Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 392/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Núm. Cendoj: 50297370052013100272

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00452/2013

SENTENCIA Nº 452/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53/2013, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 392/2013, en los que aparece como parte apelante, NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, y como parte apelada, MARCO GOMEZ Y CAMPO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID SANAU VILLARROYA, asistido por el Letrado D. OSCAR RUIZ-GALVE SANTOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 11 de junio de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1º) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por MARCO, GOMEZ Y CAMPO S.L..-2º) Se condena a BANTIERRA, NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 28.375 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.-3º) Se imponen las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO recurre la sentencia que estimó la demanda que MARCO GÓMEZ Y CAMPO SL dedujo contra ella en reclamación de 28.375 ?.

La cuestión se constriñe a si procede la actora puede repercutir el IVA devengado por la venta de la finca UF 1, PROMOCIÓN MONT ROIG, PINO ALTO FASE 2 a la recurrente por un precio de 254.700 ?, operación que se llevó a cabo el día 8-4-2011.

Inicialmente no se repercutió el impuesto, porque se entendió que la operación estaba exenta de él, y la factura expedida por la operación, nº 11/0001/00002, de 8 de abril, no contenía referencia al mismo, lo que dio lugar a la actuación de la AEAT que concluyó la sujeción al tipo de 8% mediante resolución de 31-7-2012.

Con base a tal actuación de la administración tributaria, la vendedora expidió nueva factura rectificativa de la primera el día 2- 8-2012 (nº 12/007/000002), en la que se hace constar la repercusión del IVA por el importe reclamado.

La recurrente sostuvo en su contestación a la demanda que fue correcta la primera factura porque en efecto la operación no se halla sujeta IVA, y asimismo sostuvo que en cualquier caso, la actora ya no podía proceder a la repercusión porque ha transcurrido ya el plazo de 1 año señalado en el art. 88 de la ley reguladora de dicho impuesto.

El juzgador de primer grado arguye que el pleito ha de ser decido solamente desde una perspectiva contractual y que la cuestión sobre la sujeción o no de la venta al impuesto de mención ha sido ya decidida por la administración tributaria. Sentadas tales bases concluye que el precio pactado en el contrato era sin inclusión del IVA, por lo que da lugar a la demanda.

Contra tal decisión se alza la demandada mediante el recurso de apelación en el que reitera los motivos de oposición que hizo valer en su contestación.



SEGUNDO .- Hemos dicho en nuestro auto AAP Zaragoza nº. 608/2008 La cuestión sobre el alcance que la discusión sobre el IVA ha de tener en los procesos civiles ha sido objeto de atención por esta Sala en SAP en el auto nº 79/2008, de 13 de febrero en el decíamos que aún cuando la doctrina jurisprudencial no es todo lo clara que sería de desear, la tesis dominante en ella es que el art. 88.2.4 L 37/1992, conforme al cual 'Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.', no implica que la jurisdicción civil carezca de competencia cuando no se discute ni la sujeción al IVA ni su cuantificación, sino la posibilidad de repercusión como un elemento accesorio de la obligación de pago del precio, y este sentido pueden ser citadas las STS 388/2002 , 201/2001 , 17/1996 , 936/1995 y STS de 9-4-1992 .

A lo que añadíamos, que, en cualquier caso, la cuestión de si se dan o no los supuestos que permiten la repercusión del IVA desde el sujeto pasivo al destinatario final, integraría una cuestión prejudicial de las tratadas en el art. 42 LEC 2000 , conforme al que 'A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social' En el supuesto de autos, la cuestión queda constreñida a decidir la posibilidad de repercusión, pues la sujeción ya ha sido decidida por la Administración Tributaria mediante decisión que no ha sido impugnada.

Sostiene la recurrente que la actora ya ha perdido la posibilidad de repercusión por el transcurso del año establecido en el art. 88 Ley 37/1992 , pero dicho plazo no es de aplicación al caso que nos ocupa, sino el de cuatro años establecido en el artículo siguiente, pues se trata de una rectificación debida a la actuación tributaria por indebida exclusión del impuesto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



TERCERO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11-6-2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 en los autos nº 53/2013.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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