Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 10 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de febrero de 2004, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Rosendo y Dª Elsa debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 , de esta ciudad, de las pretensiones contra ella solicitadas, condenando a los actores al abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la Procuradora Dª Rebeca Martín Calvo en nombre y representación de la parte actora se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia objeto de Recurso de Apelación, ha desestimado la demanda deducida, en impugnación de acuerdo, de fecha de 24-7-03, de la Comunidad de Propietarios demandada, DIRECCION000 , de esta ciudad, por el que se establecía la contribución económica de las viviendas de los demandantes (pisos bajos), para la instalación de servicio de ascensor en el edificio comunitario, pretendiendo los actores la exención de su coste total y considerando la Sentencia impugnada, la improcedencia de la pretensión, estimando el Juzgador de instancia que la instalación de un servicio de ascensor, es de interés general, que mejora, al menos notablemente y afecta a la habitabilidad del edificio en su conjunto y que, por ello, el acuerdo tomado en ese sentido, es plenamente válido por ajustarse al art.17 de la Ley de Propiedad Horizontal, vigente, que es el aplicable, y no así el pretendido art. 11-2.

SEGUNDO.- Este Tribunal, por mismísimos argumentos que los esgrimidos por la Sentencia impugnada, no puede sino desestimar el recurso promovido, y considera, junto con el Juzgador de instancia, que en el caso de autos, donde se trata de la instalación de un servicio de ascensor, con independencia del grado de beneficio particular que el mismo, pueda, (en el momento presente) a cada uno de los comuneros del edificio, represente un beneficio comunitario, que afecta directamente a la habitabilidad del inmueble, más allá de la obra innovadora o de mejora, y sobre cuya aplicación del art. 17, no cabe interpretación alguna, ni por su tenor literal ni por la propia finalidad del precepto.

Esta Audiencia Provincial ya se pronunció sobre el particular, razonando que dicha instalación (del ascensor) no puede considerarse un lujo o algo suntuario, sino que tiene la cualidad de autentica necesidad, para hacer habitable el inmueble, dadas las plantas de que se compone, además de que aumenta el valor de las viviendas. Sobre todo si en el edificio objeto de autos hay personas (o hubiera) minusválidas y personas de edad avanzada, y para ellas, evidentemente, afecta esencialmente a la habitabilidad del edificio el hecho de instalar el ascensor, y supone una evidente necesidad. Por tanto, el actor no esta en la situación de eximirse del pago de la instalación del ascensor si el importe de su participación excede de tres mensualidades ordinarias, sino que, ex art. 17, 1 L.P.H., esta obligado a contribuir al pago, dada la inaplicación al caso de la propuesta del art. 11,2 L.P.H. El art. 17 de la L.P-H. supone una especialidad frente a la norma general del art. 11,2 L.P.H., por tanto prevalerte. Al tratarse la instalación del ascensor, que afecta a la adecuada habitabilidad del edificio, el acuerdo afecta a los comuneros disidentes en cuanto al aspecto pasivo de la obligación, ya que no estamos en el supuesto del art. 11,2 L.P.H., (Sentencia de esta Sección 1ª de fecha de 27-11-02). La sutileza que se argumenta en el escrito de recurso, sobre que, la aplicación del art. 17, debe puntualizarse según el caso concreto de que se trate, con respecto a las situaciones e que, ningún beneficio pueda representar a algunos comuneros, (caso de autos para con los demandantes) o de que la instalación no suprime la totalidad de todas las barreras arquitectónicas (permanecen escaleras de acceso), derivando la instalación, entonces a un mero supuesto de mejoramiento, relativo, de la habitabilidad del edificio, su conservación o seguridad, que, entonces, no debería provocar el régimen de contribución (por todos) a los gastos de instalación, acudiéndose entonces al art. 11-2, es de muy difícil interpretación, habida cuenta de que, en efecto, no es precisa una total eliminación de las barreras arquitectónicas, ni una total afectación de la habitabilidad, sino que basta su incidencia notable y apreciable, para que según el propio tenor del art. 17, la instalación del servicio de ascensor (siempre considerado como servicio para la comunidad, en su conjunto, no obstante singulares situaciones de no interés) deba seguir el régimen del propio precepto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Toda vez que, este Tribunal, estima no concurrente al caso, apreciación de duda alguna ni complejidad interpretativa, cuando menos en este ámbito provincial, sin perjuicio de las lógicas y respetables discrepancia de criterio d la parte desfavorecida

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN , promovido por la representación procesal de D. Rosendo y de Dª Elsa , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Valladolid, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada en los autos de juicio ordinario nº1214/03-B, sobre impugnación de acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada, DIRECCION000 de esta ciudad, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE referida Resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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