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Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 198/2023 de 12 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 50297370042024100216
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:863
Núm. Roj: SAP Z 863:2024
Voces
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Intereses de demora
Prestatario
Posición deudora
Prejudicialidad
Gastos de la hipoteca
Cuestiones prejudiciales
Días hábiles
Nulidad de la cláusula
Prestamista
Intereses legales
Carga de la prueba
Elementos esenciales del contrato
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Objeto del contrato
Actividades empresariales
Minuta
Persona física
Defensa de consumidores y usuarios
Comisión bancaria
Transparencia bancaria
Buenas prácticas
Persona jurídica
Sin ánimo de lucro
Registro de la Propiedad
Cláusula de interés de demora
Interés remuneratorio
Cláusula contractual
Cumplimiento de las obligaciones
Retraso en el cumplimiento
Encabezamiento
Ilmos/as Sres/as
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de marzo del 2024.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmo. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
1. Declaro nula la cláusula de gastos, comisión de apertura e interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de febrero de 2003, número de protocolo del Notario Francisco de Asís Ventura Sánchez Ferrer nº 845, y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 798,44 euros, con más el interés legal desde la fecha de los respectivos abonos.
2. Declaro nula la cláusula de gastos de la de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de febrero de 2003, número de protocolo del Notario Francisco de Asís Ventura Sánchez Ferrer nº 846, y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 155.75 euros, con más el interés legal desde la fecha de los respectivos abonos.
3. Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra.
4. No hago expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Fundamentos
1. La sentencia apelada
2. La demandada, IBERCAJA BANCO, S.A., interpone recurso de apelación, en cuya súplica interesa a esta Audiencia Provincial lo siguiente: "[...]
3. Asimismo, la parte actora presenta recurso de apelación, en cuya súplica solicita a esta Sala lo siguiente: "[...]
Comenzando por el recurso de la demandada, como cuestión previa plantea la suspensión del procedimiento hasta la resolución por parte del TJUE de las cuestiones prejudiciales planteadas. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo respecto a la validez de la cláusula de comisión de apertura. A raíz de lo allí decidido, el Tribunal Supremo sentó su propia doctrina en la sentencia de 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2131/2023 - número 816/2023) partiendo de su sentencia del pleno de 23 de enero de 2019 (número 44/2019) en cuanto a la naturaleza de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecario y de los criterios establecidos en la misma sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023. Carece ya de objeto, por tanto, la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad comunitaria planteada por la demandada en su recurso.
1. El Tribunal Supremo ya había decidido la validez de la comisión de apertura en diversas resoluciones, postura que se vio reforzada por el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el cual la resolvió mediante sentencia ( STJUE) de 16 de marzo de 2023 (ROJ: PTJUE 79/2023 - número: 62021CJ0565 - Recurso: C-565/21). El Tribunal Supremo aplicó expresamente la doctrina allí mantenida en la sentencia de 29 de mayo de 2023 ( STS 816/2023), conforme a los términos que vamos a indicar a continuación.
2. En primer lugar, para el TJUE la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, por lo que está sujeta al control de abusividad, lo cual lleva al Tribunal Supremo a modificar su jurisprudencia sobre ese extremo "
3. Esquemáticamente, los criterios determinados por el Tribunal Supremo para reconocer la validez de la comisión de apertura -relacionados de un modo u otro con los controles de inclusión, transparencia y abusividad- serían los siguientes:
* la comisión remunera los servicios de estudio, concesión o tramitación del préstamo u otros similares a cargo de la entidad prestamista;
* no obstante, la comprensibilidad de la carga económica de la comisión no exige la individualización de tales servicios en el contrato, pero la naturaleza de los servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto;
* la comisión debe ser única e integradora de todos esos servicios, de manera que no haya solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que retribuyen;
* la comisión debe devengarse por una sola vez;
* la denominación de la comisión debe ser precisamente de "apertura";
* el importe, la forma y la fecha de la liquidación deben estar especificadas en la propia cláusula;
* proporcionalidad de su importe, de manera que no supere el coste medio de comisiones de apertura en España, el cual oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
* la normativa nacional es la que marca los requisitos de la información previa;
* examen individualizado de cada caso.
1. En la página 22 de esa escritura aparece la siguiente cláusula: "
2. En las páginas 45 y 46 de la escritura se alude a lo siguiente: "
3. Asimismo, en la página 48 de la escritura se dice lo siguiente: "
4. De todo ello se desprende que la comisión de apertura cumple con los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo para declarar su validez. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo a la cual nos referiremos seguidamente, debemos destacar lo siguiente:
- Consta la denominación "de apertura".
- Figura en las propias condiciones particulares del contrato.
- Tiene una redacción clara y sencilla y, por tanto, compresible.
- La comisión es única y se pagaba de una sola vez.
- Su carga económica resultaba fácilmente comprensible, puesto que el coste estaba predeterminado mediante un porcentaje del capital prestado, 1 %, el cual se elevó a 24.100 euros, y la concreta cantidad a pagar, 241 euros, que se corresponde con ese uno por ciento.
- La comisión tampoco se solapa con ninguna otra que pudiera remunerar los mismos servicios.
5. Los consumidores (la demandante y su esposo) también debieron de conocer su importe con carácter previo a la contratación. Así, en la escritura consta que la parte prestataria tuvo a su disposición el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en el despacho del Notario autorizante durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento, y se menciona el cumplimiento de la
6. La entidad no tiene la obligación de precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos a asumir por esta comisión, los cuales alcanzan los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, según la regulado en la citada
7. Por lo que se refiere a la abusividad, que es lo esencial y lo realmente controlable, la comisión de apertura es proporcionada, al no superar los parámetros de referencia contemplados por el Tribunal Supremo (se entiende proporcionado un coste entre el 0,25 y 1,5 % del préstamo concedido, en nuestro caso, un 1 %).
8. En consecuencia, consideramos que la comisión de apertura no es abusiva, de manera que no procede declarar su nulidad, lo cual debe suponer la
1. En cuanto a la tercera escritura, de
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023 (n.º 1609/2023) resume así la jurisprudencia sobre la carga de probar la cualidad de consumidor: "
3. Esta misma conclusión debemos mantener en el presente caso. Pese al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de las dos escrituras en 2003, lo cierto es que el préstamo hipotecario concertado en 2007 por importe de 80.000 euros recayó sobre la misma vivienda. Por otro lado, en la escritura de 2007 no se alude al destino del dinero, ni consta que fuera destinado a una actividad empresarial o profesional de alguno de los cónyuges prestatarios. El banco no ha aportado documentación alguna sobre tales extremos, pese a que también le afecta el principio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la
La demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula gastos comprendida en las otras dos escrituras, por lo que, partiendo también de la cualidad de consumidores de los prestatarios en la escritura de 2007, no hay motivos para llegar a una distinta conclusión respecto a la cláusula gastos incluida en este último documento. En todo caso, el Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada la abusividad de la cláusula que impone de forma indiscriminada al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la
1. Aparece así descrita en la página 36: "
2. En la página 62 se dice lo siguiente: "
3. En la misma página se añade lo siguiente: "
4. Por las razones indicadas al analizar la escritura de 2003, la comisión de apertura incluida en la escritura de 2007 no es abusiva, por lo que no procede declarar su nulidad. Sobre este extremo, procede desestimar el recurso de la demandante.
1. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 (n.º 1036/2023) resume así la jurisprudencia recaída en torno a la comisión por reclamación de posiciones deudoras: "[...]
2. La página 39 de la escritura de 2007 describe así esa comisión: "- Una comisión de reclamaciones de cuotas, intereses y/o amortizaciones impagadas, por un importe de DIECIOCHO EUROS (18,00€) por una sola vez y en cada ocasión en que se produzcan estos impagados, siempre que hayan transcurrido ocho días o más desde su vencimiento".
3. De la redacción de la cláusula se desprende que la comisión tiene una aplicación automática, al no identificar qué tipo de gestión la va a justificar, por lo que es independiente de la generación de un gasto efectivo. Además, están previstos los intereses de demora, lo cual supone otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto. De acuerdo con nuestros precedentes, la cláusula infringe lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados). En igual sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 (n.º 1036), la cual se remite a la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) y a la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13). La cláusula, por tanto, no cumple los requisitos mínimos para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias, por lo que el recurso de la actora debe ser
1. Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 (n.º 671/2018), que a su vez se acomoda a la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C- 94/17,
2. En el presente caso, los
1. La estimación parcial de la demanda no impide la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, por aplicación de los principios comunitarios de efectividad y disuasorio, a fin de proteger el derecho que asiste a los consumidores o usuarios, para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos les suponga en lo posible el menor tipo de coste económico. Así resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, la cual mantiene lo siguiente: "
2. Por todo ello, también procede
Al estimarse parcialmente ambos recursos de apelación, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la
Fallo
A)
B) ESTIMAMOS también en parte la demanda para declarar
C) Imponemos a la demandada las
2. No hacemos una especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia.
3. Disponemos asimismo la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 198/2023 de 12 de marzo del 2024"
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