código Civil en indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de los causados en su vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de La Llagosta , Barcelona y atribuir , por tanto, la responsabilidad de este hecho y de sus consecuencias a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LLAGOSTA reclamando la suma de 567,75 EUR . La demandada se opuso a la demanda como es de ver en autos y la sentencia de 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mollet del Valles , Barcelona, en el curso de los autos de juicio verbal nº 554/2005 , apreciando la excepción de prescripcion desestima la demanda íntegramente . Frente a esta resolución recurre la parte demandante Pablo , solicitando la revocación de la sentencia al considerar que en esta no se ha dado una correcta apreciación y valoración de la prueba , que entiende justifica la virtualidad de la acción ejercitada y acredita la responsabilidad de la demandada .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia determina como hitos temporales a considerar el 21 de abril de 2004 , fecha del siniestro y marzo de 2006 , fecha de la reclamación dirigida por el actor a la comunidad demandada . El actor , en su recurso , reconoce todas y cada de estas fechas si bien destaca como fue en el mismo año 2005 cuando fue interpuesta la demanda que nos ocupa, considerando que la acción ejercitada no se encontraría prescrita dado que fue precisamente en el año 2005 cuando se efectuó reparación de la cubierta por la que se produce la filtración por la Comunidad demandada . Ante esta situación hemos de recordar como nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia de modo abundante , entre otras , en la sentencia de 14 de mayo de 1996 , cuando señala : " ... es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales; ..." , pero sin que esta interpretación pueda alterar la esencia y naturaleza de la excepción contemplada en nuestro ordenamiento , así la sentencia del tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 , tras recordar esta orientación, establece como "... la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen ... ", en el mismo sentido la sentencia de 30 de septiembre de 1992 .

TERCERO.- En este supuesto resulta evidente que carece de virtualidad la alegación del recurrente que pretende aplicar la figura de los daños continuos cuando de la misma descripción efectuada en la demanda y de los datos evidenciados en las periciales acompañadas no corresponde en absoluto en este caso mas , al mismo tiempo convenimos en traer a colación el contenido del art. 1973 del CC cuando señala que la prescripción se interrumpe además de por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor; circunstancias que , atendiendo a la Jurisprudencia que venimos comentando no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo mas indicando como en relación con el reconocimiento basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la que resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación , así sentencias de 12 de marzo de 1970 y de 24 de junio de 1991 . Y decimos esto en cuanto , aun cuando la apelada trata de difuminar el contenido de la testifical de Inocencio , cuando sitúa temporalmente su intervención en la reparación de la cubierta de la Comunidad en el año 2005 , basta este reconocimiento unido a la constatación de la fecha de la presentación de la demanda el 7 de noviembre de 2005 , para considerar eficazmente interrumpida la prescripción apreciada en la sentencia de instancia en cuanto la intervención del indicado testigo solo justifica el mandato previo de la demandada y su conocimiento de la reclamación que se le hacia de contrario ene l modo por esta expresado . así y por tanto hemos de revocar en este sentido la sentencia de instancia pasando a analizar el objeto principal de la litis con resultado igualmente estimatorio de la pretensión ejercitada y es que , a pesar de las alegaciones de contrario , se justifica tanto el alcance de los daños como la causa de los mismos , su situación en el techo de la vivienda del actor , la actuación reparadora de la Comunidad demandada y el propio contenido de la opinión pericial así lo acreditan , de modo que tan solo nos corresponderá la condena a la demandada a la suma 567,75 EUR pretendida .

CUARTO .- La estimación del recurso conllevara que, conforme a lo dispuesto en el Art. 398,2 no corresponda realizar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada en tanto que , respecto de las de la primera instancia , con arreglo a lo prevenido en el Art. 394 LEC , serán a cargo de la condenada Comunidad .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mollet del Valles , Barcelona, en el curso de los autos de juicio verbal nº 554/2005 , del que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar , estimando la demanda formulada por Pablo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LLAGOSTA , debemos condenar y condenamos a esta a abonar a la actora la suma de 567,75 EUR con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial así como las costas de la primera instancia mientras que, en relación con las de esta alzada, no hagamos especial pronunciamiento .

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO . NURIA BARRIGA LOPEZ . ASUNCION CLARET CASTANY .

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 539/2006 de 11 de Enero de 2007

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