Sentencia Civil 506/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 506/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 287/2022 de 08 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 49 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 506/2023

Núm. Cendoj: 47186370032023100504

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:865

Núm. Roj: SAP VA 865:2023

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de gananciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción de nulidad

Negocio jurídico

Capital social

Capitulaciones matrimoniales

Legitimación activa

Plaza de garaje

Participaciones sociales

Bienes inmuebles

Liquidación sociedad gananciales

Interés legitimo

Herencia

Trastero

Prueba documental

Régimen económico del matrimonio

Reparto de dividendos

Disolución y liquidación de una sociedad

Indemnización de daños y perjuicios

Contrato de compraventa

Bienes privativos

Inventarios

Persona física

Heredero forzoso

Poseedor legítimo

Derecho subjetivo

Contrato de arrendamiento

Derecho a la tutela judicial efectiva

Contrato privado

Fincas Rústicas

Partes del contrato

Nulidad del contrato

Régimen de separación de bienes

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00506/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EAC

N.I.G. 47186 42 1 2019 0011160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2019

Recurrente: Enriqueta

Procurador: IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ

Abogado: ALFONSO ALONSO NARROS

Recurrido: EMPRESA DE SERVICIOS ANFEDASA, S.A., y Arcadio

Procurador: EMILIA CAMINO GARRACHON

Abogado: JORGE CALDERÓN RAMOS

S E N T E N C I A NUM. 506

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-

En VALLADOLID, a ocho de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2022, en los que aparece como parte apelante, Dª Enriqueta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, asistido por el Abogado D. ALFONSO ALONSO NARROS, y como parte apelada, EMPRESA DE SERVICIOS ANFEDASA, S.A., y D. Celso, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. EMILIA CAMINO GARRACHON, asistidos por el Abogado D. JORGE CALDERÓN RAMOS, sobre acción sobre la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por demandante y demandado, con los efectos jurídicos derivados de tal declaración, condenando a pasar por ello al demandado en cuanto a ese negocio jurídico; declarar la nulidad de las compraventas de participaciones/ acciones sociales de las entidades mercantiles mencionadas en los hechos de la demanda, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 684/19 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª Enriqueta contra D. Arcadio, la entidad ANFEDASA EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., D. Celso, D. Donato, la entidad USBA EMPRESA DE SERVICIOS S.A., la entidad VALDIRUELO S.L., la entidad INMOBILIARIA LA PEÑA S.L., la entidad CENTRO PROMOTOR SUR, S.L., D. Eladio y la entidad EUROCASA BIENES INMUEBLES , S.L. debo absolver como absuelvo a D. Arcadio, la entidad ANFEDASA EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., D. Celso, D. Donato, la entidad USBA EMPRESA DE SERVICIOS S.A., la entidad VALDIRUELO S.L., la entidad INMOBILIARIA LA PEÑA S.L. , la entidad CENTRO PROMOTOR SUR, S.L., D. Eladio y la entidad EUROCASA BIENES INMUEBLES , S.L. de las pretensiones deducidas contra los mismos; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Que ha sido recurrida por la parte demandante Dª Enriqueta, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de abril de 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento la actora ejercita acumuladamente varias acciones declarativas de nulidad. Una primera tiene por objeto las capitulaciones matrimoniales que otorgó junto a su esposo, Don Arcadio, en fecha 29 de septiembre de 1997, pactando el régimen económico matrimonial de separación de bienes previa disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que hasta ese momento vino rigiendo el matrimonio, que se contrajo en fecha 23 de diciembre de 1994. Otras dos referidas a las compraventas de acciones de las entidades Empresa de Servicios Anfedasa S.A y Centro Promotor Sur S.A realizadas por dicho Sr. Arcadio el 22 de diciembre de 1994 en favor de los dos hijos de su primer matrimonio, ello el dia anterior a contraer matrimonio en régimen de gananciales con la demandante. Una tercera que tiene por objeto la transmisión realizada también por el Sr. Arcadio el 17 de julio de 1997 en favor de los dos hijos de su primer matrimonio de las participaciones sociales que aquel ostentaba en la entidad Eurocasa Bienes Inmuebles S.L. Y una última acción de nulidad relativa a la transmisión de las participaciones sociales de la entidad Inmobiliaria La Peña S.L en favor de la entidad Valdiruelo S.L. en el año 2002, así como de las ampliaciones de capital realizadas por esta para la adquisición de bienes pertenecientes a las entidades antes citadas.

Opuestos los codemandados a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Afirma el juzgador de instancia que la demandante se hallaría activamente legitimada para el ejercicio de las acciones que deduce en su demanda si los contratos cuya nulidad pretende se declare le hubieren ocasionado un perjuicio. Tal perjuicio según se deduciría de la demanda consistiría en que dichos negocios jurídicos han sido simulados, realizados solamente con la intención de sustraer a la sociedad de gananciales los rendimientos que los bienes privativos del esposo y los gananciales produjeron mientras dicha sociedad conyugal estuvo vigente. Transcribe el juzgador la STS de 3 de febrero de 2021, que sienta el criterio jurisprudencial de que los beneficios no repartidos y destinados a reservas de sociedades privativas de uno de los cónyuges no han de considerarse gananciales, sino propios de dichas entidades, salvo que esa decisión de no reparto de dividendos haya de reputarse fraudulenta por ir enderezada exclusivamente a sustraer tales rendimientos a la sociedad conyugal, fraude este que no se alega en demanda se produjese. Añade el juzgador que tampoco cabe declarar la nulidad por la no inclusión en el inventario y consiguiente liquidación ganancial del 50% del capital social de Eurocasa Bienes Inmuebles S.A., pues la actora era perfecta conocedora

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan. Precisar eso si que la parte apelante no impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción enderezada a la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, pronunciamiento este que por tanto es ya firme.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer de los distintos motivos del recurso, ha de resolverse el incidente relativo a la admisibilidad o no de la prueba documental acompañada con la demanda. Las partes demandadas adujeron que dicha prueba no podía admitirse al haberse obtenido por la actora vulnerando derechos fundamentales tales como la propiedad, la intimidad y el secreto de las comunicaciones. El juzgador de instancia en el acto del juicio resolvió que solamente no era factible la admisión como prueba de los correos electrónicos acompañados, por haber sido obtenidos sin permiso de sus destinatarios y violando por tanto el secreto de las comunicaciones, decisión esta que no se impugna por la actora en esta segunda instancia, por lo que dichos correos no serán tenidos en cuenta a efectos probatorios.

Los codemandados en sus escritos de oposición a la apelación, en uso de la facultad que les confiere el art. 287.2 LEC, reiteran su disconformidad con la decisión del juzgador de instancia y alegan que el resto de los documentos acompañados con la demanda no pueden admitirse ni tomarse en consideración con efectos probatorios, ya que fueron obtenidos por la actora sustrayéndolos de los domicilios de las personas físicas y jurídicas codemandadas o fotografiándolos sin permiso de sus legítimos poseedores, todo ello a espaldas de las personas a las que pertenecían y violando su intimidad. Tal posible ilicitud lógicamente ha de entenderse referida solamente a documentación de carácter privado, no así a los muchos documentos de otra naturaleza que se aportan con la demanda y a los que puede tener acceso cualquier persona que ostente un legítimo interés para conocer su contenido (escrituras públicas, notas registrales, etc...). Ciertamente para que pueda considerarse que una prueba ha sido obtenida con violación de algún derecho fundamental de otra persona no es preciso que medie una sentencia penal firme que condene por dicho comportamiento. Ahora bien, lo actuado desvela que la actora desde que contrajo matrimonio con el Sr. Arcadio han venido conviviendo en el mismo domicilio, manteniendo durante muchos años una relación normal con los hijos que este tuvo de su primer matrimonio. A mayores percibió durante años (de 2014 a 2020) un sueldo figurando empleada como asesora en una de las empresas de su marido, y fue nombrada apoderada de otra de ellas. De tales circunstancias entendemos cabe deducir que con el consentimiento de todos ellos ha tenido libre acceso a los domicilios y lugares donde los documentos en cuestión se hallaban depositados, sin que conste se les hubiere dotado de ninguna medida de seguridad que impidiera tomar conocimiento los mismos, siendo meramente de carácter e interés económico su contenido. Vamos por tanto a ratificar la decisión del juzgador de instancia en el sentido de admitir y valorar dicha documentación con eficacia probatoria.

TERCERO.- Acerca de la legitimación activa de un tercero que no ha sido parte en un determinado contrato para accionar interesando su declaración de nulidad, la STS de 16 de enero de 2013 se hace eco del reiterado criterio jurisprudencial al respecto. Dice así que " La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.

Así la sentencia de 25 abril 2001 dice: "Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."

Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras, "Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código ) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato"

Igualmente, la de 16 de octubre de 2006, recoge "una reiteradísima y unánime jurisprudencia", señalando: " En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el contrato que se impugna cuando, como han dicho las sentencias de instancia, se ejercita una acción de nulidad por simulación o, en todo caso, se estaría ante la impugnación de la eficacia del contrato por fraude de los derechos del Banco actor, baste decir que una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros, aún cuando no hayan sido parte del contrato ( entre muchas otras, Sentencias de 10 de abril de 2001 , 17 de febrero de 2000 , 21 de noviembre de 1997 , 24 de mayo , 14 de junio y 24 de julio de 2002 , 5 de noviembre de 1990 - que la califica de "constante doctrina " y la remonta a la sentencia de 23 de septiembre de 1895 - 15 de marzo de 1994 , 7 de marzo de 1996 , etc., etc)."

La de 28 febrero 2004, en una compraventa de madre a hijo, sí aprecia la falta de legitimación activa para impugnarla, ya que se trataba de un presunto legitimario que, en apoyo de su expectativa a parte de la herencia de una persona (su madre) que no había fallecido, se consideraba perjudicado; dice así: "La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960; 8-2-1972 y 26-5- 1997), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12- 1993 y 21-11-1997 ). En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756 , 852 y 853 del Código Civil ."

Incluso la del 5 noviembre 1990, citada en el recurso de casación mantiene esta doctrina, en el sentido de que solamente los "extraños" están privados de la legitimación, pero no los perjudicados; dice literalmente: "sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946), 11 de abril de 1953), 31 de marzo de 1959) y 26 de octubre de 1965. "

CUARTO.- Sentado lo anterior, el conjunto análisis de la prueba practicada pone en evidencia una serie de hechos y circunstancias que consideramos fundamentales para la resolución de la litis y del recurso que nos ocupa.

- Así resulta acreditado que la actora y el Sr. Arcadio mantenían una relación sentimental ya a comienzos de 1994, a resultas de la cual contrajeron matrimonio en régimen de gananciales el 23 de diciembre de 1994. No consta que la Srª Enriqueta, licenciada en derecho, desempeñase por aquel entonces actividad profesional ni que dispusiera de patrimonio propio.

- Previamente, el 13 de abril de 1994, la Empresa de Servicios Anfedasa S.L., propiedad del citado Sr. Arcadio, suscribió con el Sr. Luis Pablo un contrato de compraventa de una vivienda ubicada en una determinada localidad de la provincia de Madrid. Se pactó como precio la suma de 20.000.000 de pesetas a pagar al vendedor, así como que se abonarían a la hoy apelante Srª Enriqueta, ya por aquel entonces como ha quedado expuesto novia del Sr. Arcadio, la suma de 26.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1993 que se decía mantenía sobre dicho inmueble. Se acordó que esta cantidad se le pagaría en el plazo de 10 años, con un periodo de carencia de 2 años y unos intereses del 10%. En el año 2019 la Srª Enriqueta interpuso demanda en reclamación de la citada cantidad mas los intereses correspondientes, que dio origen al procedimiento ordinario seguido con el nº 321/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia. En dicho procedimiento recayó sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda, resolución que fue recurrida en apelación por la Srª Enriqueta, dictándose en fecha 10 de junio de 2020 sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia estimatoria del recurso y de la demanda. En esta sentencia, hoy ya firme, se razona que si bien no ha quedado acreditada la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución con motivo de la venta de la citada vivienda basaba la indemnización de daños y perjuicios reclamada, ello no es obstáculo para que haya de cumplirse la obligación asumida por Anfedasa en el contrato de compraventa de la citada vivienda en favor de un tercero, la supuesta arrendataria de la misma, por lo que ha de abonar a esta la suma de 281.273,66 euros mas los intereses pactados.

- En escritura pública de fecha 29 de septiembre de 1997 la actora y el codemandado Sr. Arcadio otorgaron capitulaciones matrimoniales, en las que pactaron que su matrimonio se regiría en lo sucesivo por el régimen de separación de bienes. En ella liquidaron su sociedad ganancial, adjudicándosele al Sr. Arcadio la suma de 13.328.000 de pesetas en metálico y a la Srª Enriqueta el 98% del dominio de un piso con trastero ubicado en la C/ DIRECCION000 de esta capital, ello en distribución de los bienes inventariados en calidad de gananciales.

- La Srª Enriqueta adquirió junto a una tercera persona, el Sr. Aquilino, en condominio y mediante escritura pública de fecha 24 de octubre de 1997, cinco plazas de garaje ubicadas en esta capital por un importe de 5.000.000 pesetas, sin que como ha quedado expuesto hubiere percibido suma alguna en metálico al liquidarse la sociedad de gananciales ni siquiera un mes antes.

- El 28 de enero de 2000 la Srª Enriqueta suscribe un contrato privado con la entidad Centro Promotor Sur, en virtud del cual esta le vende una vivienda, con plaza de garaje y trastero, ubicada en DIRECCION001 nº NUM000 de esta capital por un precio de 99.000 euros más IVA. En fecha 2 de enero de 2009 se otorga escritura pública de compraventa por dicha entidad y la Srª Enriqueta sobre dicha vivienda, figurando en la misma un precio de 564.951,38 euros más IVA, que se decía había sido pagado por esta en metálico salvo 262.261 euros que obtenía de un préstamo hipotecario.

- En fecha 14 de marzo de 2000 Inmobiliaria La Peña S.L., sociedad así mismo propiedad del Sr. Arcadio, arrienda a la Srª Enriqueta dos fincas rústicas ubicadas en esta provincia, una de regadío con una extensión de 9 hectáreas, por una renta de 60.000 pts, y otra de secano con una extensión de 22,51 hectáreas por una renta de 15.000 pts. No está acreditado el pago de renta alguna.

- En fecha 26 de marzo de 2002 el Sr. Arcadio y la Srª Enriqueta, otorgan escritura pública en la que aquel reconoce en favor de esta una deuda de 108.182,17 euros, adjudicándole en pago de la misma el 60% del dominio de una vivienda y plaza de garaje ubicada en la C/ DIRECCION002 de esta capital. El 40% del pleno dominio restante se lo transmite el Sr. Arcadio a la entidad Valdiruelo S.L., mayoritariamente participada por el mismo. Dicho negocio jurídico se enmarcó en una estrategia diseñada por el Sr. Arcadio en connivencia con su esposa, su hermano y los dos hijos de su primer matrimonio enderezada a eludir la deuda, por importe de 444.324,99 euros, que aquel y la entidad Eurocasa, mayoritariamente participada por el mismo, mantenían con la entidad Construpla S.L y que había dado lugar a un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona en el que se había decretado el embargo de bienes de los deudores que solo pudo hacerse efectivo en la suma de 49.312,61 euros. Dentro de esa estrategia el Sr. Arcadio junto con sus dos hijos del anterior matrimonio constituyó la sociedad Valdiruelo en fecha 6 de marzo de 2002, ampliando acto seguido su capital social y aportando aquel el 40% del dominio de la citada vivienda y plaza de garaje ubicadas en la C/ DIRECCION002, para el siguiente dia 26 ampliar nuevamente el capital social de la entidad Valdiruelo aportándose fincas propiedad de Eurocasa. Los hechos anteriormente descritos provocaron se tramitase un procedimiento penal en el que recayó sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, de fecha 16 de diciembre de 2008, cuyos hechos probados se han reproducido en el presente apartado y que por los mismos condenaba al Sr. Arcadio, sus dos hijos del anterior matrimonio, su hermano y su esposa hoy apelante, previa conformidad de todos ellos, como coautores de un delito de alzamiento de bienes. La deuda con la entidad Construpla S.L. fue abonada voluntariamente sin que hubiere de seguirse al efecto via de apremio, sin que conste que la hoy apelante se hubiere hecho cargo de parte alguna de la misma.

- En fecha 3 de diciembre de 2010 se constituyó la entidad UBSA Empresa de Servicios S.A, figurando como socios fundadores de la misma los dos hijos del anterior matrimonio del Sr. Arcadio y la hija habida de su matrimonio con la hoy apelante, que por aquel entonces contaba con 8 años de edad y actuó representada por su padre, suscribiendo cada uno de esos tres hijos acciones por valor de 20.000 euros, de los cuales desembolsaron 5.000 euros cada uno , quedando diferido el desembolso del resto del capital social en un periodo de 5 años.

- Ese mismo día 3 de diciembre de 2010, se constituye la sociedad Shotel Negocios Hosteleros S.L. por los mismos tres hijos del Sr. Arcadio, actuando en representación de la hija menor también su padre, con un capital social de 24.00 euros que suscriben y aportan por terceras e iguales partes de 8.000 euros cada uno.

-El día 5 de enero de 2011 el Sr. Arcadio dona de sus participaciones en la Sociedad Valdiruelo 24.745 a cada uno de los dos hijos de su primer matrimonio y otras 31.960 a la hija de su segundo matrimonio, que acepta dicha donación representada por su madre hoy apelante.

- La Srª Enriqueta fue contratada en junio de 2014 en un puesto de dirección, concretamente de "asesora", por la entidad Cafeterías Palentinas S.A., participada mayoritariamente por su esposo el Sr. Arcadio. Comenzó percibiendo un salario mensual por importe de 3.600 euros líquidos, que subió a 4.000 euros mensuales líquidos en 2015 y 2016 y a 5.000 euros mensuales líquidos a partir de 2017 hasta su despido en agosto de 2020, despido que se produjo tras tomar conocimiento su esposo de una demanda interpuesta por la hoy actora. Esta ha solicitado judicialmente se declare dicho despido nulo o subsidiariamente improcedente, alegando en su demanda que fue contratada como asesora comercial de inmuebles debido a sus conocimientos en esta materia, para operaciones concretas, con un horario muy flexible, sin requerir asistencia personal.

QUINTO.- Ciertamente muchos de los negocios jurídicos cuya nulidad se interesa en la demanda han sido simulados, carentes de causa o con causa ilícita, ello en el desarrollo de la estrategia empresarial diseñada por el Sr. Arcadio para obtener beneficios fiscales, inmunidad de su patrimonio frente a acreedores, etc..., en la operativa de las actividades inmobiliarias, de juego, hostelería y demás que desempeñaba, utilizando para ello un complejo entramado societario. Los dos hijos de su primer matrimonio cuando el 22 de diciembre de 1994 adquieren por supuesta compra a su padre una parte del capital social de las entidades Anfedasa y Centro Promotor Sur, carecían de cualquier tipo de ingresos o patrimonio que les permitiera pagar el precio acordado, pues dada su corta edad uno estaba estudiando y el otro acababa de finalizar sus estudios, no consta hubieren recibido previamente bienes de ningún tipo por parte de sus progenitores ni desempeñado actividad laboral alguna remunerada. Dichas compraventas encubrían en realidad sendas donaciones. Otro tanto cabe decir de la venta de acciones formalizada en favor de esos dos hijos dos años y medio mas tarde, sin que tampoco exista rastro que permita excluir de dicha estrategia empresarial las transmisiones de participaciones y ampliaciones de capital realizadas en 2002 entre sociedades que también dominaba Don Arcadio y que se cuestionan así mismo en la demanda.

Ahora bien, la amplísima prueba documental obrante en autos desvela que dicha estrategia y las citadas operaciones que la desarrollaron se realizó con el conocimiento y connivencia de sus familiares más directos, entre ellos su propia esposa hoy apelante, junto con los dos hijos de su primer matrimonio y su hermano. La declaración del propio hermano del citado Don Arcadio en el interrogatorio de parte ratifica dicha conclusión. Todos ellos se prestaron a realizar los negocios jurídicos objeto de la demanda y otros muchos, parte de los cuales se ha detallado en el precedente fundamento jurídico, y fruto de ello obtuvieron beneficios en mayor o menor medida unos y otros, más en todo caso por importes muy notables. Así la propia demandante ha obtenido más de 281.273,66 Euros más intereses de la entidad Anfedasa en concepto de indemnización por la resolución de un contrato de arrendamiento de una vivienda que aquella entidad adquirió nueve meses antes de contraer matrimonio con el Sr. Arcadio y cuando ya mantenían una relación sentimental. Dicha indemnización era incluso superior al precio pagado al vendedor por la propiedad de la vivienda en cuestión, sin que en el procedimiento judicial seguido al efecto ante los Tribunales de Palencia en su reclamación se acreditase la realidad de dicho arrendamiento, al igual que sucede en los presentes autos, sin se haya aportado prueba o indicio alguno que acredite tal arriendo o siquiera que el inmueble en cuestión hubiere estado en algún momento ocupado por la demandante o alguna persona vinculada a la misma. Careciendo de un trabajo remunerado la hoy apelante y sin que conste poseyera un patrimonio previo a contraer matrimonio, recibe en la liquidación de su sociedad de gananciales no dinero en efectivo, sino el 98% del pleno dominio de una vivienda con trastero ubicada en esta capital, y antes de transcurrir un mes procede junto a un tercero a adquirir 5 plazas de garaje también en esta capital, sin que exista rastro de la procedencia de los fondos que en ello hubiere empleado. En enero de 2002 procede a suscribir un contrato privado de compraventa sobre una vivienda a la entidad controlada por su esposo Centro Promotor Sur, que se eleva años más tarde a público, sin que tampoco conste la procedencia del cuantioso dinero empleado supuestamente por la demandante en dicha compra. Pocos meses después otra sociedad controlada por su esposo le arrienda dos fincas rústicas, una de secano y otra de regadío, de las que obtiene los correspondientes rendimientos sin que conste acreditado el efectivo pago de las rentas pactadas. En marzo de 2002 el Sr. Arcadio le transmite el 60% de otra vivienda y plaza de garaje ubicadas en esta capital en pago de una supuesta deuda de un importe de 108.182,17 euros, operación que junto con otras se enmarcan en un delito de alzamiento de bienes por el que es condenada, junto con su esposo, el hermano de este y los dos hijos de su primer matrimonio por un delito de alzamiento de bienes, previa conformidad de todos ellos con las acusaciones pública y particular, al haberse realizado para defraudar los derechos que ostentaba una determinada sociedad acreedora de aquel. No resulta en absoluto creíble que la conformidad prestada por la demandante con dicha condena fuera fruto de su ignorancia de lo que ello representaba, tal y como alega, pues era licenciada en derecho, afirma en su demanda de nulidad de despido que poseía conocimientos para desempeñar el cargo de asesora inmobiliaria para el que en su día fue contratada percibiendo por ello un elevado salario y habiendo sido parte en dicho procedimiento penal asistida de letrado, sin que exista prueba o indicio alguno de que las responsabilidades civiles derivadas de dicho delito hubieran sido satisfechas siquiera en parte con metálico procedente de su patrimonio. En diciembre de 2010 se constituyen dos sociedades cuyo capital social suscriben por iguales partes los dos hijos del primer matrimonio del Sr Arcadio y la hija común que este tiene con la demandante y que por aquel entonces contaba con 8 años de edad, sin que conste esta gozase de patrimonio alguno para la aportación de la parte del capital social que le correspondía ni tampoco que dichas aportaciones le fueran sufragadas por su madre, que con conocimiento de ello no impugna la constitución de dichas sociedades, siéndole donadas en enero de 2011 a dicha hija común por el padre 31.960 de sus participaciones en la Sociedad Valdiruelo, donación que acepta la demandante en nombre y representación de su hija donataria. Esta sociedad es la que se relata en demanda se constituyó, realizó ampliaciones de capital y simuladas compraventas para descapitalizar a Eurocasa. Por último durante más de 6 años, desde junio de 2014 hasta agosto de 2020, ha venido ostentando un puesto de trabajo en calidad de asesora de una sociedad controlada por su esposo percibiendo por ello el elevado salario que antes se ha relatado, sin que conste en autos indicio alguno de cual fuere la real y efectiva labor profesional que haya realizado y en todo caso con las excelentes condiciones que ella misma relata en su demanda instando la nulidad de su despido.

SEXTO.- Consideramos por todo ello que el perjuicio que legitimaría activamente a la demandante para solicitar la nulidad de los negocios jurídicos a los que se refiere su demanda no existe. Ello por entender que dicho perjuicio ha de ponderarse no en relación única y exclusivamente a dichos negocios jurídicos, que individual y aisladamente hayan podido efectivamente suponer una merma de los derechos que pudieran asistirla derivados de la sociedad de gananciales que conformó con el Sr. Arcadio desde el 22-12-1994, fecha en que contrajeron matrimonio en dicho régimen, hasta la fecha de 1997 en que otorgaron las capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidándose la sociedad ganancial. También ha de evaluarse dicho perjuicio en relación a la multiplicidad de esos otros negocios jurídicos a los que se ha hecho referencia, que se otorgaron con el conocimiento y pleno asentimiento de la actora, obteniendo ella y su hija a cambio muy notables beneficios que compensan con creces el supuesto perjuicio que invoca. Ello a mayores del argumento empleado por el juzgador de instancia en base al criterio jurisprudencial expresado en la STS de 3 de febrero de 2021, que resultaría aplicable solo a parte de los negocios jurídicos impugnados, pues no se ha acreditado ni específicamente se alegó que la decisión de no repartir los dividendos de las sociedades mientras pervivió la sociedad ganancial se hubiere adoptado con la exclusiva intención de sustraerlos a esta.

A mayor abundamiento la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios entendemos resulta también de aplicación al caso que nos ocupa y priva de legitimación a la actora para el ejercicio de las pretensiones que se contienen en su demanda. Así la STS 19-9-2013 establece que " Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la regla "nemine licet adversus sua facta venire" [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 , y núm. 994/2002, de 22 de octubre, recurso núm. 901/1997 ).

Para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas".

En el presente caso la conducta desplegada por la hoy apelante durante mas de veinte años, incluso ya desde antes de contraer matrimonio como ha quedado expuesto, consideramos resulta idónea para revelar una vinculación jurídica y tiene una significación inequívoca, susceptible de generar como expectativa razonable el abandono por el demandante de las pretensiones que ahora ejercita respecto de los citados negocios jurídicos, de modo que la posterior interposición de esta demanda es incompatible con dicha conducta anterior. No le es factible cuestionar mas de 20 años después una serie de negocios jurídicos realizados por los demandados cuando tuvo conocimiento de los mismos como parte de la estrategia empresarial desplegada por su esposo, habiendo participado activamente en ella e incurriendo incluso en un delito de alzamiento de bienes, obteniendo de todo ello importantes beneficios que ha hecho suyos y parte de los cuales se derivaron hacia su hija, continuando durante décadas conviviendo con su esposo y familia. Generó con ello una expectativa razonable en los demandados incompatible con las pretensiones que ahora formula, una vez rota ya por 2019 la relación con su esposo y con los hijos del primer matrimonio, procediendo a impugnar los negocios que pudieren perjudicar sus derechos derivados del régimen económico matrimonial de gananciales y no cuestionando el resto de aquellos que en desarrollo de dicha estrategia generaron cuantiosos beneficios para ella y su hija.

Enlaza con la consideración anterior la aplicación al presente supuesto la doctrina del retraso desleal, que sintetiza la STS de 11 de abril de 2023 en el sentido de que " la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró: "La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

Requiere en su consecuencia el poder apreciar dicho retraso desleal no solo el transcurso de un lapso temporal que haya de considerarse excesivo entre los negocios jurídicos ahora cuestionados y la interposición de la demanda, sino también el elemento añadido de una conducta por parte de la demandante objetivamente apta para suscitar en las personas físicas y jurídicas otorgantes de dichos negocios jurídicos la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma. Tal como expresa la STS antes citada la deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal. En el presente caso, tal y como ha quedado expuesto, son décadas las que se han dejado transcurrir desde que se otorgaron los negocios jurídicos que ahora se impugnan, ello pese a tenerse conocimiento de los mismos, haberse participado activamente en la estrategia empresarial de la que formaban parte y obtenido como consecuencia de ello notables beneficios .

La sentencia apelada ciertamente no trata de manera específica la problemática relativa a los negocios jurídicos que en demanda se impugnan en último lugar, las referidas a la transmisión de las participaciones sociales que de Inmobiliaria La Peña que ostentaba Eurocasa Bienes Inmuebles S.L., en favor de Valdiruelo S.L realizada en 2002 y las posteriores ampliaciones de capital realizadas por esta para terminar en poder de la mayor parte de activos del resto de sociedades del grupo empresarial. A dichos negocios jurídicos entendemos resultan de plena aplicación las mismas consideraciones precedentemente expuestas acerca de la falta de un perjuicio legitimador de las acciones ejercitadas en demanda, de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. Máxime dándose la circunstancia de que finalmente el Sr. Arcadio a comienzos de 2011 donó 31.960 participaciones sociales de Valdiruelo S.L a la hija habida con la demandante, que fue quien en su nombre y representación aceptó la donación, de suerte que con ello y con pleno conocimiento de la actora quedaba en poder de su hija una sensible parte del capital social de la entidad a través de la cual se dice trató de descapitalizarse al resto de sociedades.

Vamos en su consecuencia a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Pese a rechazarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, dado que como se ha expuesto precedentemente no habían sido objeto en primera instancia de un específico tratamiento las acciones enderezadas a obtener la nulidad de la citada transmisión de participaciones de la entidad Inmobiliaria La Peña S.L en favor de la entidad Valdiruelo S.L. ni las posteriores ampliaciones de capital social realizadas por esta, planteando a mayores el supuesto enjuiciado complejidad fáctica y jurídica.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Enriqueta frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 506/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 287/2022 de 08 de mayo del 2023

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