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Sentencia Civil 202/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 477/2022 de 21 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100196
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:634
Núm. Roj: SAP Z 634:2023
Voces
Usura
Banco de España
Tarjetas de crédito
Interés remuneratorio
Elementos esenciales del contrato
Condiciones generales de la contratación
Prestatario
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Contrato de tarjeta de crédito
Tipos de interés
Información precontractual
Entidades de crédito
Nulidad del contrato
Interés legal del dinero
Precio de mercado
Cláusula contractual
Modalidades de pago
Datos personales
Buena fe
Tarjetas de débito
Prestamista
Cláusula suelo
Contrato de crédito al consumo
Objeto del contrato
Servicio bancario
Anatocismo
Tarjetas revolving
Saldo deudor
Defensa de consumidores y usuarios
Intereses ordinarios
Intereses moratorios
Cobro de comisión
Buenas prácticas
Intereses de demora
Burofax
Intereses legales
Eficacia de los contratos
Vigencia del contrato
Contraprestación
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 21 de abril del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001213/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Gállego Sola, en representación de Dª Angelina, contra la entidad la entidad Wizink Bank S.A., realizándose los siguientes pronunciamientos:1. Se declara la nulidad del contrato impugnado por su caracter usurario. 2. Se condena a la demandada, como efecto de dicha declaracion, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicacion de la mencionada clausula, minorando asi la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecucion de sentencia. 3. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2023.
Fundamentos
Se alza WIZINK BANK, S.A frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Angelina, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 22 de mayo de 2013 por su carácter usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Dª. Angelina se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
Alega la recurrente que la Sentencia es errónea dado que no ha aplicado como termino de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente. No es correcto aplicar el TEDR del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, pues no es un precio de mercado, no es la categoría más específica y no se pueden comparar figuras no equivalente.
La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), sintetizando la doctrina fijada en la sentencia n.º 628/2015, de 15 de noviembre, señala, en lo que aquí interesa:
Y más adelante puntualiza:
Así pues, para determinar si el interés es usurario, se debe comparar el interés pactado no con el nominal ni con el legal sino con el normal del dinero para operaciones de la misma clase en el momento de celebración del contrato, de tal manera que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
Para ello habrá que acudir a las estadísticas oficiales que publica el Banco de España tal como declaró la Sent. TS de 4 de marzo de 2020 antes citada y reiteran las Sents. de 4 de mayo de 2022 y de Pleno 258/2023, de 15 de febrero.
Es cierto que en las estadísticas del Banco de España relativas a tarjetas de crédito y
Esta sentencia da un paso mas, y ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, sienta el criterio de que, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
En el caso que nos ocupa, los parámetros a considerar son los siguientes:
- TAE pactada en el contrato: 26,82 %.
- TEDR correspondiente a mayo de 2013 : 20,97 %.
Siendo la diferencia de 5,85 % y ha de concluirse que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero.
La estimación parcial del recurso nos obliga a analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario.
De manera subsidiaria, en la demanda se solicitó que se declara la abusividad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE)
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad, también llamado de contenido, del tipo de interés remuneratorio dado que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato.
En efecto, la
La cláusula cuestionada sí puede ser objeto de control de incorporación, también llamado de inclusión, al amparo de la
En el caso que nos ocupa no se cuestiona que el contrato supera el control de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 LCGC. El documento de solicitud de la tarjeta está relleno con los datos personales y está firmado por el cliente, lo que evidencia que dispuso de la documentación contractual; el tamaño de la letra no impide la lectura de las condiciones generales, y aunque estas puedan adolecer de cierta complejidad, no presentan problemas específicos de claridad gramatical ni dificultades de comprensibilidad material, en especial, en relación a las cláusulas específicamente concernidas, que son las que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de cuotas impagada.
Si bien no es posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato, ello es así
La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017
Se debe puntualizar que, por mucho que la impugnación lo sea de la concreta cláusula TAE y no del contrato, esta no puede interpretare de forma aislada. La Sent. TJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19 , RN y Home Credit Slovakia, a.s.) subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente Sent. TJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45,
Desde la anterior perspectiva cobran especial relevancia los siguientes parámetros:
1. Identificación del objeto del contrato y tipo de crédito elegido ( art. 16.2 de
La trascendencia de este requisito es doble, pues de un lado proporciona al prestatario información genérica de lo que está contratando (simple préstamo, tarjeta de crédito modalidad pago fin de mes, tarjeta de crédito modalidad revolvente, tarjeta de débito, ...), y de otro, marca la pauta de la información que el prestamista debe suministrar, dependiendo de la modalidad contractual de que se trate, que deberá ser más exhaustiva cuanto más complejo y difícil de comprender sea el producto contratado para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
2. Necesidad de hacer constar la TAE (Art. 16.2.g LCCC).
Siguiendo las enseñanzas de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Debe figurar de manera clara en la propia solicitud del contrato y debe especificar en que tipo de operaciones se aplica. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ( sentencia de pleno de TS de 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015 y sentencia de 4 de marzo 2020 Roj: STS 600/2020). Por tanto, su ausencia afecta a la transparencia de la cláusua pero su inclusión no la convierte automáticamente en transparente.
3. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación (art. 10 LCCC y artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre).
La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) destaca la importancia de esta exigencia pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo,
3) Conveniencia de proporcionar ejemplos (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
Los ejemplos deben contemplar la hipótesis de un crédito revolvente, no siendo ilustratrivos aquellos que se refieren a simples préstamos a devolver en determinadas cuotas. Si bien en el caso del crédito revolvente no es posible realizar un cuadro de amortización, si pueden proporcionarse ejemplos en los que, aunque sólo reflejen una operación, tengan en cuenta distintos escenarios, dependiendo de los saldos dispuestos y de las cuotas elegidas, bien variables, bien fijas.
En el encabezamiento del contrato o de solicitud de tarjeta se dice que el producto se denomina "
En la solicitud no figura la TAE, que hay que buscar en la ficha de información normalizada europea y en las condiciones generales, aquí denominadas "Reglamento de la tarjeta de crédito Wizink". Dicha TAE se encuentra entre otras cláusulas de contenido económico, redacción compleja y aparentemente, de mayor trascendencia, lo que hace que aquella pase desapercibida entras las otras.
Por lo que respecta a la información precontractual, no ha acreditado la entidad bancaria que proprocionara a la prestataria la información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar una tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuya peculiaridad radica en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente. En particular, no se le informó de que, eligiendo una cuota mensual baja, comprensiva de intereses, comisiones y gastos, podía ocurrir que ni siquiera cubriera los intereses, que al sumarse y financiarse con el resto de operaciones, diera lugar a que el importe de la deuda siguiera creciendo.
Tampoco el ejemplo, que sólo aparece en en la ficha de información normalizada europea, es ilustrativa, pues parte de una hipótesis en la que sólo ha habido una disposición y el saldo se paga con una cuota que permite liquidar la deuda en un año.
En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elije como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.
Por regla general, la no superación del control de transparencia no supone
En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (C-421/14 ) señala:
Sin embargo, estimamos que la falta de transparencia en una cláusula relativa al pago de intereses, siempre es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un perjuicio al consumidor.
Ya las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España venían advirtiendo por lo menos desde el año 2009, del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-.
Y la sentencia TS de 4 de marzo 2020 antes citada, alerta de que este tipo de contratos pueden convertir al prestatario en un cliente cautivo:
En la demanda también se interesaba, con carácter subsidiario, que se declarara la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula relativa al cobro de comisiones por impago.
Al tratarse de cláusulas que no se refieran a elementos esenciales del contrato, sí pueden ser objeto de control de contenido con el fin de evitar que sean abusivas, sin necesidad de pasar el filtro de la transparencia.
El TS en
Recuerda el Alto Tribunal que, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009)
Al respecto, esta Seción, en sentencia 586/2017, de 4 de octubre dijo:
Con carácter general, la nulidad de alguna cláusula abusiva no determina necesariamente la ineficacia del contrato. El artículo 10 LGCC señala:
En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia de 13 de julio de 2022 (Roj: SAP Z 1645/2022) lo explicamos en los siguientes términos:
Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, solución esta sustancialmente coincidente con la acordada en la sentencia recurrida pero no igual, lo que determina la estimación del recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A y revocamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zaragoza.
1 Desestimamos la pretensión principal articulada en la demanda por Dª. Angelina y estimamos la subsidiaria, y en consecuencia declaramos la nulidad de la cláusula TAE y la cláusula relativa al cobro de comisiones por impago insertas en el contrato de fecha 22 de mayo de 2013 por su carácter abusivo, lo que determina la extinción del contrato con los efectos señalados en el fundamento séptimo.
2 Se imponen las costas de primera instancia a WIZINK BANK, S.A.
3 Sin costas del recurso.
4 Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
Ver el documento "Sentencia Civil 202/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 477/2022 de 21 de abril del 2023"
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