Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 304/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370022013100266

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00381/2013

SENTENCIA NÚMERO: 381/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 378/12, procedentes del JDO. DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de EJEA DE LOS CABALLEROS (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 304/13, en los que es parte apelante 'ALACET II, S.C.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz García-Escudero Domínguez y asistida por el Letrado D. Pablo Martínez Soriano, y apelados DOÑA Elena , DOÑA Mariana y DON Ricardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Naudín Ayesa y asistidos por el Letrado D. José Antonio Leciñena Martínez, y

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) se dictó el 22 enero 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta el 26 junio 2012 por la Procuradora Rebeca Naudín Ayesa, en nombre y representación de Elena , Mariana y Ricardo , contra Alacet II S.C.L., y condeno a esta última a pagar: - a Elena , la cantidad de 10.362,06 euros.

- A Mariana y a Ricardo , la cantidad de 6.933,52 euros.

No se hace expresa imposición de costas.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, y no habiéndose aportado nuevos documentos ni solicitado prueba por ningunas de las partes ni habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 julio 2013 para votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO ACÍN GARÓS

Fundamentos


PRIMERO.- Los defectos objeto de reclamación por los actores en su demanda fueron, o de terminación o acabado, o incumplimientos contractuales, referidos a la eliminación de elementos del proyecto: la eliminación de la puerta lateral de acceso secundario a la vivienda; falta de adecuación de la puerta de acceso al garaje con la proyectada y ofertada, no rematada hasta el techo; y el color de la escalera, que se pactó dependiente del color elegido por los propietarios para el gres del solado.

Estimada en parte la demanda y condenada la demandada a pagar 10.362,06 ? a Dña. Elena y 6933,52 ? a Dña. Mariana y a D. Ricardo , recurre 'Alacet II Sociedad Cooperativa Limitada', que solicita la íntegra desestimación de los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- En cuanto a los defectos de terminación, la recurrente, tras decir que los actores, vecinos de Ejea, pudieron comprobar día a día el devenir de la construcción y nada reclamaron, niegan su realidad, alegando que el informe pericial de parte presentado carece de un mínimo rigor técnico, con varias confusiones -mortero de capa raspado/mortero proyectado, material cerámico/mármol, y alusiones a defectos en 'el hueco de la escalera', espacio que no tiene consideración de 'superficie destinada a vivienda'. Sin embargo, ni la recepción de la obra lleva consigo la aceptación de la vivienda en el estado en que se encuentra, como tampoco la imposibilidad de reclamar por unas deficiencias que pueden manifestarse en un momento posterior y, por lo demás, fueron objeto de la reclamación contenida en los burofaxes acompañados con la demanda. Las imprecisiones del informe, por otro lado, carecen de consistencia, pues en el tema del mármol lo único relevante es el cambio de color del que las partes habían convenido; el no cómputo del hueco de las escaleras por razón de sus dimensiones no justifican su no terminación (folio 48); y en el caso de la 'rev monocapa cotegram RPB (china proyectada)', folio 79, 207 ? en total-, ni en el momento de las aclaraciones al informe ni en el del juicio nada se dice sobre las consecuencias practicas de que se tratase en el caso de mortero proyectado o monocapa.



TERCERO.- En lo que respecta a incumplimientos contractuales: A) Del primero -eliminación de la puerta lateral de acceso secundario a la vivienda- dijo el Arquitecto Sr. Apolonio en su informe (folios 153 y 154), ratificado en el juicio, que la necesidad de acometer a la red de saneamiento, en otro caso imposible, exigió levantar 30 cms las cotas de las viviendas, circunstancia que hacía precisa la colocación de unos escalones que invadían el paso de los vehículos hacia el garaje, razón por la que, con la aprobación de la propiedad, se decidió eliminarla tras verse que no sólo no causaba ningún perjuicio en el funcionamiento de la vivienda, sino que la mejoraba al aliviar el número de puertas en el reducido espacio del vestíbulo. En el mismo sentido el Sr. Fausto , responsable de la Gestora de la cooperativa, conectó en el juicio la supresión de la puerta con el riesgo que la misma suponía para la calificación definitiva de las VPO y dijo que la supresión fue conocida y consentida por todos los cooperativistas desde la primera Asamblea, no habiendo mediado quejas ni solicitudes al respecto, y que se pactaron las mejoras que compensaban la desaparición de la puerta lateral, reflejadas en el certificado de fin de obra entregado por la DGA. Nada de lo cual ha quedado acreditado. En el certificado final de obra no se hace mención de mejora compensatoria alguna. En la certificación registral acompañada como doc. 1 de la demanda el Director de Obra y Director de ejecución certifican que la obra se ha construido conforme a proyecto, en el que la puerta figuraba, como asimismo en los planos y publicidad entregada a los compradores, situación en la que la normativa del Código Civil sobre responsabilidad contractual ( arts. 1091 , 1098 , 1101 , 1124 , 1258 y 1278 C.C .), los arts 17 y c.c . de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y la legislación protectora de consumidores y usuarios en materia de publicidad ( arts 20 y s.s. de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre ) e información a suministrar en la compraventa de viviendas ( art. 2 del RD 515/1989, de 21 de abril ), fundamentan debidamente el fallo recurrido.

En cuanto a las demás razones que en el recurso sirven a éste de hilo argumental -sumideros y líneas de desagüe que, realizados obligadamente, se dice imposibilitaron las puertas laterales- se tratan de cuestiones planteadas novedosamente en esta alzada, que según jurisprudencia de innecesaria cita no pueden ser aquí objeto de consideración.

B) Del segundo -falta de adecuación de la puerta de acceso al garaje con la proyectada y ofertada- se dan reproducidas las consideraciones en que el Juez de instancia funda su decisión, ninguna de las cuales ha sido desvirtuada por la recurrente, que nada dice sobre el particular.

C) En el tema adecuación solados/escaleras, el incumplimiento de la demandada es claro, pues según lo que resulta de los documentos aportados como 2 de la demanda y 5 de la contestación, firmados por la promotora vendedora y los compradores, el suelo de las escaleras dependía del color de suelo elegidos por los propietarios: mármol marrón si el resto del suelo era de gres marrón y granito -gris- si el resto del suelo era de gres gris, mientras que en ambas viviendas el suelo elegido por los actores fue gres de color gris y en las escaleras se colocó un mármol beige-marfil.



CUARTO.- La desestimación del recurso llevará aparejada la imposición de costas a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ' ALACET II, S.C.L.' contra DOÑA Elena , DOÑA Mariana , DON Ricardo y la Sentencia a la que el presente rolo se contrae, dictada el 22 marzo 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por 'ALACET II, Soc Coop. Ltda.', al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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