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Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 204/2022 de 09 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100076
Núm. Ecli: ES:APV:2023:893
Núm. Roj: SAP V 893:2023
Voces
Acción de nulidad
Vicios del consentimiento
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Indemnización de daños y perjuicios
Accionista
Comercialización
Deber legal de información
Obligaciones subordinadas
Acción de anulabilidad
Anulabilidad de contrato
Sentencia de conformidad
Riesgos del producto
Suscripción preferente
Perjuicios patrimoniales
Negocio jurídico
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Mercado de Valores
Acción de responsabilidad civil
Práctica de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Motivación de las sentencias
Obligaciones y bonos convertibles
Caducidad de la acción
Daños y perjuicios por incumplimiento
Ineficacia de los contratos
Acciones del banco
Resarcimiento de daños y perjuicios
Nulidad del contrato
Consumidores y usuarios
Responsabilidad contractual
Confirmación del contrato
Acogimiento
Cantidad líquida
Incumplimiento de las obligaciones
Daños y perjuicios
Compra de valores
Valor nominal
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000755/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO SANTANDER, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA GARCÍA EXPÓSITO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s Romualdo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍN BARBER DEUSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.".
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía se dictó en fecha 11 de octubre de 2021 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta D. Romualdo, contra la entidad Banco Santander S.A., y declaraba que la demandada incurrió en un incumplimiento en sus deberes legales de información en la comercialización y contratación de obligaciones subordinadas convertibles Banco Popular NUM000, suscritas entre las partes el 3 de mayo de 2.012, determinante de la obligación de la demandada de reparar el perjuicio patrimonial causado, y condenaba a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad que se concrete de deducir, a fecha del canje, de las pérdidas que, a través de dicho producto, se hubiesen producido en la inversión inicial (10.000 euros) los rendimientos obtenidos por dicha parte a consecuencia de la tenencia de los reseñados bonos, a determinar en ejecución de sentencia. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
1º. Que la parte actora ha confirmado la suscripción de las operaciones de Bonos I/2009 y II/2012.
2º. La operación de canje del año 2.012 supone una ruptura del nexo causal en la supuesta falta de información alegada en la suscripción de bonos del año 2009 ya que en la operación de canje el actor ya era consciente del producto suscrito en el año 2009 y de sus riesgos por lo que la operación de canje no estuvo basada en la información facilitada por la recurrente sino en una libre decisión de la parte actora, conocedora del producto y de sus riesgos, quien asumió personalmente las consecuencias derivadas de dicha operación de canje.
Los efectos esenciales de la convalidación son los siguientes:
1° Extinguir la acción de nulidad (artículo 1.309).
2° Convalidar retroactivamente el contrato anulable. La confirmación según el artículo 1.313 purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración".
En el presente caso el único vicio que se afirma ha podido existir (el cual negamos) es un vicio del consentimiento por falta de información sobre las características y riesgos del producto suscrito por el actor, por lo que la purificación del contrato desde su celebración en virtud de su confirmación conlleva a que el actor asume el resultado de dicha suscripción de bonos I/2009 y II/2012, por lo que a partir de este momento, esa supuesta falta de información alegada de contraria deja de ser la causa de las pérdidas sufridas por la parte actora, que las asume como decisión propia, asumiendo por tanto la responsabilidad de dichas pérdida.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la confirmación dota al contrato de validez y despliega todos sus efectos al impedir el ejercicio de la acción de nulidad precisamente porque hace desaparecer el vicio del consentimiento de los que adoleciese el contrato en el momento de su celebración, por lo que también produce efectos de manera indirecta en la acción de indemnización de daños y perjuicios basada precisamente en el vicio del consentimiento sufrido por la parte actora debido a una supuesta falta de información respecto a las características y riesgos del contrato.
Es más, en el presente caso se ha producido igualmente una ruptura del nexo causal en el momento del canje del año 2.012. La parte actora en el momento de la operación del canje de los Bonos I/2009 en Bonos II/2012 ya era consciente y conocedora del producto adquirido, por lo que la operación de canje del año 2012 no estuvo basada o amparada en una falta de información por parte de la actora, fue una decisión consciente una vez que tuvo conocimiento del tipo de producto suscrito y de las pérdidas de su inversión, pues tal y como ha quedado acreditado mediante los documentos números 1 a 8 ambos inclusive de la contestación a la demanda, la actora siempre estuvo informada de las pérdidas de su inversión, por lo que la operación de canje no estuvo basada en un incumplimiento del deber de información de la recurrente que hubiera podido inducir a error a la actora, sino en todo lo contrario, en un conocimiento exacto del producto adquirido, por lo que las consecuencias de la operación de canje no pueden ser imputadas a una falta del deber de información en el momento del canje, que tuvo lugar en el año 2012.
La decisión de la actora de acudir al canje de mayo de 2012 conlleva la ruptura del nexo causal de la pretendida acción de responsabilidad ejercitada que conlleva la desestimación de la acción de responsabilidad civil fundada en el art. 1.101 del
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la
En cuanto al
Como es sabido, por la propia naturaleza de este tipo de ineficacia contractual, la anulabilidad puede ser subsanada, es decir, el titular de la acción de anulabilidad (aquí ejercitada con carácter principal) puede sanar el contrato anulable, así lo establece el articulo 1.309 del
En cuanto al
Esta es precisamente la tesis que acoge la resolución apelada, si bien reserva la determinación de la cantidad liquida para el momento de ejecución de Sentencia, pero claramente razona en su fundamentación jurídica lo siguiente:
Que el acogimiento de la acción ejercitada con carácter subsidiario:
Por tanto, la liquidación, tal como recoge la Sentencia y propugna la recurrente, ha de realizarse a fecha 25 de noviembre de 2015 cuando se liquidó el contrato y se le hizo entrega al demandante de las 567 acciones, pues a partir de dicho momento el actor ya no se halla vinculado a la entidad bancaria por el contrato que motiva la presente reclamación.
Por último, argumenta la recurrente que no procede la indemnización de daños y perjuicios por cuanto se ha producido una interrupción del nexo causal entre la supuesta falta de información al momento de la suscripción primera en el año 2.009 y el resultado obtenido en la conversión de 2.015 pues para que proceda la aplicación del art. 1.101
La Sala discrepa de tal argumentación, pues de lo actuado aparece:
1.- Que el 6 de octubre de 2009, el actor y su esposa dan orden de compra de valores, concretamente para la adquisición de 10 bonos convertibles en acciones Banco Popular por un valor nominal de 10.000€ y vencimiento el 25 de noviembre de 2013.
En fecha 3 de mayo de 2.012, el demandante canjeó los bonos convertibles en acciones de Banco Popular con vencimiento en 2.013 que había adquirido en el año 2.009 por otros bonos convertibles en acciones de Banco Popular con vencimiento el 25 noviembre de 2.015.
De ello deduce la recurrente que cuando se produjo el canje de los bonos en el año 2.012 era claro conocedor de la naturaleza y riesgos de su inversión, circunstancia que en modo alguno ha resultado acreditada.
2.- El canje de los bonos subordinados adquiridos en 2.012 en acciones del Banco Popular S.A. producido en el año 2015 supone unas perdidas para el demandante cifradas en 8.182,52 euros.
3.- Con fecha 7 de junio de 2017 como consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR (Junta Única de Resolución) y se procede a la amortización de las meritadas acciones(en el presente caso al precio simbólico de 1 euro.
Se da pues la circunstancia de que de una mera presunción, cual sería la de que por el hecho de haber canjeado el actor los bonos adquiridos en 2.009 por los del año 2.012, ya conocía la naturaleza y riesgos del producto, -pese a que ninguna prueba solvente se ha practicado acerca del cumplimiento estricto de los deberes de información por parte de la entidad bancaria- según su razonamiento se concluye indubitadamente que el cliente conocía y asumía los riesgos del producto; de lo que a su vez, pretende la recurrente inferir la consecuencia de su falta de responsabilidad; pero ello no es posible, pues el único hecho que resulta debidamente acreditado no es este, ya que, como se ha dicho, no existe prueba que lo avale, por no hablar de que además, atenta a las normas de la lógica y la sana critica el considerar que un inversor que no obtiene más que pérdidas desde el primer momento, renueve y mantenga su inversión si conoce cabalmente las características del producto contratado. Por el contrario, lo que no admite replica es que pese a que la demandada en su escrito de contestación argumente que el actor fue "ampliamente informado" nada se ha demostrado en cuanto a la forma y condiciones en que se materializó esa supuesta información, ni en 2.009 ni en 2.012. Cierto es que recibió el demandante el folleto informativo, pero no se realizó test de conveniencia y en el de idoneidad, resultó el producto contratado, no adecuado para el demandante. A la vista de todo ello es claro que la recurrente incurrió, como razona amplia y detalladamente la Sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos jurídicos se han dado por reproducidos, en un esencial incumplimiento de su deber de información acerca de la naturaleza y características del producto contratado, así como de los riesgos inherentes a su adquisición y de las que entrañaba el canje al que estaba inevitablemente unido, deberes establecidos en la
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Banco Santander S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía en fecha 11 de octubre de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 755/2021 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Presidenta
Dª Mª del Carmen Escrig Orenga
votó en Sala y no pudo firmar.
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